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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 338/2010 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042012100471
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a doce de diciembre de dos mil doce.
LaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativonúm. 338/2010,interpuesto porD. Felicisimo ,representado por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, y asistido del Letrado D.Alfonso Sainz de Baranda y López Artamendi, contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 16 de junio de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de ejecución dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2009, derivado de la ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 2004, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente interpuso ante esta Sala con fecha de 29 de julio de 2010 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2010 la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO.-La parte actora, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2012, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:"(...) dicte Sentencia por la que, estimando el recurso , anule la resolución del TEAC de 16 de junio de 2010, por la que se resuelve que es correcto ejecutar ahora la resolución del TEAC de fecha 13 de de febrero de 2004, por el IRPF 1993, por no haber prescrito este derecho de la Administración y, en su caso, acuerde lo que proceda sobre el resto de cuestiones planteadas en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2012, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 16 de junio de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Felicisimo contra el acuerdo de ejecución dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2009, derivado de la ejecución de la resolución del Tribunal Económico administrativo Central de 13 de febrero de 2004, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993.
SEGUNDO.-Esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central parte de los siguientesantecedentes de hecho:
1.- Por la Inspección de Tributos le fue incoada en fecha 10 de abril de 1997, Acta de disconformidad al recurrente, por el IRPF del ejercicio 1993, en la que se modifican, entre otros conceptos, los datos declarados por incrementos de patrimonio regulares e irregulares derivados de la adjudicación al mismo de determinados bienes, como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad ATRIUM MARBELLA, S.A, de la que era socio y liquidador. La Administración entendió que se trataba de una operación vinculada que debía valorarse a precios de mercado, según lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 18/1991 y 16.4.b
El Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, si bien rectificando el cálculo de los interese de demora.
2.- El interesado interpuso reclamación económico administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que fue desestimada por resolución de 26 de junio de 2000.
3.- Frente a esta resolución interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en fecha 6 de octubre de 2000, en el que se hacía constar que estaba suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado.
4.- El TEAC dictó resolución de fecha 13 de febrero de 2004, estimando parcialmente el recurso, anulando la liquidación impugnada a efectos de que se dictara un nuevo acuerdo de liquidación que motive la comprobación de valores efectuada, y el porcentaje corrector aplicado por la Inspección.
5.- Interpuesto contra la anterior resolución, recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, bajo el nº 223/2004 , éste fue desestimado por sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 . Sentencia que fue remitida a la Administración en fecha 11 de junio de 2007 , si bien advirtiendo que no era firme por haberse interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
6.- Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2009, la Oficina de Relaciones con los Tribunales comunica a la Oficina Técnica que ha recibido informe de la Audiencia Nacional confirmando la no existencia de pieza separada de suspensión en el indicado recurso nº 223/2004 , y que ya fue enviada a cumplimiento en agosto de 2008, sin tener constancia de tal ejecución, por lo que solicita la ejecución del mencionado fallo a la vista del informe, en el cual expone que no se ha tramitado pieza separada de suspensión al no haberse solicitado la misma por la parte actora.
7.- El 12 de noviembre de 2009, la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dicta acuerdo de ejecución en el que se dispone:
'1) Anular la liquidación referencia NUM000 por importe actual de 765.775,22 euros practicada a D. Felicisimo , NIF NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 193.
2) Remitir el expediente a la Dependencia de Inspección al efecto de realizar las actuaciones necesarias tendentes a que por los servicios competentes se solicite del Servicio de Valoraciones de la delegación de la AEAT de Málaga la emisión de un nuevo informe de valoración que cumpla las condiciones exigidas por el TEAC en su FD cuarto, en cuanto a motivación y referencias del mismo, así como se pueda ajustar a las sentencias citadas del TS y resolución del propio TEAC, de modo que pueda basar un nuevo acuerdo de liquidación ajustado a derecho en cuanto a la regularización tributaria a practicar.
Asimismo se emitirá informe en relación al coeficiente de reducción aplicado en su día en la liquidación anulada, respecto a procedencia o no, y si lo correcto sería el 7,14%'.
8.- Contra el anterior acto de ejecución se plantea incidente de ejecución ante el TEAC que es desestimado por la resolución de fecha16 de junio de 2010, objeto del presente recurso.
TERCERO.- El recurrente opone en su demanda los siguientes motivos de impugnación:
1) Prescripción.
2) El acto administrativo recurrido es incompleto, ya que no se ejecutan otros dos acuerdos de la resolución del TEAC.
3) La comprobación de valores acordada no puede realizarse en el ámbito del IRPF, sino que debe realizarse, en su caso, en el ámbito del Impuesto de Sociedades.
CUARTO.-El primer motivo de impugnación es la prescripción, que fundamenta en diversas razones.
Comienza el recurrente señalando que en el Hecho Tercerode la resolución del TEAC se afirma la existencia de determinada sentencia de la Audiencia Nacional remitida al TEAC con determinados comentarios sobre la preparación por el interesado de recurso de casación contra la misa y por otra, la existencia de un escrito de fecha 20-7-2009 remitido a la Oficina Técnica, que hace referencia a un informe de la Audiencia Nacional sobre determinados aspectos que afectan al presente caso. Y afirma que, a pesar de que ha solicitado varias veces la ampliación del expediente para que se incorporen tales documentos, los distintos organismos (AEAT, TEAC y TEAR de Madrid) han manifestado que no les consta su existencia. Por tanto, considera que ese Hecho Tercero debe ser considerado improcedente. Y como el TEAC se basa para considerar que el periodo de prescripción ha sido interrumpido por haberse interpuesto recurso de casación el 17 de junio de 2007, en base a lo indicado en ese Hecho Tercero, concluye que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por haber transcurrido más de cuatro años desde que la Oficina de Gestión pudo ejecutar la resolución del TEAC de 13 de febrero de 2004.
El motivo no puede ser acogido, pues el hecho de que la Sentencia de la Audiencia Nacional y el informe en el que indica que se interpuso contra la misma recurso de casación ante el Tribunal Supremo en fecha 17 de junio de 2007 , así como que no se había abierto pieza separada de suspensión al no haberlo solicitado la parte recurrente, no puede conllevar la consecuencia que se le atribuye en la demanda, cual es la prescripción.
Hay que tener en cuenta que tales circunstancias se refieren a hechos propios del recurrente que éste debe conocer, y que no niega que se hayan producido. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2007 se dictó en un recurso (nº 223/2004 ) interpuesto por el mismo, y no niega que se le haya notificado y tenga conocimiento de la misma. Tampoco niega que él mismo hubiera interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo en fecha 17 de junio de 2007; recurso (nº 3958/2007) que ha concluido por sentencia de 29 de junio de 2011 (aportada por el Abogado del Estado con la contestación a la demanda) y que la parte actora tampoco cuestiona que le haya sido notificada. En esta sentencia se consigna que la sentencia de la Audiencia Nacional fue notificada a la representación procesal de la parte recurrente el 23 de mayo de 2007, y que esta presentó escrito de preparación del recurso de casación el 6 de junio de 2007, formalizando e interponiendo posteriormente el mismo ante el Tribunal Supremo el 27 de julio de 2007.
Y en cuanto a la suspensión del acto administrativo, se reconoce en la demanda, e incluso se alega para fundamentar la prescripción, como posteriormente veremos, que no se solicito la suspensión en vía jurisdiccional, dado que la liquidación había sido anulada.
Por tanto, a pesar de que no conste en el expediente el referido informe, los hechos a que se refiere el mismo quedan suficientemente acreditados en autos y eran perfectamente conocidos por el recurrente, a referirse de actos realizados por el mismo.
QUINTO.-Continúa su argumentación sobre la prescripción, manifestando que el propio TEAC ha considerado probado que la Administración Tributaria estuvo inactiva desde el 4 de mayo de 2004 hasta el 4 de febrero de 2010, y que la normativa aplicable es la establecida en la LGT 230/1963, y normas de desarrollo, y en base a ello alega que conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 y 4 RD 939/1986 , dada la inactividad de la Administración durante más de seis meses, las actuaciones inspectoras iniciadas antes de 1997 no habrían interrumpido la prescripción. Y aunque se considerara que la interposición del recurso de casación ha interrumpido la prescripción, también desde el 17 de junio de 2007 hasta el 4 de febrero de 2010 ha transcurrido un periodo de inactividad de seis meses.
Tampoco esta razón puede ser acogida, pues teniendo en cuenta que el acto impugnado se ha dictado en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 2004, y aceptando la propia parte recurrente que la normativa aplicable es la
Es de aplicación, pues el
1. Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en única instancia, la Secretaría de los Tribunales Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central, devolverán todas las actuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, a la dependencia de que procedan, la cual deberá acusar recibo de las mismas. 2. 'Si como consecuencia de la resolución algún organismo, centro o dependencia debiera rectificar el acto administrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días. 3. En la misma forma se procederá después de incorporarse al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes; pero si fuesen objeto de impugnación se remitirán las actuaciones al órgano competente para conocer el recurso interpuesto. 4. Si, como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidades ingresadas indebidamente, el interesado tendrá derecho al interés legal desde la fecha de ingreso. Se aplicará a todo el período el interés legal vigente cuando se realizó el ingreso, aunque hubiere experimentado modificación a lo largo del mismo.»
Y el art. 52 ['Actuaciones fuera de tiempo'] del mismo Real Decreto 391/1996 disponía:
«Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo y la responsabilidad del funcionario causante de la demora, si a ello hubiere lugar.»
Lo que se corresponde con lo prevenido en el art. 63 de la Ley 30/1992 ['3 . La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'] e impide considerar producido el efecto propugnado por la parte demandante, habida cuenta de la doctrina legal sentada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada con fecha de 30/06/2004 [Recurso de casación en interés de ley 39/2003], a cuyo tenor:
«Los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos se rigen en el aspecto procedimental por los artículos 110 a 112 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el
En el mismo sentido, Sentencias de esta misma Sala y Sección de 11 de Junio de 2008 ( rec. 7/2007 ) y 28 de abril de 2010 (rec. 303/2008 ).
A ello cabe añadir que, como recuerda también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. nº 314/2004 ) esta Sala, de forma reiterada, venía insistiendo en que el plazo máximo de paralización del antiguo art. 31.4 del Reglamento General de Inspección Tributaria no era aplicable a la ejecución de resoluciones y sentencias, pues en tal caso la Inspección está desarrollando una función de ejecución económico- administrativa o judicial que no constituye, propiamente, actuación inspectora de comprobación e investigación.
SEXTO.-Finalmente, opone como argumento para defender la prescripción que al no haber solicitado la suspensión del acto administrativo ni de la resolución del TEAC, la Administración debió exigir la ejecución del acto administrativo correspondiente, ejecución de la acción de cobro que no ha sido iniciada hasta el día de hoy, y por ello habría prescrito el derecho de la Administración para exigir ese cobro de las liquidaciones practicadas por la Inspección en su día.
Este argumento ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, pues, tanto la interposición de las reclamaciones administrativas, como la interposición de los recursos jurisdiccionales, interrumpieron el plazo de prescripción.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (recurso nº 507272010) recuerda que 'en sentencia de 6 de noviembre de 1998 (recurso de apelación 9483/1992 ) ya habíamos fijado la doctrina de que
' El artículo 66 de la Ley General Tributaria dispone que los plazos de prescripción se interrumpen, entre otros supuestos que menciona, 'b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase', de modo que el simple hecho de presentar una reclamación o recurso interrumpe la prescripción de los derechos y acciones referidos en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , en la medida que los sujetos pasivos se dirigen a la Administración Tributaria, sujeto activo o acreedor, formulándole determinadas pretensiones relativas a la liquidación de la obligación tributaria, o a su pago, o a la acción para imponer sanciones o al derecho a la devolución de ingresos indebidos, pero ello no quiere decir, en absoluto, que las demás actuaciones procedimentales o procesales que lleven a cabo los recurrentes en las respectivas reclamaciones o recursos, no puedan interrumpir la prescripción, antes al contrario hay algunas que tienen mucha más relevancia que la simple presentación del escrito de interposición, como ocurre con el escrito de alegaciones en las reclamaciones económico-administrativas o con el escrito de demanda en los recursos contencioso-administrativos, porque en ellos se formulan o presentan ante los respectivos Tribunales, las pretensiones y sus fundamentos de derecho, de modo que sin menospreciar otras actuaciones procedimentales posteriores, es lo cierto que las indicadas son las más significativas en relación a la prescripción, es más el apartado b) del artículo 66 de la Ley General Tributaria , aclara y precisa que la simple interposición de las reclamaciones o recursos, ya interrumpe la prescripción, pues si no existiera este precepto podría sostenerse que hasta que no se presente el escrito de alegaciones y el escrito de demanda, no se conoce lo que pretende el sujeto pasivo respecto de su deuda tributaria, y por ello la interrupción de la prescripción se produciría en dicho momento'.
Esta posición sobre el efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones económico-administrativas la hemos reiterado con frecuencia, como se puede apreciar en nuestras sentencias de 14 de junio de 2006 (rec. de casación 5170/2001 ) y de 18 de junio de 2012 (rec. de casación 4956/2008), en las que se trata de la eventual paralización de los procedimientos de aquélla naturaleza, en este caso con efecto prescriptivo, siempre que la misma alcance al plazo legal de prescripción, sin que en el intermedio se hubiere producido alguna 'acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo'.
Atendiendo a la doctrina sentada en las mencionadas Sentencias del Tribunal Supremo, cabe destacar como conclusiones aplicables al caso de autos las siguientes: primero, la actividad impugnatoria del sujeto pasivo, alzándose frente a los actos de liquidación tributaria mediante la interposición de las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el TEAC y recursos jurisdiccionales, -realizados entre el 26 de octubre de 1994 y el 26 de noviembre de 2004- son actos que interrumpen, conforme al artículo 66.1.b) de la L.G.T. de 1963 , el plazo para que prescriba el derecho a liquidar ( artículo 64.a) de la citada norma ; segundo, admitiendo la hipótesis que sostiene la parte actora, de que se tratara en este supuesto de la prescripción de la acción de cobro, lo que sólo se acepta a efectos puramente dialécticos, tampoco se habría producido la prescripción aducida, pues la deuda tributaria, tal como resulta del expediente y reconoce el recurso, siempre ha estado cautelarmente suspendida. Por ello, decae este primer motivo del recurso'.
No obstante, en el presente supuesto hay que tener en cuenta que la acción de cobro ni siquiera había nacido, puesto que la liquidación fue anulada por el TEAC, siendo necesario que se dicte una nueva liquidación en la que se determine, con carácter previo, la deuda tributaria.
SÉPTIMO.-Bajo el siguiente motivo la parte actora alega que el acto administrativo recurrido es incompleto, puesto que no se ejecutan otros dos acuerdos de la resolución del TEAC. Argumenta que en la resolución el TEAC de 13 de febrero de 2004 se acuerda que a las operaciones correspondientes se le debe aplicar el artículo 15 en vez del artículo 16
La Sala no comparte esta apreciación, puesto que la resolución del TEAC de 13 de febrero de 2004, de cuya ejecución se trata, si bien es cierto que indica en el Fundamento de Derecho Segundo, que es de aplicación el artículo 15
Así, cuando el acuerdo de ejecución ordena remitir el expediente a la Dependencia de Inspección al efecto de realizar las actuaciones necesarias tendentes a que por los servicios competentes se solicite del Servicio de Valoraciones de la delegación de la AEAT de Málaga la emisión de un nuevo informe de valoración que cumpla las condiciones exigidas por el TEAC en su FD cuarto, en cuanto a motivación y referencias del mismo, se ajusta a lo acordado por el TEAC en aquella resolución, pues para determinar si la valoración realizada por el sujeto pasivo se ajusta o no a ese valor de mercado, previamente será necesario determinar cual es éste mediante la realización del correspondiente informe de valoración debidamente motivado; y esto es lo que se acuerda hacer en el acto impugnado.
OCTAVO.-Por último, se alega que la comprobación de valores acordada no puede realizarse en el ámbito del IRPF, sino en el del Impuesto de Sociedades.
Ahora bien, esta alegación afecta a la liquidación realizada y debería haber sido opuesta, en su caso, en el recurso interpuesto contra la misma, pero no cabe ahora esgrimirla ahora en el ámbito de este incidente de ejecución cuando ello no se planteó, y por tanto, no nada se resolvió al respecto, en la resolución de cuya ejecución se trata.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
NOVENO.-No es de apreciar temeridad o mala fe a los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en materia de costas procesales.
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso-administrativonº 338/2010interpuesto por la representación procesal deD. Felicisimocontra la resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha de 16 de junio de 2010.
Sin imposición de costas.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
