Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
07/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 34/2020 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042021100045

Núm. Ecli: ES:AN:2021:562

Núm. Roj: SAN 562:2021

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000034/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00285/2020

Apelante:CENTRO SUPERIOR DE FORMACIÓN EUROPA SUR, S.A.

Apelado:MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el Recurso de Apelación número 34/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el CENTRO SUPERIOR DE FORMACIÓN EUROPA SUR, S.A. , representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 en su Procedimiento Ordinario nº 21/2019; siendo parte apelada el MINISTERIO DE TRABAJO, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2020 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo num. 4 en su Procedimiento Ordinario núm. 21/2019, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO.-El evadas las actuaciones y personado el apelante, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso el día 17 de febrero de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en apelación la sentencia de 1 de junio de 2020, dictada por en el Procedimiento Ordinario núm. 21/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 4.

La sentencia estimó parcialmente el recurso deducido contra la Resolución de fecha 28 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, contra el reintegro de subvenciones en el expediente NUM000, por importe de 235.866,76 euros. En concreto anuló el ajuste amparado en la 'causa JSUBCO4A, al entender justificado el uso habitual de las instalaciones arrendadas para impartir la formación'.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso arranca de la consideración de que aun cuanto la sentencia apelada ha considerado acreditado el uso habitual de las instalaciones arrendadas para impartir los cursos de formación, ello no se ha traducido en disminución alguna de la cantidad a reintegrar.

Ahora bien, aun cuando la declaración de la sentencia de instancia no produce por sí sola una alteración de la cantidad a reintegrar, lo cierto es que abre el paso a la viabilidad del primer motivo de apelación, referente a la justificación de los gastos relativos al alquiler del local en donde se impartieron los cursos. Es evidente que si no hubiera quedado justificado el correcto uso de los locales, de ningún modo podría admitirse como gasto una factura correspondiente a su pago.

Así las cosas, la demandante afirma que la consecuencia de la defectuosa facturación en el grupo 1.5 no puede ser el reintegro de la facturación de los grupos 1 a 5 de la acción 1, sino únicamente la del grupo 1.5.

Y en efecto, puesto de manifiesto en el expediente la irregularidad en la facturación del grupo 5, la demandante aportó una factura modificada que no se acomodaba a Real Decreto 1611/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. De manera que, si la factura modificada no reunía los requisitos legales y reglamentarios, la consecuencia será que no habrá reparado el defecto advertido, atinente únicamente al Grupo 1.5, pero no al resto de grupos de la misma acción formativa, en relación con los cuales no se había puesto objeción alguna.

Sin embargo, en la resolución impugnada únicamente se hace referencia a que el incumplimiento de los requisitos de facturación afecta al grupo 1.5 (folio 2801 del expediente), sin que la demandante nos haya justificado que haya determinado el reintegro en relación con los grupos 5.1 a 5.4. De ahí que no haya pretensión que estimar.

TERCERO.-El segundo ajuste que motiva el reintegro se refiere a la imputación de un elevado coste de la seguridad social correspondiente a la trabajadora doña Nuria de acuerdo con los tipos y bases de cotización.

Pues bien, se echa de menos una argumentación suficiente acerca de la corrección del tipo y base de cotización aplicable (que es lo que determinó el ajuste) con referencia a los datos que permiten individualizar ambas magnitudes y que muestren la corrección del coste de personal imputado en lugar del efectuado por la Administración. Parafraseando lo afirmado con reiteración por el Tribunal Constitucional, no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de la parte 'no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar ...' ( STC 96/2015, de 25 de mayo, entra otras muchas).

CUARTO.-En varios de los motivos de impugnación se duele el demandante de la falta de apreciación de documentos presentados en el proceso a quo. Pues bien, cumple advertir que el procedimiento subvencional y el de reintegro que pudiera seguirse es un procedimiento administrativo altamente tecnificado en el cual se han puesto de manifiesto al demandante las carencias observadas en la justificación a fin de que pudiera suplir cualquier deficiencia observada. De modo que en el proceso jurisdiccional se sustancian pretensiones en relación con el acto impugnado, con plena capacidad probatoria, sí, pero en relación con lo resuelto, esto es, la inadecuada justificación del gasto en la medida en que ha ido aquilatándose a través del procedimiento administrativo. Lo que no resulta admisible es tratar de convertir el proceso jurisdiccional en un nuevo procedimiento de justificación, tratando de que los órganos jurisdiccionales suplanten la labor que deberían haber realizado los órganos administrativos si hubieran contado con los elementos que ahora se aportan.

QUINTO.-Finalmente en la demanda se aduce la vulneración del principio de proporcionalidad, alegación que no puede prosperar. Tal principio resulta aplicable en relación con el cumplimiento de la actuación subvencionada, ponderando el grado de cumplimiento parcial de la actividad a fin de que el reintegro guarde correlación con él en lugar de determinar la obligación de reintegrar en su totalidad.

Sin embargo, en el presente caso se trata de la justificación de los costes de una actividad en relación con cuyo efectivo desarrollo no se ha suscitado contienda.

SEXTO.-A la vista de lo anterior procede desestimar el recurso con imposición de costas a la apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación núm. 34/2020, deducido por el Procurador don Antonio Ortega Fuentes, en representación de CENTRO SUPERIOR DE FORMACION EUROPA SUR, S.A., contra la sentencia de 1 de junio de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 21/2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 4, con imposición de COSTASa la apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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