Última revisión
07/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 34/2020 de 24 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042021100045
Núm. Ecli: ES:AN:2021:562
Núm. Roj: SAN 562:2021
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Visto el Recurso de
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia estimó parcialmente el recurso deducido contra la Resolución de fecha 28 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, contra el reintegro de subvenciones en el expediente NUM000, por importe de 235.866,76 euros. En concreto anuló el ajuste amparado en la 'causa JSUBCO4A, al entender justificado el uso habitual de las instalaciones arrendadas para impartir la formación'.
Ahora bien, aun cuando la declaración de la sentencia de instancia no produce por sí sola una alteración de la cantidad a reintegrar, lo cierto es que abre el paso a la viabilidad del primer motivo de apelación, referente a la justificación de los gastos relativos al alquiler del local en donde se impartieron los cursos. Es evidente que si no hubiera quedado justificado el correcto uso de los locales, de ningún modo podría admitirse como gasto una factura correspondiente a su pago.
Así las cosas, la demandante afirma que la consecuencia de la defectuosa facturación en el grupo 1.5 no puede ser el reintegro de la facturación de los grupos 1 a 5 de la acción 1, sino únicamente la del grupo 1.5.
Y en efecto, puesto de manifiesto en el expediente la irregularidad en la facturación del grupo 5, la demandante aportó una factura modificada que no se acomodaba a Real Decreto 1611/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. De manera que, si la factura modificada no reunía los requisitos legales y reglamentarios, la consecuencia será que no habrá reparado el defecto advertido, atinente únicamente al Grupo 1.5, pero no al resto de grupos de la misma acción formativa, en relación con los cuales no se había puesto objeción alguna.
Sin embargo, en la resolución impugnada únicamente se hace referencia a que el incumplimiento de los requisitos de facturación afecta al grupo 1.5 (folio 2801 del expediente), sin que la demandante nos haya justificado que haya determinado el reintegro en relación con los grupos 5.1 a 5.4. De ahí que no haya pretensión que estimar.
Pues bien, se echa de menos una argumentación suficiente acerca de la corrección del tipo y base de cotización aplicable (que es lo que determinó el ajuste) con referencia a los datos que permiten individualizar ambas magnitudes y que muestren la corrección del coste de personal imputado en lugar del efectuado por la Administración. Parafraseando lo afirmado con reiteración por el Tribunal Constitucional, no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de la parte 'no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar ...' ( STC 96/2015, de 25 de mayo, entra otras muchas).
Sin embargo, en el presente caso se trata de la justificación de los costes de una actividad en relación con cuyo efectivo desarrollo no se ha suscitado contienda.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
