Última revisión
17/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 342/2016 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042018100167
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1704
Núm. Roj: SAN 1704:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Anulada por el Tribunal Regional la resolución sancionadora inicialmente objeto de reclamación, resta como objeto del litigio la liquidación por el concepto de retenciones del capital mobiliario.
Tomando como punto de partida lo anterior, la regularización a la que este proceso se contrae consistió en considerar que se había producido un reparto de beneficios a los socios mediante un acuerdo tácito, reparto de beneficios que se pondría de manifiesto en la contabilidad de la sociedad en los siguientes asientos, según consta en la liquidación originariamente impugnada en vía económico- administrativa:
- Uno de fecha 31 de diciembre de 2004, por el que se carga a la cuenta 'C/c Socios y administradores' un importe de 1.238.961,50 €, con abono a la cuenta 'Maquinaria' por 111.299,02 € y a la cuenta 'Ingresos extraordinarios' por importe 1.127.662,48 €.
- Otro de fecha 30 de junio de 2005, por el que se carga a la cuenta 'Reserva Especial Escisión' un importe de 327.562,75 € y a la cuenta 'Reservas voluntarias' un importe de 1.211.620,54 €, con abono a la cuenta de 'C/c socios y administradores' por importe de 1.539.183,29 €.
- No se han aportado acuerdos adoptados por la Junta de socios sobre la distribución de dividendos en los años 2004 y 2005 ni en las memorias de dichos ejercicios figura mención alguna al reparto de dividendos.
Al estar sometida la entidad al régimen general de tributación, en la liquidación se entendió que la entidad debió practicar retención toda vez que, teniendo en cuenta que los socios de la entidad son personas físicas, la cantidad reconocida a su favor como contrapartida de la disminución de las reservas de libre disposición encaja en la definición de rendimiento del capital mobiliario dada por el art. 23 del TR de la ley del IRPF , entonces vigente, según el cual:
Por su parte, la obligación de practicar retención sobre estos rendimientos deriva, con carácter general del art. 101.1 del TR de la Ley del IRPF y de su desarrollo en los arts. 72 a 74 del RIRPF , según los cuales:
a) La entidad PLAZA SANTA CRUZ, S.L. tenía su domicilio fiscal en Aragón, mientras que tanto Victorio , aquí demandante, como Evelio , socios al 50 % al tiempo de la disolución y liquidación de la sociedad, lo tenían en Barcelona.
El 6 de mayo de 2008 se iniciaron unas primeras actuaciones inspectoras que fueron anuladas mediante acuerdo del Inspector Jefe de 1 de diciembre de 2008 por falta de competencia territorial de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Aragón a la vista de que los sucesores de la entidad tenían domicilio fiscal en Cataluña. En el acuerdo de anulación se deja constancia de que mediante acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 21 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2009, se extendía la competencia de la citada Dependencia de Aragón para tramitar el procedimiento de inspección respecto de los obligados tributarios adscritos a la Dependencia de Cataluña. Ahora bien, se considera que este acuerdo no suple la falta de competencia apreciada.
Con posterioridad al acuerdo de extensión de la competencia de la Dependencia de Aragón, y ya con su cobertura competencial, se inició un segundo procedimiento de inspección, el cual se notificó A DON Evelio el 17 de diciembre de 2008 y se tuvo por notificado el 19 de febrero de 2009 al aquí demandante DON Victorio . En el procedimiento de inspección así iniciado, al derivar del anulado, se incorporaron 'la totalidad de los documentos integrantes del expediente original'.
El procedimiento de inspección concluyó con la liquidación a la que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior. Dicha liquidación fue impugnada ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Aragón, quien anuló la sanción impuesta y desestimó la reclamación en lo demás. El subsiguiente recurso de alzada fue desestimado mediante la resolución del TEAC que aquí se impugna.
La argumentación tiene un punto de partida que la Sala no considera acertado. Las actuaciones previas a las que se refiere el TEAC para considerar motivado el acuerdo de extensión de la competencia de la Dependencia Regional de Aragón no son, como parece entender el demandante, las practicadas en el procedimiento de inspección anulado por falta de competencia, sino las actuaciones inspectoras realizadas cerca de PLAZA SANTA CURZ, S.L. relativas al impuesto de sociedades.
En efecto, tal como se recoge en la liquidación, el acuerdo de extensión de la competencia se sustenta en las circunstancias reflejadas en la solicitud, en la cual se pone de relieve 'la conveniencia de que la Dependencia de Aragón lleve a cabo la comprobación dada su relación con actuaciones previas'. Tales actuaciones son las seguidas con PLAZA SANTA CURZ, S.L en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005 con alcance parcial, por limitarse su objeto a la verificación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la tributación de la entidad como sociedad patrimonial. Estas actuaciones finalizaron con un acto de liquidación que confirmó tácitamente el acta de conformidad instruida, en la que se hacía un exhaustivo análisis de la afectación de los activos a la actividad económica desarrollada por la entidad.
Por lo tanto, la argumentación del demandante en este punto arranca de un presupuesto erróneo que deja sin sustento su razonamiento. Aun así, la Sala deja constancia de que las razones indicadas cubren las exigencias de motivación en cuanto expresan los elementos justificativos de la resolución adoptada por remisión a la solicitud, motivación por remisión perfectamente válida si permite conocer el criterio rector de una decisión y, consecuentemente, su control administrativo primero y jurisdiccional después. Además, tales razones son suficientes desde el punto de vista material o sustantivo en cuanto dotadas de plena racionalidad, por cuanto atribuyen la competencia a un órgano en razón a que conocía en profundidad la estructura y funcionamiento económicos de PLAZA SANTA CURZ, S.L, precisamente por haber intervenido en las actuaciones inspectoras que concluyeron con la sujeción de la entidad al régimen general de tributación, consecuencia de lo cual se derivaría la exigencia de practicar retención por las retribuciones que derivasen de la condición de socio, así como porque la obligación del demandante lo es como sucesor de una entidad con domicilio fiscal en Aragón.
Para cerrar nuestra argumentación en este punto -aun cuando la cuestión no ha sido suscitada por el demandante en estos términos-, hemos de señalar que la incorporación de los documentos integrantes del procedimiento anulado al procedimiento de inspección iniciado con posterioridad al acuerdo de extensión de la competencia, es aplicación del principio general de conservación de los actos y trámites no afectados de nulidad o cuyo contenido hubiera permanecido igual. Tal principio se proclamaba en el art. 66 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, de aplicación subsidiaria en este ámbito a tenor de lo dispuesto en su disposición adicional quinta. Por lo demás, la incorporación de los documentos fue acordada por diligencia de 19 de junio de 2009 (folio 364 del expediente), sin que al respecto se formulara protesta alguna ni en la demanda se aduzca reparo al respecto.
Tampoco en este punto puede darse la razón a la demandante en una argumentación, por lo demás defendida con consciencia de su debilidad. En efecto, la diferencia de trato dispensado -que en definitiva evidenciaría su sinrazón-, está justificada en que las actuaciones seguidas cerca del demandante lo son en su condición de sucesor de la entidad y por obligaciones atinentes a ella (practicar retención), mientras que las seguidas con la indicada socia lo fueron por su condición de sujeto pasivo en relación con los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de la sociedad. La disimilitud de los supuestos impide sacar consecuencias del distinto modo de proceder por parte de la Administración en este aspecto competencial.
Se aduce que la Administración acepta que existió un préstamo de la sociedad a los socios, préstamo que la sociedad liquida porque 'consta acreditado que los beneficios se satisficieron contra la cuenta 533
No es así. La alusión a un pacto tácito no tiene otra significación en la liquidación y la resolución del TEAC que expresar que no existió un acuerdo formal de distribución de las reservas, sino que tal distribución se pone de manifiesto a través del análisis de los asientos contables.
En efecto, la liquidación constata que el registro contable de la disposición de Reservas por importe de 1.539.183,29 € tiene su correlativo en el reconocimiento de una obligación de la sociedad con sus socios (asiento de 30 de junio de 2005), y que ello significa que se ha producido un reparto de beneficios porque se disminuyen los fondos propios constituidos por beneficios obtenidos por la entidad y se convierten en créditos a favor de los socios. Las personas a quienes se acredita en la cuenta 'C/c socios y administradores' no pueden ser más que los socios, precisamente porque la contrapartida son cuentas de reservas que expresan un mayor valor de la sociedad formado por beneficios no distribuidos que pertenece exclusivamente a los socios. Y añade que el importe adeudado a las cuentas de reservas de libre disposición se ha abonado a la cuenta 5530000 'C/c socios y administradores', de modo que con este abono queda saldada dicha cuenta, que presentaba saldos deudores en los periodos comprobados.
En definitiva, del análisis contable se desprende que los beneficios se han pagado a los socios mediante compensación de las cantidades debidas por estos a la entidad.
En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento la Administración tributaria no ha incorporado a las actuaciones justificación alguna de que los perceptores de las rentas hayan tenido en cuenta en sus declaraciones las retenciones que debieron practicarse y que ahora son exigidas a la entidad PLAZA SANTA CRUZ, S.L.
Ahora bien, existen elementos que impiden trasladar mecánica y acríticamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sitúa la carga de la prueba en la Administración. En la generalidad de los casos la jurisprudencia referida se aplica a supuestos en los que el retenedor es el empleador y el sujeto pasivo del impuesto es empleado en sus diferentes modalidades, mientras que en el presente caso el demandante actúa en condición de sucesor de PLAZA SANTA CRUZ, S.L. precisamente por su condición de socio de la entidad que debió retener a casusa de la distribución de beneficios a los propios socios, entre los cuales se encuentra él y el otro socio (recurrente también en el PO 341/2016), igualmente sucesor de la entidad sujeta a un proceso de liquidación. Existe por lo tanto una confusión entre quienes aducen la falta de prueba por la Administración sobre si los sujetos pasivos liquidaron o no el impuesto por su condición de sujetos pasivos teniendo en cuenta la sujeción a retención del reparto de reservas realizado, y los propios sujetos pasivos del impuesto que están en condiciones de acreditar, o al menos alegar, que tal retención se tuvo en cuenta al liquidar el impuesto.
En definitiva, el demandante se limita a alegar en abstracto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interdicción del enriquecimiento injusto en este tipo de supuestos, pero:
a) El demandante no alega que tal enriquecimiento injusto se haya producido efectivamente, lo que hubiera trasladado la carga de la prueba a quien tiene la facilidad para acreditar que las cantidades regularizadas ni fueron ingresadas ni tomadas en cuenta por el sujeto pasivo en su declaración.
b) En tanto que perceptor de las rentas sujetas a retención, el demandante está en condiciones de acreditar que ingresó las totalidad de la cuota tributaria, incluida la cantidad debida retener, o que la tomó en cuenta al practicar su declaración. Por esta razón no puede afirmarse que, en el presente caso y debido a la identidad de quien actúa como sucesor de la entidad y fue perceptor del rendimiento sujeto a retención, la Administración tenga una mayor facilidad de prueba de la ausencia de enriquecimiento injusto.
Esta circunstancia hacía exigible, si no la prueba de que exigir a la entidad las retenciones no practicadas implicaba un enriquecimiento injusto de la Administración, sí al menos la alegación de que efectivamente tal enriquecimiento injusto se había producido porque las retenciones no practicadas habían sido ingresadas por el sujeto pasivo o tenidas en cuenta en su declaración.
Sin embargo, la Sala no puede volver la espalda a la realidad puesta de manifiesto por el hecho de que el demandante alegue la existencia de esta socia -la antes referida Florencia - y aporte la comunicación de la AEAT del inicio de actuaciones de comprobación e investigación frente a ella. Esto demuestra que el demandante estaba en condiciones de acreditar que se produjo enriquecimiento injusto al exigir las retenciones a la entidad PLAZA SANTA CRUZ, S.L. o al menos de alegar que así fue, trasladando la carga de la prueba a la Administración. Si tenía a su disposición la información relativa al inicio de actuaciones inspectoras frente a una socia y la aportó con la demanda, nada justifica que guardara silencio en relación con el resultado de dichas actuaciones a fin de desvelar si existió o no una doble imposición en relación con la cuantía de las retenciones debidas.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

