Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 347/2018 de 17 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042019100291

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3035

Núm. Roj: SAN 3035:2019

Resumen
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Voces

Protección internacional

Derecho de asilo

Protección subsidiaria

Apátrida

Condición de refugiado

Residencia habitual

Persecución por motivos de raza

Refugiados

Comisiones interministeriales

Postulación de las partes

Residencia temporal por razones humanitarias

Violencia

Carga de la prueba

Asistencia sanitaria

Asistencia jurídica gratuita

Petición de asilo

Entrada en el territorio español

Autorización y permiso de residencia

Actos de persecución

Funcionarios públicos

Daño grave

Concesión de asilo

Autorización de residencia temporal

Nacionalidad española

Pasaporte

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000347/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02123/2018

Demandante: Bárbara y Eulogio

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con elnúmero 347/2018, interpuesto porDª Bárbara y D. Eulogio ,representados por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas contra sentas resoluciones del Ministerio del Interior por las que, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 11 de abril de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, y al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

2.Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, se dio traslado y la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de enero de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:'...que tenga por presentado este escrito, con sus copias, tenga por formalizada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y, en su virtud, previo los trámites oportunos, dicte finalmente Sentencia por la que, previa estimación de la presente, declare lo siguiente:

Primero.-El reconocimiento de la condición de Refugiado a Bárbara y a su hijo Eulogio y se le otorgue el Derecho de Asilo.

Segundo.-El reconocimiento de la Protección Subsidiaria por Razones Humanitarias para los dos miembros de la familia para el caso de no acceder la Sala a lo solicitado inicialmente.

Tercero.-Qu e adopte la Sala la medida cautelar de suspensión de la orden de salida obligatoria que acompaña a la resolución recurrida, autorizando a mis representados a residir en España en tanto no se resuelve el presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 y ss. de la LJCA .'

3. El Abogado del Estado contestó a la demanda a través del escrito presentado el 12 de febrero de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4.Mediante Providencia de fecha 24 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo, para el día 10 de julio de 2019, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Se impugna por Dña. Bárbara y Eulogio , sendas Resoluciones del Ministerio del Interior por las que, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Los hoy recurrentes, madre e hijo, formalizaron sus solicitudes en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid el 24 de agosto de 2017 y el 14 de septiembre de 2017, respectivamente, junto con la pareja de la primera, como miembros del mismo grupo familiar.

La solicitante salió de su país el 12 de julio de 2017, llegando a España al día siguiente y formulando su solicitud el 14 de septiembre de 2017, haciendo extensible su solicitud a su hijo menor Eulogio .

Alegaba haber nacido en El Vigía, el NUM000 de 1972, siendo soltera en la actualidad y de profesión comerciante. Señalaba que tenía dos motivos por los que abandonó su país: el primero, la falta de seguridad, manifestando que en dos ocasiones le intentaron robar su camioneta, que era su medio de trabajo, (aunque afortunadamente no llegaron a conseguirlo) y, segundo, la gran crisis que atraviesa Venezuela y su preocupación de no poder dar un futuro de calidad a su hijo pequeño. Por eso decidió ponerse en contacto con su hijo mayor que reside en España, quién le recomendó que viniese.

Añadía que en Venezuela teme por su vida.

2.La s Resoluciones impugnadas, idénticas en sus razonamientos, después de hacer referencia a la situación política, económica y social de Venezuela, señalan que el relato efectuado por la solicitante encaja con la situación general en que se encuentra el país en la actualidad; no obstante los hechos referidos, sostiene que deben ser entendidos en el contexto de la actual Venezuela, en un proceso que ya alcanza más de veinte años.

Se entiende que la extorsión económica, en el contexto actual de Venezuela, no deja de ser una forma más de actuación delictiva de grupos o individuos que operan al margen de la Ley, sin que ello pueda vincularse a una persecución concreta por imputación de opinión política ni con ningún otro de los motivos previstos en la Convención de Ginebra ni en la Ley de Asilo.

Junto a la inseguridad, los solicitantes alegan otro motivo que les lleva a abandonar el país, a saber: la actual situación de crisis generalizada que no les permite vislumbrar un futuro de calidad, dada la situación económica y la imposibilidad de comprar alimentos ni de garantizar los estudios para el menor. La Administración entiende que los hechos han de ponerse en conexión con la situación personal de los recurrentes, que si bien alegan falta de seguridad, no por ello cualquier persona que siente la violencia en la calle o en este caso en las carreteras, es objeto de por sí de actos de amenazas y coacción susceptibles de protección internacional con independencia de las circunstancias personales tales como perfil político, profesión, entorno social o activismo.

Por ello se considera que el mero hecho de alegar la nacionalidad venezolana y su situación, no basta para entender acreditado que los interesados están siendo objeto de una persecución comprendida en alguno de los supuestos que justificarían el otorgamiento de la protección solicitada (se cita SAN de 15 de septiembre de 2016 en la propia Resolución impugnada).

3.En la demanda, además de oponerse a los motivos que fundamentan la Resolución recurrida, previamente se alega vulneración de los derechos que asisten al solicitante de asilo en nuestro país, aún sin relacionar cuáles han sido los derechos que a juicio de la actora no se han respetado y que asisten a todo solicitante de asilo en España.

En el artículo 16 de la Ley 12/2009 ('Derecho a solicitar protección internacional') dispone:

1. Las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presenten en territorio español tienen derecho a solicitar protección internacional en España.

2. Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como a derecho de intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 .

'La asistencia jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21 de la presente Ley '.

Pues bien, en el presente caso ni se alega, ni consta, que la recurrente intentara infructuosamente contactar con su Abogado. Bien al contrario, y tal como reconoce la propia parte actora, se le informó debidamente sobre la posibilidad de comparecer a la entrevista acompañada de Abogado, siendo así que renunció a ello. Pero es que, además, la preceptividad del transcrito artículo 16.2 se refiere al momento inicial de expediente y, concretamente la asistencia jurídica únicamente resulta preceptiva para las solicitudes que se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21, siendo así que en este caso observamos que la entrada en España fue el13 de juliode 2017 y no se solicitó el asilo hasta el24 de agostode 2017 en la Oficina de Asilo, por lo que no resulta de aplicación el procedimiento de urgencia y, por tanto, deben decaer las alegaciones de la demanda.

4.Lo s demandantes sostienen la procedencia del reconocimiento del Derecho de Asilo y manifiestan su disconformidad con el criterio de valoración de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que determinó la Resolución denegatoria de sus solicitudes. Sostiene que de su relato y documentación aportada se desprenden'indicios suficientes'para considerar que se dan las condiciones para el reconocimiento del Derecho de Asilo de los solicitantes.

Subsidiariamente solicitan les sea concedida la Protección Subsidiaria al amparo del artículo 4 de la Ley de Asilo , haciendo hincapié en la acentuación del clima conflictivo y el temor que desemboque en una guerra civil.

Y subsidiariamente a la petición anterior y a tenor del artículo 37 b) de la Ley 12/2009 , en caso de no concederse la protección subsidiaria solicitan la autorización de residencia en España por razones humanitarias.

5.Co mencemos señalando que el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: 'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 continúa disponiendo que: 'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

6.La Constitución Española remite a la ley los términos en los que los ciudadanos de otros países y los apátridas puedan gozar del derecho de asilo en España.

Esa ley es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria que -en su artículo 2 - determina qué derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se les reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, en Nueva York, el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son, según el artículo primero de la Convención y I.dos del Protocolo de Nueva York:

'Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

7.Co n base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico anterior a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. El informe de la OAR profundiza en el contenido del relato ofrecido por los solicitantes y razona de forma cumplida la procedencia de denegar la protección internacional solicitada. Del propio relato formulado no parece deducirse que la alegada persecución, en el caso examinado, sea personal e individualizada, sino derivada más bien de la situación general de la zona donde vive el recurrente y del conjunto del país. De hecho, se ha producido alguna respuesta del gobierno a los abusos cometidos por funcionarios. El relato formulado pone de relieve los problemas sociales que vive Venezuela y la desatención que sufre la población, con escasez de productos básicos y servicios esenciales. Más aún, el progresivo deterioro de la situación política, económica y social en los últimos tiempos, incluida la represión creciente de los que se muestran críticos con el gobierno o contravienen instrucciones políticas. Pero ello, debemos enmarcarlo en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional. Ningún hecho se ha alegado en el relato formulado, que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia la persona del solicitante, menos aún de trasfondo político o por otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.

La Sala ha examinado y tiene en cuenta la Nota de orientación sobre el flujo de venezolanos, emitida por ACNUR en marzo de 2018, así como el reciente informe de 22 de junio de 2018, sobre 'violaciones de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela: una espiral descendente que no parece tener fin', que recoge esta Sala en la sentencia de la Sección 2ª de 26 de junio de 2018 . Pero dichas precisiones no impiden la conclusión anterior, sustentada en las actuaciones. Hemos señalado en anteriores ocasiones, que el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela, no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica, mínimamente, haber sufrido persecución por alguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra. ( SAN de 6 de julio de 2018, Sección Octava, rec. nº 424/2017 ).

Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

8.En relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 , hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su 'edad, pasado.identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección'. En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar 'lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud', haciéndose referencia a las 'declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga'.

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que 'corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso'. Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que ' aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador'. Incluso se hace referencia al juego del ' beneficio de la duda en determinados casos'. Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017 )

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que 'la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos' - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011 )-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002 ), en la que se insiste en que la carga de la prueba 'corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge '... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...'.

9.No encontrándose la parte recurrente en ninguno de los supuestos del art. 4 de la Ley de Asilo , sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de la interesada en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009 , que establece:'Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración'.Dicho precepto se inserta en el título referido a menores de edad y otras personas vulnerables.

Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009 , establece: 'que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente'.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, 'Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016 : p>p>conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

10.Por último, y dado que en la demanda también se alega, y se solicita en la última petición contenida en su suplico, sobre la protección subsidiaria, toca ya abordar la solicitud de permanencia en España por razones humanitarias.

Pues bien, procede declarar la pérdida sobrevenida de objeto de esta petición. Ello ha de ser así a tenor de la decisión a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) del Ministro del Interior correspondiente de 28 de febrero de 2019, en la que se propone la concesión de una autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional de un año de duración, prorrogable, a ciudadanos de nacionalidad venezolana cuyas solicitudes de protección internacional hayan sido denegadas; debiendo al respecto reseñarse que en el supuesto enjuiciado se cumplen los presupuestos previstos, ya que la solicitud de protección internacional fue presentada con posterioridad al 1 de enero de 2014 y la denegación en todo caso antes de febrero de 2019.

El tenor de la Resolución del Ministro es el siguiente:

'PRIMERO.-Conceder la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a a partir del 1 de enero de 2014, hayan recibido la notificación de la resolución derogatoria a su petición, con las salvedades del apartado siguiente.

SEGUNDO.-Excluir de dicha autorización a las personas de nacionalidad venezolana cuya solicitud hubiera sido denegada por aplicación del artículo 9 o 12 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre , así como a las personas con dicha nacionalidad que se encuentren a la fecha del presente acuerdo cumpliendo condena en un centro penitenciario en España, en proceso de ser extraditados por conmutación de pena en su país de origen, posean la nacionalidad española, cumplan los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia de acuerdo con la normativa de extranjería en vigor o de acuerdo con esta última, no reúnan las condiciones para poder entrar en España por aplicación de una prohibición de entrada en el territorio.

TERCERA.-Ex imir a las personas señaladas en el apartado primero de la aportación de la copia de pasaporte en vigor o título de viaje, en los términos previstos en el artículo 128.1.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril &q uot;.

Por lo tanto, el referido Acuerdo Ministerial deja sin objeto esa última pretensión subsidiaria.

11.De ahí, en fin, la procedencia de desestimar la petición de protección internacional y, en cambio, declarar la pérdida sobrevenida del objeto respecto a la solicitud de permanencia en España por razones humanitarias; todo lo cual hace que no haya lugar a efectuar una especial imposición en costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º) DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativonº 347/2018, interpuesto por la representación procesal deDª Bárbara y D. Eulogio ,contra las resoluciones reseñadas en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia que confirmamos por su conformidad a Derecho.

2º) DECLARAR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO,respecto a la solicitud de permanencia en España por razones humanitarias.

Y todo ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en dicho recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 347/2018 de 17 de Julio de 2019

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