Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 354/2017 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042020100101
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1136
Núm. Roj: SAN 1136:2020
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000354/2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05140/2017
Demandante: TRANSPORTES PEAL, S.A.,
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 354/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad TRANSPORTES PEAL S.A., representada por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo y asistida del Letrado D. Enrique de las Eras Ortiz de Rozas, contra la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las comarcas Mineras (IRMC) de 24 de mayo de 2017, por el que se acuerda la pérdida de la ayuda concedida a la ahora recurrente para la financiación del proyecto 'ampliación de una planta de cribado y clasificación de arenas de alta densidad', a realizar en Páramo del Sil (León), el reintegro 854.962,19 euros (605.540 euros de principal y 240.422,19 euros de intereses), y la pérdida del derecho al cobro del nominal de la subvención inicialmente concedida y cuyo pago no fue anticipado (106.860 euros); siendo parte demandada el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), representado y asistido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Po r la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2017 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 22 de septiembre de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "...dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso:
A) Declare que el acto impugnado no es conforme a Derecho y, en consecuencia, lo anule; declarando, asimismo, el derecho de la recurrente a obtener la ayuda que le fue concedida mediante resolución del indicado Instituto, de fecha 19 de septiembre de 2007;previas las justificaciones pertinentes, y, condene a la Administración al abono integro de la ayuda concedida en la indicada resolución, más los intereses legales correspondientes; así como a la restitución a mi mandante del importe abonado en concepto de interés de demora; considerando para el cálculo total el importe reintegrado de 845.962, 19 euros, que se desglosa en 605.540 euros en concepto de principal y 240.422, 19 euros en concepto de intereses de demora, calculados a la fecha de la resolución impugnada.
Subsidiariamente
B) Declare que el acto impugnado no es conforme a Derecho y, en consecuencia, lo anule; declarando, asimismo, la realización parcial de la inversión subvencionable establecida y ordenando que se proceda a la tramitación del procedimiento legalmente establecido para la reducción de la ayuda, en función de la relevancia de la inversión parcialmente realizada, conforme a los criterios de graduación que dispone el punto 3 del apartado vigésimo octavo de la Orden ITC/2170/2006, de 4 de julio y demás normativa reguladora de la subvención."
TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso.
CUARTO.- Recibido el procedimiento a prueba y practicada la admitida, fueron presentadas por las partes conclusiones sucintas y, quedando los autos pendientes de señalamiento, fue fijado para votación y fallo el día 26 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO.- La cuantía del recurso se ha fijado en 712.000 euros
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las comarcas Mineras (IRMC) de 24 de mayo de 2017, por el que se acuerda la pérdida de la ayuda concedida a la actora para la financiación del proyecto 'ampliación de una planta de cribado y clasificación de arenas de alta densidad', a realizar en Páramo del Sil (León), el reintegro 854.962,19 euros (605.540 euros de principal y 240.422,19 euros de intereses), y la pérdida del derecho al cobro del nominal de la subvención inicialmente concedida y cuyo pago no fue anticipado (106.860 euros).
SEGUNDO.- La resolución impugnada trae causa de la subvención concedida a la actora al amparo de la Orden ITC/2170/2006, de 4 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras para el año 2006.
La resolución de concesión, de 19 de septiembre de 2007, del Presidente del IRMC, concedió una subvención a fondo perdido de 712.400 euros como apoyo financiero a la realización del proyecto empresarial ya señalado con una inversión subvencionable de 2.740.000 euros para la adquisición de bienes de equipo y un compromiso de creación de 12 nuevos puestos de trabajo. Los plazos establecidos fueron el 30 de junio de 2009 para la realización de la inversión subvencionable aprobada, que debía mantenerse al menos hasta el 30 de junio de 2014, y el 31 de agosto de 2009 para la creación del empleo comprometido, que debería mantenerse hasta al menos el 31de agosto de 2012. En cuanto a la inversión consistía en la compra de cuatro Dumpers
Tras el inicio de dos expedientes de reintegro que caducaron por el transcurso del plazo máximo de resolución, se inició un tercero que concluyó con la resolución impugnada. En el expediente se toman en consideración los informes de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE) que sobre el cumplimiento de la condición de creación y mantenimiento del empleo comprometido y la realización de la actividad subvencionada, se emitieron en distintas fechas en el seno de los expedientes de reintegro precedentes al que concluyó con la resolución aquí sometida a examen.
Del conjunto de los emitidos por la ADE y la Inspección de Trabajo se desprende que no se crearon los puestos de trabajo comprometidos, que en el lugar señalado para la realización de la actividad subvencionada nunca se llegó a realizar actividad industrial alguna, sino que únicamente tiene la demandante alquilados unos terrenos; y que los Dumpers se adquirieron mediante contrato de leasing, no adquiriéndose la propiedad de los mismos mediante el ejercicio de la opción de compra propia de este contrato sino concluido ya el término de junio de 2009 que se fijaba en la resolución de concesión de 19 de septiembre de 2007. La Inspección dejo constancia también del trasiego de empleados entre las empresas del Grupo.
Finalmente, la resolución impugnada aprecia que concurren tres causa de reintegro de la subvención: i) la prevista en el art. 37.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS): 'incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'; ii) la del art. 37.1.c) LGS: 'incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, de los términos establecidos en el art. 30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'; y iii) la establecida en art. 37.1.f) LGS: 'incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradores y beneficiarios, así como de los compromisos por estas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.' Consecuentemente con ello, acuerda la pérdida del derecho al cobro de la subvención y el reintegro de lo percibido anticipadamente.
TERCERO.- En la demanda se sostiene que 'la subvención tiene por objeto la realización de esa actividad inversora, especificando la propia resolución de concesión los plazos en que habrá de desarrollarse y teniendo en cuenta el programa de inversiones propuesto por el beneficiario y los limites derivados de la temporalidad de los créditos presupuestarios.' De manera que, se afirma en la demanda, 'se trata, por tanto, de una subvención a la inversión, no a la actividad'.
Se razona a tal efecto que 'el requisito o condición de que se justifique la actividad de los equipos no existe y evidentemente tampoco hay plazo para una condición que no se ha establecido. Sucede, sin embargo, que la Administración distorsiona lo que constituye el objeto de la subvención y lo modifica arbitrariamente, intercambiando el objeto del proyecto inversor (consiste en la adquisición de bienes de equipo) con la puesta en marcha y funcionamiento de una planta de cribado y clasificación de arenas de alta densidad, que fue objeto de otra subvención, cualitativa y temporalmente distinta, tramitada también a instancias de mi representada, a través de otro expediente diferente al que nos ocupa, concretamente del expediente 2005- 0303/JVM, ya concluido y con certificación positiva de cumplimiento, como puede apreciarse a la vista del folio1.010
Lógicamente, debe concluirse que las condiciones impuestas al beneficiario en el expediente 2005-0303 con motivo de la concesión de una subvención a la actividad aprobada en el mismo, no pueden en ningún modo confundirse con las impuestas en el expediente 2006-0315, en el que la actividad o proyecto presentado, evaluado y subvencionado, así como los compromisos asumidos por el beneficiario, claramente quedan identificados, en todos los casos, como un proyecto de inversiones consistente en la adquisición de la maquinaria indicada; pero en absoluto como la puesta en funcionamiento de la planta de cribado, que fue precisamente el objeto del precedente procedimiento.
En definitiva, la justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y la aplicación de los fondos percibidos ( art. 17.3.i) L.G.S.) ha de ir referida a la resolución de concesión de fecha 19 de septiembre de 2007, en la que, como hemos visto, no existe la condición que se afirma incumplida relativa a la actividad de los equipos.'
Sostiene además la demandante que efectuó la inversión en bienes de equipo a que le obligaba la subvención y que así consta en el informe de la ADE de 25 de febrero de 2010. De manera que lo que restaría por acreditar es que la inversión se mantuvo durante el periodo obligatorio establecido en la resolución de concesión. Ahora bien, la Administración nunca le requirió para que acreditase el mantenimiento de la inversión, incumpliendo así la obligación que le impone el art. 92.3 del RGS, según el cual:
'Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan.'
Finalmente aduce con carácter subsidiario que el reintegro acordado no respeta el principio de proporcionalidad, pues, en definitiva, se efectuaron las inversiones y se mantuvieron los puestos de trabajo conforme al compromiso adquirido con el otorgamiento de la subvención.
CUARTO.- El recurso ha de ser estimado al no compartir la Sala el presupuesto del razonamiento desarrollado por la demandante, según el cual el objeto de la subvención era la adquisición de bienes de equipo y no el desarrollo de una actividad industrial.
En efecto, desde el segundo de los apartados de la Orden reguladora de la subvención se establece que:
'Las ayudas reguladas en esta orden tienen como objetivo fundamental el de promover la localización de proyectos de inversión empresarial en las zonas de la minería del carbón y su entorno con el fin último de generar actividades económicas alternativas a la minería del carbón, con la consiguiente generación de nuevos puestos de trabajo en dichas zonas, para incentivar su desarrollo considerando su condición de regiones desfavorecidas.'
La referencia a los proyectos de inversión empresarial es una constante a lo largo de toda la Orden (vid ad exemplum art. 5.1) y es consecuente con la finalidad de los proyectos y el marco en el que se insertan, que no es otro que el de paliar los efectos del cierre progresivo de la actividad minera en el marco del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras.
Pero es que además, que el objeto de la subvención es el establecimiento de una actividad industrial está presente también en la misma solicitud de la subvención formulada por el demandante. En efecto, al folio 7 del expediente, en el apartado 6 de la solicitud (descripción del proyecto), se contiene en su apartado primero, destinado a los objetivos, el demandante formuló lo siguiente: 'El objeto de la inversión contemplada en la presente memoria consiste en la ampliación de la planta de cribado y clasificado de arenas que fue objeto de subvención en la convocatoria del año 2005 con el número de referencia EXPTE: 2005-0303. La inversión, que asciende a 2.740.000 euros, se ubica en el Término Municipal de Páramo del Sil (León) y permitirá la creación de 12 empleos. Se pretende adquirir 4 dumper marca Caterpillar Modelo 777F'. De manera que no puede dudarse que la actividad subvencionada es la ampliación de una planta de cribado y clasificado de arenas, y que la inversión proyectada para dicha actividad y que se pretende subvencionar consiste en la adquisición de maquinaria, a la par que se compromete la creación de 12 empleos.
QUINTO.- Sentado el marco de decisión acabado de describir, no cabe duda de que la actividad para la que se otorgó la subvención no fue realizada. Así se deduce con claridad de los informes de la DAE, sin que la demandante haya sostenido que tal actuación tuvo lugar. De ahí que concurra la primera de las causas de reintegro apreciada por la Administración ex art. 37.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS): 'incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'.
Ciertamente asiste la razón a la demandante en cuanto a que la subvención concedida tenía vinculación con una previamente concedida, al parecer para el desarrollo de la misma actividad, puesto que la subvención de la que aquí tratamos tenía por objeto la ampliación de la planta ya existente y que, según afirma el demandante y en efecto consta el folio 1019 del expediente, la Administración declaró cumplidas las obligaciones de mantenimiento del empleo impuestas en el marco de aquella subvención.
Ahora bien, no nos corresponde en el marco de este proceso judicial enjuiciar el desenvolvimiento de aquella subvención, pero sí que podemos constatar que en el expediente sometido a examen se constató que la actividad comprometida no se llevó a cabo, lo cual por lo demás tampoco es objeto de controversia frontal.
SEXTO.- Lo anterior bastar para desestimar el recurso contencioso-administrativo, pero con ánimo de agotar la tutela que se nos demanda, señalamos sucintamente que, además de lo expuesto:
a) Consta en el expediente que la demandante adquirió la maquinaria mediante leasing, pero que no ejercitó la opción de compra que se integra en este tipo de contratos, sino ya transcurrido el término previsto para realizar la inversión. Frente a lo que se aduce en la demanda, nadie objeta que los bienes pudieran ser financiados de este modo, sino que lo que se afirma es que su adquisición definitiva no se produjo dentro del plazo señalado al efecto. El apartado 23.8 de la Orden de convocatoria que esgrime el demandante, no guarda relación con esta cuestión de la adquisición de los bienes, sino con la extensión temporal de la garantía a prestar, en principio hasta la fecha de mantenimiento del empleo pero que habrá de ser posterior si la opción de compra tiene un plazo más dilatado.
b) Con respecto a la creación y mantenimiento del empleo comprometido, lo cierto es que frente a la constatación de la Inspección de Trabajo de que no se creó tal empleo y que lo verdaderamente ocurrido es que los empleados se alternan entre las empresas del grupo, nada se ha acreditado por la actora.
Por lo demás, no habiéndose desarrollado la actividad industrial prevista, difícilmente puede sostenerse que se ha creado empleo en su seno.
En definitiva, la Administración ha constatado que no se llevó a cabo la actividad o fin para el que la subvención se concedió, los bienes en los que debería haberse invertido el dinero público transferido al demandante no se adquirieron definitivamente antes de finalizar el plazo convenido mediante el ejercicio de la opción de compra; y, finalmente, tampoco se creó el empleo comprometido, fin último, junto con la potenciación de la actividad económica de la zona concernida, al que se endereza el establecimiento y gestión de la subvención.
SÉPTIMO.- Resta por añadir que tampoco asiste la razón al demandante en cuanto a que se omitió el requerimiento que le hubiera permitido acreditar el mantenimiento de la inversión pretendidamente efectuada en modo tempestivo. El demandante ha tenido multitud de ocasiones para justificar tal mantenimiento a lo largo de los sucesivos trámites de alegaciones en los que ha aportado la documentación que ha considerado oportuna. Basta leer la reproducción de los informes de la ADE que se contiene en la resolución impugnada para constatar que así fue, descartándose toda indefensión al respecto. Lo que ocurre es que la documentación aportada no fue suficiente para acreditar no ya el mantenimiento de la inversión, sino la inversión misma dentro del plazo obligatorio para ello.
Finalmente, en las condiciones reseñadas de incumplimiento total del fin de la subvención, ningún hueco tiene la aplicación del principio de proporcionalidad, sustentado en incumplimientos parciales y no totales como es el caso.
SÉPTIMO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede su imposición a la parte demandante.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 354/2017, interpuesto por la procuradora doña Silvia Virto Bermejo, en representación de TRASPORTES PEAL, S.A., contra la resolución indicada en el fundamento primero de esta sentencia, con imposición de costas a la demandante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
