Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 358/2016 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042018100015
Núm. Ecli: ES:AN:2018:405
Núm. Roj: SAN 405:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el
Antecedentes
Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- El recurrente presentó en su debido momento la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, de la que resultaba una cantidad a ingresar de 5.086,13 €.
2.- El 19 de diciembre de 2014 presentó una declaración complementaria, con resultado a ingresar un importe de 402.652,00, como consecuencia de incluir una ganancia patrimonial en cuantía de 754.11, 79 €.
A la declaración acompañó un escrito en el que ponía de manifiesto que '(...)
3.- Con fecha 4 de febrero de 2015, solicitó ante la Administración de Palma de Mallorca, la rectificación de esta autoliquidación que se fundamentaba en que, con fecha 18 de diciembre de 2014 presentó declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y que consideraba que las nuevas obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y especialmente las consecuencias previstas en caso de incumplimiento, vulneran la Constitución española de 1978, así como el Derecho de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En particular, se produce una clara vulneración de la libre circulación de capitales consagrada en el artículo 63 del TFUE , la libre circulación de personas prevista en el artículo 21 del TFUE , el derecho de propiedad en los términos previstos en el artículo 1 del Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas ( artículo 9.3 de la CE ), el principio de capacidad económica ( artículo 31 de la CE ) y la prohibición de sancionar dos veces unos mismos hechos ('non bis in idem').
4.- La solicitud de rectificación fue desestimada por acuerdo de fecha 26 de marzo de 2015 en el que se indica que '
Pues bien, la pretensión deducida en la demanda no puede ser estimada. El recurrente presentó voluntariamente una declaración complementaria correspondiente al ejercicio 2012, incluyendo una ganancia patrimonial por importe de 754.11,79 € , cuyo origen no ha justificado, y a la que la Administración le dio el tratamiento de autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo a los efectos del artículo 27 LGT , aplicando el recargo previsto en dicho precepto en función del tiempo del retraso.
Esta regularización voluntaria que contempla el artículo 2, tiene por finalidad permitir el afloramiento, voluntario, de la deuda tributaria en su día no autoliquidada, admitiendo el cumplimiento de la obligación tributaria material principal, mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones extemporáneas, con independencia de cualquier otro tipo de declaración que hubiese de cumplirse y, entre ellas, las de carácter informativo (como la regulada en la disposición adicional decimoctava de la LGT ).
La procedencia de esa ganancia patrimonial no ha quedado justificada, pues aunque el recurrente insiste, que fue consecuencia de la presentación extemporánea de una declaración informativa previa de bienes y derechos en el extranjero a que se refiere la Disposición Adicional 18ª de la LGT , introducida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, lo cierto es que no consta en el expediente dicha declaración informativa (modelo 720) ni se ha justificado su presentación. Esa declaración no ha sido aportada en ningún momento por el recurrente ni en vía administrativa ni en esta sede jurisdiccional, y tampoco ha indicado sobre qué bienes y derechos situados en el extranjero habría informado en la misma, como generadores de la ganancia patrimonial que incluyó en la declaración complementaria, cuya rectificación solicita.
En todo caso, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, la obligación de tributar en España por las rentas obtenidas en el extranjero existía ya antes de la Ley 7/2012, pues a tenor del artículo 2 de la LIRPF , Ley 35/2006, el objeto del Impuesto está constituido por la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido.
Y respecto a la naturaleza y concepto fiscal de los incrementos o ganancias patrimoniales hemos tenido ocasión de indicar ( SAN, 4ª de 16 de septiembre de 2009 (rec. 310/2008 y SAN, 4ª de 19 de marzo de 2014 (rec. 3537/2012 ), entre otras) que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de referirse a este tipo de renta, la ha conceptuado mayoritariamente como de cláusula de cierre del sistema de sujeción al tributo, bien se considere mayoritariamente como una 'presunción iuris tantum' ( STS de 20.9.2002 , 10.7.2002 , 18.1.2001 , 29.3.1996 , 9.7.1986 por todas) o de una configuración legal de la renta ( STS de 13 y 19 de octubre de 1992 ), en la que se desplaza al contribuyente la carga de la prueba de que las citadas rentas han sido declaradas o se hallan exentas, aunque la misma no tenga que ser plena, bastando con que sea razonable. En cualquier caso, lo ordinario es que se exija a la Administración tributaria la carga de acreditar el hecho base, esto es, que ha existido una ganancia no justificada, y correlativamente el obligado asume la carga de destruir esa presunción. En todo caso, el esquema se basa en la existencia de dos momentos esenciales: El primer momento es el de la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas y que la LIRPF denomina generación del incremento no justificado de patrimonio, que consiste en el ahorro paulatino de las rentas ocultadas y no declaradas; el segundo es el de exteriorización y que por su origen no se está fiscalmente justificadas (cf. por todas, la Sentencia 29 de marzo de 1996, recurso 3754/1991 ya citada).
Así, el artículo 39 Ley 35/2006 dispone que:
2.
Como se ha dicho, el recurrente no ha acreditado la procedencia de la ganancia patrimonial que él mismo declaró voluntariamente. Se ignora si realmente procede de bienes o derechos situados en el extranjero o en el territorio nacional, y tampoco ha justificado que la misma proceda de rentas declaradas o, en su caso, de rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no se tuviese la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En consecuencia, no puede afirmarse que fuera errónea su declaración como ganancia de patrimonio no justificada, lo que excluye su rectificación, que tampoco puede ampararse en la disconformidad de la Disposición Adicional 18ª LGT al Derecho de la Unión Europea y a la Constitución Española, ni procede plantear una cuestión prejudicial sobre la misma en los términos solicitados, al no haber resultado acreditado que esa autoliquidación fuera consecuencia directa de una presentación extemporánea de la declaración informativa regulada en la misma, ni se le hayan impuesto alguna de las sanciones que ésta contempla.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
