Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 358/2016 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042018100015

Núm. Ecli: ES:AN:2018:405

Núm. Roj: SAN 405:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000358/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02628/2016

Demandante: Leon

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con elnúmero 358/2016, seguido a instancia deD. Leon , representado por la Procuradora Dª María Pilar Carrión Crespo y asistido del Letrado D. Miguel Muñoz Pérez, contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central frente al acuerdo dictado por la Administración de Palma de Mallorca de la AEAT en fecha 26/03/2015 desestimatorio de las solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por decreto de fecha 2 de junio de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el27 de julio de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (...) previos los trámites legales oportunos anule y deje sin efecto, por ser contrario a Derecho, el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación relacionado en el encabezamiento de este escrito, atendiendo la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria presentada el 18 de diciembre de 2014 en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (periodo 2012) y se proceda a la devolución de la totalidad del importe ingresado (402.652 euros), junto con los intereses de demora desde entonces devengados hasta que se ordene el pago según lo dispuesto en el artículo 32 de la LGT ".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de enero de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del procedimiento se ha fijado en 402.652,00 €.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Leon interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central frente al acuerdo dictado por la Administración de Palma de Mallorca de la AEAT en fecha 26 de marzo de 2015 desestimatorio de las solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012.

SEGUNDO.-El examen de la cuestión que se plantea en este recurso hace necesario poner de manifiesto los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo:

1.- El recurrente presentó en su debido momento la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, de la que resultaba una cantidad a ingresar de 5.086,13 €.

2.- El 19 de diciembre de 2014 presentó una declaración complementaria, con resultado a ingresar un importe de 402.652,00, como consecuencia de incluir una ganancia patrimonial en cuantía de 754.11, 79 €.

A la declaración acompañó un escrito en el que ponía de manifiesto que '(...)en los importes incluidos en las casillas 301 y 304 (754.111,79 euros) correspondientes a Ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, no se corresponden con 'Premios obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias', sino que derivan de la presentación de la 'Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero' (modelo 720), correspondiente al ejercicio 2012'. Declaración que manifestaba haber aportado de forma extemporánea, y por tanto, se declaraba como ganancia patrimonial no justificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006 .

3.- Con fecha 4 de febrero de 2015, solicitó ante la Administración de Palma de Mallorca, la rectificación de esta autoliquidación que se fundamentaba en que, con fecha 18 de diciembre de 2014 presentó declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y que consideraba que las nuevas obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y especialmente las consecuencias previstas en caso de incumplimiento, vulneran la Constitución española de 1978, así como el Derecho de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En particular, se produce una clara vulneración de la libre circulación de capitales consagrada en el artículo 63 del TFUE , la libre circulación de personas prevista en el artículo 21 del TFUE , el derecho de propiedad en los términos previstos en el artículo 1 del Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas ( artículo 9.3 de la CE ), el principio de capacidad económica ( artículo 31 de la CE ) y la prohibición de sancionar dos veces unos mismos hechos ('non bis in idem').

4.- La solicitud de rectificación fue desestimada por acuerdo de fecha 26 de marzo de 2015 en el que se indica que 'La Administración tributaria está sujeta a la aplicación de lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las leyes reguladoras de los impuestos y en sus normas de desarrollo y, si bien es cierto, que dichas normas deben ser conforme a la Constitución y al Derecho Europeo e Internacional, no es esta la vía adecuada para la discusión del conflicto que pueda existir entre la norma aplicable y la Constitución o el Derecho Comunitario e Internacional, en la medida en que en estos supuestos están previstos sus propios mecanismos de impugnación, que serán a los que deberá acudir el obligado tributario, en su caso'.

TERCERO.-El recurrente efectúa en su demanda un análisis del régimen legal de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y considera que es incompatible con el derecho de la Unión Europea, pues vulnera la libertad de circulación de capitales ( art. 63 del TFUE ) y la libertad de circulación de personas ( artículo 21 TFUE ). Adicionalmente, estima que esa normativa supone una injerencia no proporcionada en el derecho de propiedad reconocido en la Constitución Española y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. E invoca, asimismo, la inconstitucionalidad de las normas que regulan el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración informativa; así, en cuanto a la consideración de una ganancia patrimonial no justificada ( art. 39.2 LIRPF ), infringe el principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas desfavorables ( art. 9.3 CE ) el principio de capacidad económica y el principionon bis in ídem;y por lo que se refiere a la Disposición Adicional Primera de la LPLF, vulnera también el principio non bis in ídem, la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad y el derecho de igualdad.

CUARTO.-El artículo 108.4 LGT dispone que: 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.

Pues bien, la pretensión deducida en la demanda no puede ser estimada. El recurrente presentó voluntariamente una declaración complementaria correspondiente al ejercicio 2012, incluyendo una ganancia patrimonial por importe de 754.11,79 € , cuyo origen no ha justificado, y a la que la Administración le dio el tratamiento de autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo a los efectos del artículo 27 LGT , aplicando el recargo previsto en dicho precepto en función del tiempo del retraso.

Esta regularización voluntaria que contempla el artículo 2, tiene por finalidad permitir el afloramiento, voluntario, de la deuda tributaria en su día no autoliquidada, admitiendo el cumplimiento de la obligación tributaria material principal, mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones extemporáneas, con independencia de cualquier otro tipo de declaración que hubiese de cumplirse y, entre ellas, las de carácter informativo (como la regulada en la disposición adicional decimoctava de la LGT ).

La procedencia de esa ganancia patrimonial no ha quedado justificada, pues aunque el recurrente insiste, que fue consecuencia de la presentación extemporánea de una declaración informativa previa de bienes y derechos en el extranjero a que se refiere la Disposición Adicional 18ª de la LGT , introducida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, lo cierto es que no consta en el expediente dicha declaración informativa (modelo 720) ni se ha justificado su presentación. Esa declaración no ha sido aportada en ningún momento por el recurrente ni en vía administrativa ni en esta sede jurisdiccional, y tampoco ha indicado sobre qué bienes y derechos situados en el extranjero habría informado en la misma, como generadores de la ganancia patrimonial que incluyó en la declaración complementaria, cuya rectificación solicita.

En todo caso, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, la obligación de tributar en España por las rentas obtenidas en el extranjero existía ya antes de la Ley 7/2012, pues a tenor del artículo 2 de la LIRPF , Ley 35/2006, el objeto del Impuesto está constituido por la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido.

Y respecto a la naturaleza y concepto fiscal de los incrementos o ganancias patrimoniales hemos tenido ocasión de indicar ( SAN, 4ª de 16 de septiembre de 2009 (rec. 310/2008 y SAN, 4ª de 19 de marzo de 2014 (rec. 3537/2012 ), entre otras) que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de referirse a este tipo de renta, la ha conceptuado mayoritariamente como de cláusula de cierre del sistema de sujeción al tributo, bien se considere mayoritariamente como una 'presunción iuris tantum' ( STS de 20.9.2002 , 10.7.2002 , 18.1.2001 , 29.3.1996 , 9.7.1986 por todas) o de una configuración legal de la renta ( STS de 13 y 19 de octubre de 1992 ), en la que se desplaza al contribuyente la carga de la prueba de que las citadas rentas han sido declaradas o se hallan exentas, aunque la misma no tenga que ser plena, bastando con que sea razonable. En cualquier caso, lo ordinario es que se exija a la Administración tributaria la carga de acreditar el hecho base, esto es, que ha existido una ganancia no justificada, y correlativamente el obligado asume la carga de destruir esa presunción. En todo caso, el esquema se basa en la existencia de dos momentos esenciales: El primer momento es el de la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas y que la LIRPF denomina generación del incremento no justificado de patrimonio, que consiste en el ahorro paulatino de las rentas ocultadas y no declaradas; el segundo es el de exteriorización y que por su origen no se está fiscalmente justificadas (cf. por todas, la Sentencia 29 de marzo de 1996, recurso 3754/1991 ya citada).

Así, el artículo 39 Ley 35/2006 dispone que:'1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.

2.En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto'.

Como se ha dicho, el recurrente no ha acreditado la procedencia de la ganancia patrimonial que él mismo declaró voluntariamente. Se ignora si realmente procede de bienes o derechos situados en el extranjero o en el territorio nacional, y tampoco ha justificado que la misma proceda de rentas declaradas o, en su caso, de rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no se tuviese la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En consecuencia, no puede afirmarse que fuera errónea su declaración como ganancia de patrimonio no justificada, lo que excluye su rectificación, que tampoco puede ampararse en la disconformidad de la Disposición Adicional 18ª LGT al Derecho de la Unión Europea y a la Constitución Española, ni procede plantear una cuestión prejudicial sobre la misma en los términos solicitados, al no haber resultado acreditado que esa autoliquidación fuera consecuencia directa de una presentación extemporánea de la declaración informativa regulada en la misma, ni se le hayan impuesto alguna de las sanciones que ésta contempla.

QUINTO.-Por ello, ha de desestimarse el presente recurso y confirmar la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativonº 358/2016promovido por la representación procesal deD. Leon contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central frente al acuerdo dictado por la Administración de Palma de Mallorca de la AEAT en fecha 26 de marzo de 2015 desestimatorio de las solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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