Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
15/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 36/2017 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230042017100596

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5598

Núm. Roj: SAN 5598:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000036/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00192/2017

Apelante:EXMO. AYUNTAMIENTO DE MOCLIN

Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 36/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Exmo. Ayuntamiento de Moclin, representado por la procuradora doña Pilar Huerta Camarero contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de fecha 24 de marzo de 2017 , sobre medidas cautelares. Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PR IMERO.- Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, en pieza de medidas cautelares del procedimiento 12/2017, se ha dictado auto con fecha 24 de marzo de 2017 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

«[N]o procede acordar la suspensión de la ejecución de la resolución dictada por la Dirección Provincial del SEPE en Granada de fecha 16 de julio de 2014, por la que se declara la obligación de reintegro parcial de la subvención por importe de 39.362,75 euros de principal, más la cantidad de 7.063,74 euros correspondientes a intereses [...]»

SE GUNDO.- Por la representación procesal del el Exmo. Ayuntamiento de Moclin se interpuso recurso de apelación el mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017, contra el citado auto.

TE RCERO.- La Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado formuló oposición mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2017, en el que viene a defender la legalidad del auto.

CU ARTO.- Por diligencia de ordenación 4 de mayo de 2017, se acordó elevar los autos y el expediente administrativo, con atento oficio, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes.

QU INTO.- Personadas las partes en esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de noviembre de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PR IMERO.- El auto impugnado denegó la suspensión que el Ayuntamiento de Moclin había instado en el recurso ordinario 12/2017, contra la resolución dictada por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Granada de fecha 16 de julio de 2014, por la que se declaraba la obligación de reintegro parcial de la subvención por importe de 39.362,75 euros de principal, y 7.063,74 euros de intereses de demora.

SE GUNDO.- El recurso de apelación se centra sustancialmente en dos razones. (i) De no adoptarse la medida cautelar podría suponer la imposibilidad de atender servicios esenciales de carácter público. Se corre el riesgo de que quiebren las arcas municipales por tener que hacer frente a pago con los presupuestos de 2017, y no estar debidamente dotada esta partida, con el riesgo de no poder atender otras necesidades comprometidas. A estos efectos aporta certificado tanto de la Alcaldesa del Municipio como del Secretario- Interventor del Ayuntamiento, en los que se hace constar que no existe partida presupuestaria contemplada en los Presupuestos de 2017 para atender el pago de este reintegro. (ii) Considera que la subvención es una cantidad presupuestada y de la que ya ha dispuesto la Administración Central, por lo que no existe perjuicio para los intereses generales.

TE RCERO.- Lo primero que podemos constatar es que el auto dedica la mayor parte de su argumentación a la transcripción de varias sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado sobre la materia.

Sin embargo, si algo caracteriza la pieza de medidas cautelares es el enorme casuismo en que se produce, y ello por la diversa naturaleza de los actos sobre los que puede recaer la medida en cuestión, del tipo de cautela pedida, de las condiciones de quien la pide, de su alcance, y de la no siempre sencilla valoración de los intereses en conflicto.

Es en segundo razonamiento del auto, se puntualizan los motivos por los que el Juzgado consideró que no procedía la suspensión. Concretamente valora que no se dan las condiciones exigidas por la jurisprudencia que cita, por tratarse de la ejecución de un acto que se «materializa exclusivamente en el pago de una cantidad de dinero»; por ello el recurso no perdería su finalidad legitima».Además, no se«ha probado que el pago de la cantidad (...) le produzca un perjuicio relevante (...), no habiendo aportado documento u otro medio de prueba que acredite su situación económica y el impacto que aquel pudiera tener.» También descarta las dimensiones de las Administraciones públicas en conflicto como criterio para valorar la procedencia de la medida, a lo que resulta irrelevante el presupuesto que pudiera manejar el SEPE.

CU ARTO.- Los términos en los que se pronuncia el auto impugnado podrían hacernos creer que son excesivamente genéricos, nada más lejos de la realidad. Tampoco significa que sea parco en su motivación, o que lo dicho no fuera correcto. Sencillamente se limita a dar respuesta a la pretensión formulada por el Ayuntamiento con el mismo alcance e intensidad con la que fue instada.

Es en sede de este recurso de apelación donde la Corporación Local hace mayor hincapié en las razones por las que se debería suspenderse la ejecutividad del reintegro de la subvención.

Sin embargo, a pesar de la mayor precisión con la que se centran las razones para que el reintegro fuera suspendido y el auto anulado, debemos mantener la decisión del Juzgado aunque sea por otros motivos complementarios a los ya expuestos.

En primer lugar, la sola inexistencia de partida presupuestaria para hacer frente al reintegro no es razón suficiente para la suspensión. Precisamente la falta de crédito disponible por parte de la Corporación Local podría operar como argumento contrario a lo pretendido, al no permitirse a la Administración Central el adoptar las medidas necesaria para asegurar el cobro de la deuda, dificultando la eventual suspensión su efectiva y pronta restitución al paralizar los mecanismos de garantía y de compensación con las Entidades Locales.

En segundo lugar, los documentos aportados por la Corporación Local con el escrito interponiendo el recurso de apelación, solo manifiestan la inexistencia de partida presupuestaria para hacer frente al pago de cantidad que se le reclama. No significa, necesariamente, que esta falta de previsión presupuestaria produzca las consecuencias fatales que se barruntan para la prestación de los servicios públicos. No tenemos constancia de cuál es el presupuesto del Ayuntamiento, ni del porcentaje que esta deuda tiene sobre la totalidad de las partidas presupuestarias, o de cómo fueron repartidas estas dotaciones de manera que necesariamente afectaran a los servicios públicos esenciales.

En tercer lugar, esta falta de identificación del peso del reintegro sobre la totalidad de la masa presupuestada para el ejercicio 2017, hace que la afirmación sobre el posible riesgo de quiebra para las arcas municipales esté huérfana de cualquier principio de prueba, aunque fuera por simple aproximación.

Por último, en cuarto lugar, no podemos admitir como argumento la inexistencia de perjuicio para los intereses generales, porque la cantidad fue desembolsada en su día al concederse la subvención. Este razón, generalizada o extendida a todo importe adeudado a la Administración que hubiera sido previamente fijado por una previsión presupuestaria y desembolsado, determinaría la automática adopción de la medida cautelar para cualquier supuesto de reintegro.

Con ello queremos poner de manifiesto que el hecho de que el que la deuda que se reclama obedezca a un importe previamente presupuestado y desembolsado o no, no parece un motivo razonable para justificar la suspensión de la ejecutividad el acto.

Por otro lado, la representación de la Administración General del Estado es la que se ha opuesto a este motivo, y no comparte la inexistencia de perjuicios para los intereses generales en los que sustenta su pretensión el Ayuntamiento.

QU INTO.- De lo expuesto se desprende que el presente recurso de apelación debe ser desestimada, con expresa condena en costas al Ayuntamiento que recurre, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Exmo. Ayuntamiento de Moclin, representado por la procuradora doña Pilar Huerta Camarero contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de fecha 24 de marzo de 2017 , sobre medidas cautelares en el procedimiento ordinario 12/2017; con expresa condena en costas al Ayuntamiento.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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