Última revisión
15/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 36/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230042017100596
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5598
Núm. Roj: SAN 5598:2017
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 36/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Exmo. Ayuntamiento de Moclin, representado por la procuradora doña Pilar Huerta Camarero contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de fecha 24 de marzo de 2017 , sobre medidas cautelares. Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«
Fundamentos
Sin embargo, si algo caracteriza la pieza de medidas cautelares es el enorme casuismo en que se produce, y ello por la diversa naturaleza de los actos sobre los que puede recaer la medida en cuestión, del tipo de cautela pedida, de las condiciones de quien la pide, de su alcance, y de la no siempre sencilla valoración de los intereses en conflicto.
Es en segundo razonamiento del auto, se puntualizan los motivos por los que el Juzgado consideró que no procedía la suspensión. Concretamente valora que no se dan las condiciones exigidas por la jurisprudencia que cita, por tratarse de la ejecución de un acto que se «
Es en sede de este recurso de apelación donde la Corporación Local hace mayor hincapié en las razones por las que se debería suspenderse la ejecutividad del reintegro de la subvención.
Sin embargo, a pesar de la mayor precisión con la que se centran las razones para que el reintegro fuera suspendido y el auto anulado, debemos mantener la decisión del Juzgado aunque sea por otros motivos complementarios a los ya expuestos.
En primer lugar, la sola inexistencia de partida presupuestaria para hacer frente al reintegro no es razón suficiente para la suspensión. Precisamente la falta de crédito disponible por parte de la Corporación Local podría operar como argumento contrario a lo pretendido, al no permitirse a la Administración Central el adoptar las medidas necesaria para asegurar el cobro de la deuda, dificultando la eventual suspensión su efectiva y pronta restitución al paralizar los mecanismos de garantía y de compensación con las Entidades Locales.
En segundo lugar, los documentos aportados por la Corporación Local con el escrito interponiendo el recurso de apelación, solo manifiestan la inexistencia de partida presupuestaria para hacer frente al pago de cantidad que se le reclama. No significa, necesariamente, que esta falta de previsión presupuestaria produzca las consecuencias fatales que se barruntan para la prestación de los servicios públicos. No tenemos constancia de cuál es el presupuesto del Ayuntamiento, ni del porcentaje que esta deuda tiene sobre la totalidad de las partidas presupuestarias, o de cómo fueron repartidas estas dotaciones de manera que necesariamente afectaran a los servicios públicos esenciales.
En tercer lugar, esta falta de identificación del peso del reintegro sobre la totalidad de la masa presupuestada para el ejercicio 2017, hace que la afirmación sobre el posible riesgo de quiebra para las arcas municipales esté huérfana de cualquier principio de prueba, aunque fuera por simple aproximación.
Por último, en cuarto lugar, no podemos admitir como argumento la inexistencia de perjuicio para los intereses generales, porque la cantidad fue desembolsada en su día al concederse la subvención. Este razón, generalizada o extendida a todo importe adeudado a la Administración que hubiera sido previamente fijado por una previsión presupuestaria y desembolsado, determinaría la automática adopción de la medida cautelar para cualquier supuesto de reintegro.
Con ello queremos poner de manifiesto que el hecho de que el que la deuda que se reclama obedezca a un importe previamente presupuestado y desembolsado o no, no parece un motivo razonable para justificar la suspensión de la ejecutividad el acto.
Por otro lado, la representación de la Administración General del Estado es la que se ha opuesto a este motivo, y no comparte la inexistencia de perjuicios para los intereses generales en los que sustenta su pretensión el Ayuntamiento.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Exmo. Ayuntamiento de Moclin, representado por la procuradora doña Pilar Huerta Camarero contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de fecha 24 de marzo de 2017 , sobre medidas cautelares en el procedimiento ordinario 12/2017; con expresa condena en costas al Ayuntamiento.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

