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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 368/2011 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042012100261
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil doce.
Visto por la Sección Cuarta de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con elnúmero 368/2011, seguido a instancia deD. Antonio, representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle y asistida del Letrado D. Alejandro Alonso Ramírez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa en segunda instancia, interpuesta contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de julio de 2008, dictada en las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos dictados por la administración de Retiro de la AEAT, desestimatorios de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por decreto de fecha 1 de septiembre de 2011, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (...) se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo del Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma la resolución impugnada por esta parte, referente a las autoliquidaciones con número de expediente NUM000 relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, por el que se solicitó la devolución de 274.361,61 euros y la autoliquidación con número de expediente NUM001 relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, por el que se solicitó la devolución de 160.001,02 euros".
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de junio de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
La cuantía del procedimiento es de 434.362,63 €.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Antonio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa en segunda instancia, interpuesta contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de julio de 2008, dictada en las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos dictados por la administración de Retiro de la AEAT, desestimatorios de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998.
SEGUNDO.-La resolución impugnada parte, en síntesis, de los siguientes antecedentes fácticos:
1.- El reclamante presentó en su debido momento las correspondientes declaraciones-autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997 y 1998.
2.- En 9/04/2003 presentó declaraciones complementarias, con resultado a devolver por dichos años.
3.- Con fecha 10 de abril de 2003, solicitó ante la Administración de Retiro, la rectificación de ambas declaraciones y devolución de ingresos indebidos en base a las circunstancias siguientes:
.- Que en su declaración de IRPF, correspondiente a ejercicios 1997 y 1998, dentro de los rendimientos de actividades profesionales en estimación directa, epígrafe D1: Actividad de recaudador, declaró como gasto deducible en concepto de 'otros gastos deducibles' unas cantidades que correspondían, en importe estimado, en concepto de provisión, del perjuicio de valores el ejercicio, derivado de su actividad de recaudador.
.- Que, posteriormente, el Ayuntamiento de Burgos inició las acciones administrativas contra él, mediante Decretos de alcaldía, reclamándole distintas cantidades en concepto de perjuicios de valores, por los ejercicios en los que ejerció la actividad de recaudador, entre ellos, los ejercicios 1997 y 1998.
.- Como consecuencia de estas acciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, con fecha 27 de febrero de 2003 , dicta sendas Sentencias, STSJ 1256/1999 y STSJ 77/2000 por las que se condena al pago de determinadas cantidades, por el concepto perjuicio de valores, correspondientes a los años 1987 y 1988; para justificación de los gastos deducibles, en 1997 y 1998, adjunta copia de las referidas sentencias.
.- En fundamento de sus solicitudes explicó que la situación de hecho y los argumentos jurídicos de tales sentencias son comunes para los restantes ejercicios objeto de reclamación por el Ayuntamiento de Burgos, entre los que se encuentran los de 1997 y 1998, es claro que todas las Sentencias siguientes, correspondientes a los años posteriores, seguirán idéntica línea argumental, por lo que se le condenará al pago de las cantidades expuestas por el Ayuntamiento de Burgos por perjuicio de valores. Por ello las declaraciones presentadas han de incrementar los gastos ya declarados hasta las cantidades que, judicialmente, se le exigirán, hasta la cuantía total de 201.368.839 ptas (1.210.251,10 euros) para 1997 y 149.973.040 ptas (901.356,12 euros) para 1998
4.- La Oficina Gestora desestima las solicitudes de rectificación, el día 16 de octubre de 2003 considerando, en ambos casos, que conforme a los antecedentes obrantes, a la copia del Acta de la Inspección A02 NUM002 , así como al Informe emitido por la Inspección de los Tributos el 18-7-2003, procede desestimar la solicitud de rectificación presentada 'por existir un proceso penal por delito fiscal acerca del obligado tributario que afecta a los rendimientos de la actividad profesional de los ejercicios 1989 a 1991 habiendo alegado el obligado tributario que había incluido parte de los mismos en los ejercicios de comprobación...'
5.- El interesado interpuso reclamación económico administrativa contra tales acuerdos, que fueron desestimadas por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de julio de 2008.
TERCERO.-Esa resolución fue impugnada en alzada ante el TEAC, que desestima el recurso señalando que, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), cuyo contenido analiza, nada aportan ni acreditan en defensa de la pretensión del recurrente de que se consideren determinadas cantidades como gasto deducible en los ejercicios 1997 y 1998.
Valora la fuerza probatoria de los documentos aportados por el reclamante, y deduce de ellos que: las fotocopias de las cuentas municipales no contienen referencia alguna al interesado, ni a las cuantías que le corresponden, como ya indicó el Tribunal Superior al examinar la contradicción probatoria, al parecer efectuada previamente al Decreto impugnado y, por ello, nada acreditan sobre los posibles gastos de los ejercicios 1997 y 1998, objeto de controversia. Las Sentencias examinadas, reconocen que, en la prestación de servicios del reclamante como recaudador del Ayuntamiento de Burgos hay unos importes de valores perjudicados en 1987 y 1988, que ascienden a17.071.314 pesetas en 1987 y a 18.858.873 pesetas en 1988. Y esto no demuestra que proceda añadir cuantía alguna a los importes declarados como gasto deducible en las autoliquidaciones, cuya rectificación se le ha denegado.
Y concluye que procede desestimar la cuestión planteada, dado que no hay sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Burgos que se pronuncie sobre los importes de estos años, ni tampoco constan los efectos del proceso por delito fiscal de años anteriores pueda producir sobre los ejercicios que son objeto de comprobación, ya que no consta en el expediente el resultado del proceso por delito fiscal aludido. No obstante, si de la conclusión de los procesos judiciales se dedujese algún efecto o consecuencia sobre las bases imponibles de los ejercicios que ahora nos ocupan, será entonces cuando podrían efectuarse los ajustes que sean procedentes.
CUARTO.-El recurrente alega en la demanda que es indudable que el pago de perjuicio de valores por parte de un recaudador municipal, como es el caso tiene la consideración de gasto deducible, por cuanto viene directamente relacionado con la actividad profesional. Y por tanto, la cuestión que hay que debatir es si esos perjuicios de valores han sido abonados de manera que deban de ser incluidos en las bases imponibles de los ejercicios 1997 y 1998.
Y ello ha quedado acreditado al ser cantidades que reclama el Ayuntamiento de Burgos, de sus cuentas públicas y dictadas mediante Decreto de la Alcaldía, y de las Sentencias 1256/1999 y 77/2000, del Tribunal Superior de Justicia de Burgos , en las que se le condena a pagar esas cantidades en concepto de perjuicios de valores de los años 1987 y 1988.
QUINTO.-Estas alegaciones no desvirtúan las consideraciones de la resolución impugnada, que son compartidas por la Sala, ya que las referidas sentencias, en las que el recurrente basa su pretensión, confirman sendos Decretos de la Alcaldía de Burgos por los que se declara un perjuicio de valores de 3º grado correspondiente a los años 1988 y 1989, y por tanto, en ningún caso podrían considerarse gasto deducible en los ejercicios 1997 y 1998, no procediendo, en consecuencia, la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a estos ejercicios para incluir tales gastos.
SEXTO.-Por ello, ha de desestimarse el presente recurso y confirmar la resolución administrativa impugnada, sin que haya lugar a efectuar condena en costas, conforme a la norma general establecida en el artículo 139.1 de la LRJCA .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR
el recurso contencioso administrativonº 368/2011promovido por la representación procesal deD. Antoniocontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de mayo de 2011, por ser conforme a derecho; sin pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue publicada la anterior Sentencia en la forma acostumbrada. Madrid, a
