Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 368/2020 de 23 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042020100422

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4215

Núm. Roj: SAN 4215:2020

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000368/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02836/2020

Demandante: Jenaro

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 368/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jenarorepresentado por la Procuradora Dª Mª del Pilar Vived de la Vega y asistido de la Letrada Dª María José Acosta García, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de diciembre de 2019, por la que se deniega su solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida; siendo demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 9 de marzo de 2020 solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso contencioso administrativo hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2020, acodando librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a estos efectos.

SEGUNDO.-Una vez producida la designación se presentó escrito de interposición del recurso en fecha 18 de junio de 2020, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 19 de junio de 2020, y con reclamación del expediente administrativo

TERCERO. -En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " (...) se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto contra la resolución que deniega el reconocimiento como Apátrida por el Estado Español de Don Jenaro, declarando: 1º.- Que esta resolución administrativa es nula por ser contraria a Derecho. 2º.- Se reconozca al recurrente su Condición de Apátrida en territorio español, con todos los derechos inherentes, y con los mismos efectos desde la fecha en que hubiera debido tener lugar dicha declaración, es decir con fecha 7 de julio de 2.017. 3º.- Se declare a lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios que se pudieran haber causado a mi patrocinado con esta resolución administrativa recurrida"

CUARTO. -La Abogacía del Estado, en el trámite conferido para contestar a la demanda, presentó escrito en fecha 19 de noviembre de 2020, allanándose a la demanda y solicitando se dictara sentencia que así lo acoja sin condena en costas. Acompañaba autorización para el allanamiento de la Abogada del Estado-Jefe ante la Audiencia Nacional, así como Informe del Ministerio del Interior al respecto.

QUINTO. -Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de diciembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna, por D. Jenaro la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de diciembre de 2019, por la que se deniega su solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida.

En la demanda alega, en síntesis, que la resolución administrativa que deniega el Estatuto de Apátrida debe ser declarada nula por ser contraria a derecho, pues, por un lado, no coinciden los Antecedentes de Hecho con los Fundamentos Jurídicos y, por otro lado, esta resolución administrativa quebranta el Derecho a la Igualdad de todas las personas, reconocido como Principio Fundamental de nuestra Constitución Española y como Derecho Fundamental de toda persona, y, más concretamente en el Artículo 14 de la Constitución Española, así como en el Derecho Internacional Público referentes a los Derechos Civiles y Políticos de todas las personas. A estos efectos, afirma que a su hermano le ha sido reconocido el estatuto de apátrida por parte del Estado español en fecha 29 de abril de 2019, tal y como queda acreditado en el expediente administrativo, y concurriendo las mismas circunstancias en ambos casos. Añade que en la resolución administrativa se indica que no queda constancia de haberse aportado el pasaporte argelino por el interesado, cuando no es cierto, pues consta que fue presentado a través de la Comisión Española de Asilo y Refugio.

La Abogacía del Estado manifiesta su allanamiento toda vez que, según se indica en el Informe del Ministerio del Interior que aporta:

'El interesado es poseedor del pasaporte número NUM000, expedido a su nombre por las autoridades argelinas con fines exclusivamente humanitarios sin que en ningún caso implique el reconocimiento de dicha nacionalidad, tal y como se desprende del número personal que contiene ( NUM001), y de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 8948/2007, de 20 de noviembre ). Con fecha de 15 de noviembre de 2019, el interesado presentó este pasaporte en la Brigada de Extranjería y Fronteras de Bilbao con el fin de que fuera remitido a esta Subdirección para su incorporación en su expediente de reconocimiento del estatuto de apátrida, sin que este elemento fuera tenido en cuenta en la resolución de su solicitud'.

SEGUNDO. -El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero. En la misma línea, las SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013), 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014) y 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014).

En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, y anular la resolución impugnada, reconociendo al recurrente el estatuto de apátrida.

TERCERO. -En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 201(recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, y en particular las dudas de hecho derivadas de que el pasaporte expedido a nombre del recurrente por las autoridades argelinas con fines exclusivamente humanitarios, que permitiría otorgarle el estatuto de apátrida, no fue presentado por el interesado en el trámite de subsanación de diez días concedido al efecto el 1 de julio de 2010, sino posteriormente, el 15 de noviembre de 2019, ante la Brigada de Extranjería y Fronteras de Bilbao, y no fue tenido en cuenta al dictar la resolución denegatoria, puesto que no había entrado en la Subdirección General de Protección Internacional. Pasaporte expedido por las autoridades argelinas en agosto de 2019, esto es, después de que el interesado presentara su solicitud y de que fuera requerido para su aportación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 368/2020interpuesto por la representación procesal de D. Jenarocontra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de diciembre de 2019, por la que se deniega su solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida, que se anula.

2º) DECLARARel derecho del recurrente al reconocimiento del estatuto de apátrida

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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