Última revisión
26/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 37/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042019100531
Núm. Ecli: ES:AN:2019:5242
Núm. Roj: SAN 5242:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación
Antecedentes
Ha sido
Fundamentos
Y sobre este único motivo de impugnación se indica que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa prevé específicamente que sea la propia Administración quien proceda a la identificación de los funcionarios responsables de la ejecución. Así, el artículo 109.1 de dicho cuerpo legal indica que, en sede de la ejecución, las partes pueden solicitar que se dirima, entre otras cuestiones, el órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones. Pero en ningún caso se atribuye al Juzgado la posibilidad de, por sí mismo, identificar a la persona o personas que, a su juicio, resultan responsables de la ejecución.
Por último señala que el artículo 112 de la LJCA alude a la imposibilidad de imposición de multas coercitivas pero, de igual modo, no consigna que sea el Juzgado el que delimite la autoridad del funcionario que haya de ser destinatario de tales apercibimientos, resultando que debe ser la propia Administración quien efectúe, a requerimiento del Juzgado, la identificación de las autoridades o funcionarios responsables de la ejecución.
La parte apelada se opone al recurso de apelación alegando, en primer término, que no cabe interposición de recurso de apelación contra el Auto impugnado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 LJCA que se remite al artículo 48 de la propia ley, con arreglo al cual '
En cuanto al fondo se alega que procedería desestimar el recurso de reposición porque los artículos 109 y 112 de la LJCA no disponen que la identificación de los funcionarios responsables de la ejecución deba efectuarla obligatoriamente la Administración ejecutada.
Pero, de nuevo, una simple lectura de la decisión impugnada revela, del mismo modo, que no se impone sanción alguna y que tampoco se ha omitido el trámite que el citado artículo 112 establece, a saber: el previo apercibimiento del secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones. Y ello por la sencilla razón de que se trata de un trámite (de cumplimiento del principio de contradicción) que debe cumplirse entre el requerimiento y la imposición de la sanción y que, por tanto, en este caso al no haber sido impuesta aún ninguna sanción ni tampoco se acuerda al respecto en la parte dispositiva del Auto impugnado nada relativo a la identificación de los funcionarios responsables de la ejecución a fin de imponer a los mismos las sanciones correspondientes en los términos establecidos en el citado artículo 112 de la LJCA, es por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

