Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 374/2017 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042020100164
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1541
Núm. Roj: SAN 1541:2020
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Han comparecido como demanda la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución impugnada habría sido notificada el día 9 de junio de 2017 y la Comunidad Autónoma demandante formuló requerimiento de anulación mediante escrito presentado de modo presencial el 4 de agosto de 2017. No obstante la Administración demandada requirió a la Comunidad Autónoma para que presentase el requerimiento por vía telemática por reputar obligatoria dicha forma de presentación a tenor de lo dispuesto en el art. 14.2 y 3 de la Ley 38/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el requerimiento de subsanación se hacía mención expresa del plazo de diez días para cumplimentarlo, así como que en caso contrario se tendría por desistida a la Comunidad Autónoma -art. 68.4 LPACAP-. Finalmente se interpuso recurso contencioso-administrativo el 22 de septiembre de 2017, por considerar desestimado el requerimiento de anulación.
Tales cuestiones fueron rechazadas mediante auto de 14 de marzo de 2018, sin que lo ahora aducido aporte nuevas perspectivas que pudieran hacer cambiar nuestro criterio.
La pretensión de inadmisión del recurso debe ser desestimada con sólo prestar atención a un documento distinto al que alude el Abogado del Estado. En efecto, el documento siguiente es una certificación emitida por doña María Rosario, en calidad de Secretaria del Consejo de Gobierno, según consta en el encabezamiento del mismo. En él se certifica que el Consejo ha acordado practicar el requerimiento previo del que hemos hecho mención y, para el caso de que no surtiese efecto, se insta a la Dirección de los Servicios Jurídicos a interponer recurso contencioso- administrativo contra el acto aquí impugnado. Consecuentemente sí consta en las actuaciones la declaración de voluntad para el ejercicio de las acciones legales que aquí se han emprendido.
Por lo que se refiere a la constancia de que quien certifica en calidad de Secretaria del Consejo de Gobierno efectivamente lo sea, tal condición consta publicada en el diario oficial de la Comunidad. Resulta nuevamente llamativa esta alegación, ya reiterada por el mismo Abogado del Estado, con respecto a la cual hemos advertido sobre su acusado sesgo formal, el cual nos han llevado a afirmar que 'para que comprenda quien formula la objeción los términos de su alcance, sería equivalente a exigir a quien contestó la demanda su nombramiento como abogado del Estado y su toma de posesión en el destino.' ( SAN de 18 de enero de 2017, rec. 253/2015, que cita la SAN de 30 de junio de 2016, rec. 723/15, FJ 4º).
En lo que ahora interesa, las cláusulas tercera y quinta del convenio preveían una aportación inicial de TURESPAÑA de 10.000.000 euros para el año 2009, y para los años 2010 y siguiente una aportación hasta un máximo de 73,5 millones de euros conforme a lo que dispusieran las sucesivas adendas anuales que se firmasen En concreto, en la adenda de 23 de diciembre de 2010 se fijó una aportación de otros 10.000.000 euros.
Tras varias vicisitudes en el desarrollo del convenio en las que se rechazó la solicitud de reprogramación de las actuaciones previstas en él, así como la posposición de término de vencimiento del mismo, la Secretaría de Estado de Turismo comunicó a la Comunidad Autónoma que el plazo de justificación de las inversiones convenidas concluía el 12 de agosto de 2016.
Ese mismo día se recibe en la Secretaría de Estado diversa documentación justificativa de las inversiones, que tras los oportunos requerimientos para que fuera completada en diversos aspectos desemboca en que, estimándose insuficiente la justificación aportada, se iniciase el procedimiento de declaración de incumplimiento del convenio mediante resolución de 20 de octubre de 2016. En su seno se confirió a la Comunidad Autónoma trámite de alegaciones que fue convenientemente cumplimentado.
Finalmente se dictó la resolución impugnada en la que se declara el incumplimiento del convenio por falta de justificación de la inversión y se acuerda el reintegro de la cantidad reseñada con los intereses de demora asimismo indicados.
Pues bien, de acuerdo con lo que se refleja en la exposición inicial del propio convenio, la inversión del Estado para la financiación de las infraestructuras turísticas se corresponde con las previsiones presupuestarias en orden al cumplimiento de las previsiones estatutarias sobre la materia para promover y apoyar el turismo en la Comunidad Autónoma de acuerdo con la importancia de este sector en su economía. Esta justificación en la parte expositiva del convenio se traduce también en el señalamiento de la concreta partida presupuestaria con cargo a la cual va a ser realizada la inversión estatal a través del convenio.
Lo anterior nos sitúa en el marco del art. 22.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como en el art. 28.1 de la propia LGS. Tal como afirmara la STS de 18 de febrero de 2019 (rec. cas. 3509/2017), que estimó un recurso de casación contra una sentencia de esta misma Sección,
De acuerdo con lo expuesto el Convenio es el mecanismo a través del cual se instrumenta la financiación de concretas inversiones a realizar por el Estado. En tal sentido interesa retener que el art. 5.2 LGS dispone que
Pues bien, a tenor de lo dispuesto en la cláusula quinta:
Consecuentemente con ello, correspondía a la AGE que ante ella se justificase la inversión y acordar, en su caso, el reintegro de las cantidades cuya inversión no se hubiera justificado de manera cumplida. Esta previsión del convenio ha de ser entendida en marco de regulación de las subvenciones que el Convenio celebrado instrumenta, de manera que no puede decirse que se haya desconocido u orillado la posición de la Comunidad Autónoma en el Convenio, pues la potestad declarativa del incumplimiento y la obligación de reintegro constituyen el ejercicio de las potestades que se derivan del conjunto LGS y Convenio rectamente entendido. La intervención de la Comisión Mixta no constituía, de acuerdo con las funciones enumeradas en la cláusula décima del Convenio, un requisito necesario para la declaración de incumplimiento. Por lo demás, el examen del expediente revela que la Comunidad Autónoma dispuso de la posibilidad de formular alegaciones en el trámite de justificación de la inversión y, con posterioridad, en el procedimiento abierto para la declaración de incumplimiento del convenio y de la obligación de reintegrar, posibilidades alegatorias que efectivamente ejercitó sin trabas y con extensión.
Por el contrario en la demanda se sostiene que el apartado de 'reparación integral de deficiencias' se integra en el más amplio de proyectos de infraestructura urbana', de manera que una comprensión sistemática del convenio permite entender que la noción de deficiencias abarca todas las de la zona. Se comprenderían en este concepto, según la administración demandante, todas las deficiencias que presenta el ámbito de la intervención, y no sólo los edificios, sino también viales, parques, jardines, etc. A tal efecto los proyectos, estudios, asesoramiento jurídico, de diseño, comunicación, fotográfico, de marca Playa de Palma, demanda turística, etc, son imprescindibles.
Pues bien, la Sala considera que la razón última de no aceptar las facturas controvertidas como justificación del gasto no se encuentra tanto en que se refiera a proyectos, etc, sino en que no se justifica la conexión con la reparación de infraestructuras urbanas. Es posible aceptar que en el concepto de reparación integral de deficiencias puedan comprenderse los trabajos necesarios para llevarlos a cabo aun cuando no tengan naturaleza estrictamente constructiva, siempre y cuando se acredite su relación con tales obras de reparación integral, que es lo que no se ha argumentado en el presente caso, moviéndose el razonamiento de la actora en el terreno teórico, sin concreción en los gastos específicamente rechazados.
Y lo mismo cabe afirmar en relación con el rechazo de 77.454,64 euros correspondientes a determinados gastos relativos a la actuación III.2 del anexo: 'proyectos de transformación arenal de Llucmajor', toda vez que, en efecto, ninguna relación se aprecia entre acciones formativas en nuevas tecnologías, evaluación de necesidades de concertación y el empleo o gastos de la convocatoria de ayudas del Fondo Social Europeo, con la transformación de la palaya de el Arenal. Debe notarse que el convenio en su globalidad está destinado a la financiación de actuaciones y obras 'orientadas a la reestructuración, modernización y diversificación del sector turístico' -clausula primera-, es decir, se trata de actuaciones sobre el medio físico en un sentido amplio para mejorar las condiciones de desenvolvimiento del turismo en aquella zona.
El error consistiría, en opinión de la Comunidad Autónoma recurrente, en que la Subdirección General de Desarrollo y sostenibilidad jurídica de la Secretaría de Estado de Turismo confirmó el criterio de que la justificación de la realización de las actuaciones se podía realizarse con la documentación contractual, como serían las certificaciones de obra. Y en tal sentido, el Convenio suscrito por la Comunidad Autónoma y el Consorcio Urbanístico para la realización de las obras en las que debía materializarse la inversión convenida con TURESPAÑA preveía expresamente que el pago se haría contra la acreditación de la realización de las obras ante la Comunidad Autónoma, pago que lógicamente se demoraba algún tiempo. De manera que del hecho de que el pago se realizase en 2016 no implica que las obras no se realizaran en el plazo previsto.
Nuevamente la argumentación de la demanda se detiene en la formulación del criterio a tener en cuenta para considerar ejecutada una determinada actuación, pero lo cierto es que no justifica que las concretas actuaciones a las que responden los pagos se efectuaran con anterioridad al plazo previsto para la ejecución aunque el pago se realizara después. De hecho, esta cuestión fue objeto de tratamiento en una reunión entre las partes de la que se deja constancia en la resolución, en la cual la Comunidad Autónoma se comprometió a justificar tales extremos, pero no consta que llegara a realizarlo (vid pág. 16 del informe para la contestación del requerimiento al que constantemente se refiere la actora).
La Sala no comparte este criterio. De acuerdo con lo establecido en la cláusula quinta, apartado 8, del Convenio el reintegro de las cantidades no justificadas llevará consigo la obligación de satisfacer
Pues bien, el art. 17 LGPT se corresponde con la regulación general del 'régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal' (Sección Segunda del Capítulo II LGP ), pero lo cierto es que, como ya se expresó, la aportación estatal a través del Convenio supuso la aplicación de una partida presupuestaria concreta y, en consecuencia, son aplicables las disposiciones sobre la gestión presupuestaria. Y en tal sentido, el art. 77.4 LGP dispone en su inciso segundo, que el devengo del interés de demora
Por lo demás, este régimen jurídico es coincidente con el dispuesto en el art. 37.1 de la LGS para los casos de reintegro de subvenciones (también en los casos de financiación mediante convenio ente Administraciones Públicas), según el cual se exigirá el interés de demora correspondiente
Ante semejante tenor literal de los preceptos aplicables -a los que se remite el propio convenio al llamar a la aplicación subsidiaria de los principios del Derecho administrativo en su cláusula segunda-, no cabe invocar la pretendida iliquidez de la deuda hasta la fijación del importe del reintegro ni, desde luego, a preceptos del derecho común. La especificidad del régimen jurídico del devengo de intereses en esta materia resulta patente y directamente del tenor literal de los preceptos aplicables.
En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede su imposición a la parte demandante.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

