Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 375/2019 de 16 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042022100497
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3477
Núm. Roj: SAN 3477:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000375/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06161/2019
Demandante:D. Nemesio
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 375/2019, seguido a instancia de D. Nemesiorepresentado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y asistido del Letrado D. Pedro Bravo Urraca, contra la resolución de 14 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra los Acuerdos de 12 de agosto de 2015, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía (sede en Sevilla), por los que se desestiman los recursos de reposición deducidos frente al acuerdo de liquidación de 8 de mayo de 2015, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2010 y 2011, y el Acuerdo de imposición de sanción derivada de la liquidación de IRPF 2010 y 2011; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2019, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 13 de mayo de 2019, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO. -En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13 de septiembre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: " (...) se dicte sentencia estimatoria del presente recurso, con todos los pronunciamientos favorables para mi mandante".
TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2019,en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO. -Tras fijarse la cuantía del procedimiento, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 26 de enero de 2022.
QUINTO.-Por providencia de fecha 26 de enero de 2022 se acordó suspender el señalamiento y librar oficio a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a fin de que, en el plazo de veinte días, remitiera a esta Sala, para su incorporación al expediente administrativo, el informe emitido por la Autoridad Fiscal Francesa sobre la situación fiscal del recurrente en los ejercicios 2010 y 2011, así como las diligencias nº 1 y 2 de las actuaciones inspectoras con la documentación adjunta, en su caso, tal y como solicitaba la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda y que esta Sala, a la vista de la deliberación, considera relevante para resolver el recurso.
SEXTO. -Una vez recibida la citada documentación se dio traslado a las partes para alegaciones con el resultado que obra en autos, tras lo cual se señaló nuevamente para votación y fallo el día 9 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
SÉPTIMO. -La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Nemesio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2019, que desestima la reclamación económico administrativa formulada frente a los Acuerdos de 12 de agosto de 2015, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía (sede en Sevilla), por los que se desestiman los recursos de reposición deducidos contra el acuerdo de liquidación de 8 de mayo de 2015, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2010 y 2011, y contra el Acuerdo de imposición de sanción derivada de la liquidación de IRPF 2010 y 2011.
En el acuerdo de liquidación se hace constar que, según obra en el expediente, el Ministerio de Finanzas Francés ha comunicado a la autoridad fiscal española, que el Sr. Nemesio percibió como Rentas del trabajo (OCDE), las siguientes cantidades:
2010: 228.746 (225.423+3.323) 2011: 254.994 (249.746 + 5.248)
Dichas rentas, satisfechas por DIRECCION000, con domicilio en NUM000 R. DIRECCION015 de Paris, no fueron objeto de retención en Francia.
La información fue suministrada al amparo de la Cláusula de Intercambio de Información recogida en el art. 27 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995.
En dicha información se señala, asimismo, como domicilio del interesado Fase I, Casa NUM001 URBANIZACION000 NUM002 DIRECCION001, España.
En consecuencia, se procede a regularizar la situación tributaria del Sr. Nemesio en relación con las rentas del trabajo percibidas en Francia y en España, considerando a este residente en territorio español en aplicación del artículo 9.1.b) LIRPF ' Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta', en base a la siguiente información obtenida de la BDC y de la autoridad fiscal francesa:
.- El Sr. Nemesio en los años 2010 y 2011 es representante en territorio español de las siguientes entidades:
NUM016 DIRECCION006
Alta 14-11-2007
NUM017 DIRECCION007
Alta 15-10-2010 Â?
NUM018 DIRECCION008
Alta 104-07-2008
NUM019 DIRECCION009
Alta 04-07-2008
NUM020 DIRECCION010
Alta 04-07-2008
NUM007 DIRECCION004
Alta 13-03-2008
NUM021 DIRECCION011
Alta 04-07-2008
NUM022 DIRECCION012.
Alta 22-10-2008
NUM023 DIRECCION013
Alta 15-07-2008
NUM024 DIRECCION014
Alta 12-04-2013
. - Es titular de un inmueble en AVENIDA000, NUM003, de DIRECCION001 (Málaga), y otro en DIRECCION002 Pas DIRECCION003 NUM004 (Barcelona).
. - El 4 de octubre de 2010, el interesado solicita un préstamo Hipotecario NUM005 al Banco Santander SA. Identif.Prest.Hipot. NUM006, destinado a la adquisición de una vivienda habitual.
. - En el año 2010 la Entidad NUM007 - DIRECCION004, con domicilio en CALLE000 NUM008 Núm. NUM009 NUM010 - DIRECCION005 (Barcelona) declara, en modelo 296, como Rentas Del Trabajo Satisfechas al Interesado 01-Reten. A tipo Gener. /Escalas ( Art.24 Ley 41/1998) la cantidad anual de 138.333,32 € y unas retenciones totales de 33.200,00 €
FECHA BAJA: 30-04-2010
DATOS DEL TRABAJADOR
Nº AFILIACION NUM011
IDENTIFICADOR NUM012
APELLIDO 1: Nemesio
APELLIDO 2: ---
NOMBRE: Nemesio
DOMICILIO: URBANIZACION000 FASE1 NUM001
NUM013 DIRECCION001
MALAGA
DATOS DE LA EMPRESA
CUENTA DE COTIZACION
- REGIMEN 0111-REGIMEN GENERAL
- CCC 0 8149949393
TIPO DE IDENTIFICACION CIF
IDENTIFICADOR 0B63867469
RAZON SOCIAL Los datos aportados por la Social
son:
DOMICILIO: CL CALLE000 NUM009 NUM008 NUM014
NUM015 DIRECCION005
BARCELONA
. - En consecuencia, parece claro que, ante falta de prueba en contrario, el obligado tributario tiene su centro de intereses económicos en España en los ejercicios objeto de inspección, ya que en ningún momento se ha obtenido información que desvirtúe dicho hecho
. - La propia autoridad fiscal francesa, a través de su información, señala como residencia del Sr. Nemesio DIRECCION001, España. URBANIZACION000 NUM001, Fase I.
. - En ningún momento se ha comunicado cambio de domicilio fiscal, lo cual conlleva que las actuaciones inspectoras hayan podido llevarse a cabo y concluirse, respecto de las rentas del trabajo, en el domicilio fiscal que consta en la BDC.
. - En el caso que nos ocupa no procede la aplicación de Convenio de Doble Imposición, al no haber acreditado la residencia, en país distinto al estado español.
. - El sujeto pasivo no había presentado declaraciones-liquidaciones por los períodos impositivos objeto de comprobación.
Para formular la regularización, se han tenido en cuenta en el ejercicio 2010 los ingresos de trabajo satisfechos por las entidades DIRECCION004 y DIRECCION000; en el 2011 los satisfechos por DIRECCION000.
SEGUNDO. -El TEAC, en la resolución impugnada, dando respuesta a las alegaciones del interesado, comparte el criterio de la Inspección de acuerdo con los siguientes razonamientos:
'En este sentido, en el acuerdo de liquidación se considera que existen suficientes motivos probados, los cuales no han sido desvirtuados, que determinan que el centro de intereses vitales en los años objeto de comprobación está en España y, por tanto, es residente, a efectos fiscales, en dicho país.
En concreto, señala como tal, que consta en la AEAT como domicilio fiscal DIRECCION001, que ha solicitado por medio del ejercicio de la opción del artículo 93 LIRPF ser tratado como residente, que solicitó en 2010 al Banco de Santander un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de vivienda, que es titular de dos inmuebles sitos en España, que la propia autoridad fiscal francesa señala como residencia España y que los ingresos recibidos por el obligado tributario no han tributado en Francia.
De esta forma, examinado el expediente y los documentos aportados en la presente reclamación, que ya fueron aportados en su día en el recurso de reposición cuya resolución ahora se recurre, este Tribunal no puede más que compartir lo fundamentado por la Inspección en tanto que en ningún momento se acredita de forma suficientemente motivada la residencia fiscal en Francia ni la tributación de sus rentas en dicho país, y que, además, no ha acreditado prueba en contra las argumentaciones en virtud de las cuales se consideró residente en España por la Inspección.
Por lo que respecta al certificado emitido por la Dependencia de Gestión de Barcelona de la condición de no residente, como bien detalló la Inspección, dicho certificado no indica lo que alega el interesado, sino que certifica que se ha optado por la opción prevista en el artículo 93 LIRPF, esto es, que los que adquieren residencia en España y cumplan determinados requisitos podrá seguir tributando por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Por tanto, con dicho certificado lo que está probando es que es residente en España. No obstante, dicho artículo no es aplicable en los ejercicios 2010 y 2011 porque no cumple los requisitos señalados.
El certificado de retenciones de no residentes aportado hace referencia al ejercicio 2009, por lo que no tiene incidencia sobre los ejercicios objeto de comprobación, 2010 y 2011.
Asimismo, el resto de la documentación aportada (contrato de arrendamiento de inmueble en París, carta de cese de baja voluntaria de 2010, certificado de empresa presentado ante INEM, certificado de matriculación de vehículo en Francia y la sentencia de divorcio de 12 de enero de 2010) no acredita de forma suficiente que la residencia, a efectos fiscales, esté en Francia, más aún cuando el propio obligado tributario no ha acreditado en ningún momento la tributación de sus rentas en dicho país, a pesar de que se alega, sin prueba que lo acredite, que los rendimientos de trabajo se devengaron en Francia.
Y por lo que se refiere a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (nº recurso 94/2007) de 20 de febrero de 2008 no es aplicable a nuestro caso en tanto que la misma es estimada por falta de motivación/acreditación de la residencia por parte de la AEAT, aspecto que como ya se ha señalado anteriormente no sucede en el presente caso'
TERCERO. -El recurrente sostiene en la demanda, como ya hizo en vía administrativa, que durante los ejercicios 2010 y 2011 era residente en Francia, por lo que el acuerdo de liquidación debe ser anulado, en base a los siguientes motivos:
1.- La AEAT no ha aportado documento alguno al expediente justificativo de la información de las autoridades francesas en la que manifiesten que el Sr. Nemesio no había tributado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Francia en los periodos 2010 y 2011; extremo este que está en contradicción con la prueba aportada por el recurrente y consistentes en las nóminas de los meses correspondientes a los meses de marzo de 2010 y ss en las que consta la correspondiente deducción y su cotización a la Hacienda Francesa y que queda corroborado por la circunstancia de que no tenga ningún expediente de inspección por parte de las autoridades fiscales francesas.
2.- Es esclarecedor el documento aportado por la Agencia Tributaria según el cual el demandante causó baja en la Seguridad Social española en marzo de 2010, debido principalmente al tortuoso procedimiento de divorcio.
3.- Está aportado al procedimiento documento que acredita que tenía la condición de no residente en territorio español por un periodo comprendido entre 2008 y 2013: tratamiento otorgado por las autoridades fiscales españolas y con un tipo impositivo del 24%.
4.- Igualmente, consta prueba independiente emitida por el investigador privado contratado por la ex esposa del recurrente y unida al procedimiento de divorcio, después de un seguimiento durante una semana en la localidad de DIRECCION001. Informe en el que se llega a la conclusión de que este no residía en la localidad de DIRECCION001 y que tenía su residencia en el extranjero, acudiendo algunos fines de semana a esa localidad.
5.- Otros documentos aportados como prueba de que el recurrente regresó a Francia en marzo de 2010, cuando causó baja en la empresa donde trabajaba para asumir la presidencia del grupo DIRECCION000, son los contratos de arrendamiento de la casa en la que residía en París pagada por la empresa, así como el uso particular de un vehículo propiedad de la empresa para sus desplazamientos profesionales.
6.- Todas estas puntualizaciones hacen llegar a la conclusión de que la Administración Tributaria no ha probado de forma indubitada la residencia en España en los años 2010 y 2011, a pesar de contar con medios legales más que suficientes para que en el periodo de inspección pudiera obtener pruebas directas.
7.- Pagó el Impuesto sobre la Renta durante el tiempo que estuvo trabajando en territorio español (certificado de retenciones no residentes ejercicio fiscal 2009), y si así lo hizo durante los años que estuvo trabajando en territorio español, carecería de sentido no hacerlo en los años que hubiera trabajado en España.
CUARTO. -Pa ra resolver la cuestión controvertida hemos de partir de que la Administración no ha aplicado, para determina la residencia fiscal del demandante, el criterio de permanencia previsto en el apartado a) del artículo 9.1 LIRPF, sino el criterio contemplado en el apartado b), que toma como base el centro de intereses económicos del obligado tributario.
El artículo 9 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determina:
'1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél'.
Conforme a este precepto, se considera que una persona física tiene su residencia habitual en territorio español, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Vinculación física con el territorio: que permanezca más de 183 días, durante el año natural en territorio español (art. 9.1.a, LIPRF)
- Vinculación económica con el territorio: Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta ( art. 9.1.b. LIRPF)
- Vinculación de la familia con el territorio: que resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Esta regla se configura como una presunción iuris tantum ( art. 9.1.b, segundo párrafo LIRPF).
Entre los dos primeros criterios no existe prelación alguna en cuanto a su aplicación, no son criterios excluyentes, ni subsidiarios, aunque existen algunas diferencias en cuanto a la carga de la prueba. El tercero sí es de aplicación subsidiaria, siendo de aplicación en defecto de los dos anteriores ( SAN, 2ª de 30 de marzo de 2017- rec. 224/2015- , entre otras).
Con relación al concepto de residencia, ha declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de noviembre de 2009 -rec 8294/2003- y 13 de octubre de 2011 - rec. 2283/2008- ) que, «de un lado, se exige un elemento espiritual, la 'intención' de residir en un lugar determinado. De otra parte, es necesario que se dé un elemento material, la residencia efectiva».
Y que «el «círculo de intereses»sirve como «mecanismos que, junto con otros, y la falta de prueba de residencia en país distinto a España, demuestran la residencia de la recurrente en territorio español».
El art. 9.1.b) LIRPF no define lo que debe entenderse por el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos de un contribuyente; en cambio, a la hora de regular la residencia del contribuyente en la concreta Comunidad Autónoma, el art. 72 de la LIRPF sí establece los criterios para determinar dónde se encuentra el principal centro de intereses, definido por el lugar en que se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF.
La STS de 4 de julio de 2006 (rec. 3400/2001), afirma que «La consideración del centro de intereses económicos como definidor de la residencia habitual a efectos del IRPF es un criterio que no hace alusión a vínculos personales afectivos o de otra índole que no sea puramente económica; se limita al aspecto de inversiones y fuentes de renta del sujeto pasivo».
En lo que respecta a la vinculación al territorio español por motivos económicos, se ha considerado que el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, queda localizado en el lugar donde se ha obtenido el mayor volumen de rentas, es decir, si obtiene en España más rentas que en cualquier otro país ( SAN de 29 de junio de 2006 o la Contestación de la DGT a Consulta vinculante nº 1539/04 de 4 de agosto de 2004).
También se ha identificado como el lugar donde se concentre la mayor de sus inversiones, donde radique la sede de sus negocios o desde donde administre sus bienes ( STSJ de Cataluña de 29 de enero de 2004).
Adoptando una postura ecléctica se ha afirmado la necesidad de analizar, caso por caso, ambas cuestiones (renta obtenida e inversiones efectuadas), STS de 4 de julio de 2006 y SSTSJ de Galicia de 30 de abril de 2007).
Se han considerado criterios objetivos que permiten radicar en centro de intereses económicos, en España o en cualquier otro país; gestión de explotaciones económicas, titularidad y utilización de inmuebles, urbanos o rústicos; titularidad y utilización de bienes muebles, principalmente vehículos; titularidad de otros derechos o cuentas bancarias, regularidad de movimientos bancarios, declaraciones en medios de comunicación, etc ( resolución del TEAC de 9 de febrero de 2011, SAN de 20 de septiembre de 2001 , de 27 de junio de 2002 y de 17 de octubre de 2002) .
QUINTO. -En este supuesto el recurrente, en los periodos regularizados, tal como ha constatado la Administración:
. - Tenía domicilio fiscal en España, en concreto, en Fase I, Casa NUM001 URBANIZACION000 NUM002 DIRECCION001, sin que hubiera comunicado cambio alguno al respecto.
. - En los años 2010 y 2011 era representante en territorio español de las siguientes entidades:
NUM016 DIRECCION006
Alta 14-11-2007
NUM017 DIRECCION007
Alta 15-10-2010 Â?
NUM018 DIRECCION008
Alta 104-07-2008
NUM019 DIRECCION009
Alta 04-07-2008
NUM020 DIRECCION010
Alta 04-07-2008
NUM007 DIRECCION004
Alta 13-03-2008
NUM021 DIRECCION011
Alta 04-07-2008
NUM022 DIRECCION012.
Alta 22-10-2008
NUM023 DIRECCION013
Alta 15-07-2008
NUM024 DIRECCION014
Alta 12-04-2013
. - Era titular de un inmueble en AVENIDA000, NUM003, de DIRECCION001 (Málaga), y otro en DIRECCION002 Pas DIRECCION003 NUM004 (Barcelona).
. - El 4 de octubre de 2010, el interesado solicita un préstamo Hipotecario NUM005 al Banco Santander SA. Identif.Prest.Hipot. NUM006, destinado a la adquisición de una vivienda habitual.
. - En el año 2010 la Entidad DIRECCION004, con domicilio en CALLE000 NUM008 Núm. NUM009 NUM010 - DIRECCION005 (Barcelona) declara, en modelo 296, como Rentas Del Trabajo Satisfechas al Interesado 01- Reten. A tipo Gener. /Escalas ( Art. 24 Ley 41/1998) la cantidad anual de 138.333,32 € y unas retenciones totales de 33.200,00 €; si bien consta la baja el 30-04-2010.
. - Según información comunicada por el Ministerio de Finanzas Francés a la autoridad fiscal española, que el Sr. Nemesio percibió como Rentas del trabajo (OCDE), satisfechas por DIRECCION000, con domicilio en NUM000 R. DIRECCION015 de Paris, las siguientes cantidades:
2010: 228.746. € (225.423+3.323); 2011: 254.994 € (249.746 + 5.248)
Estas rentas, no fueron objeto de retención en Francia.
Todos estos elementos permiten afirmar que en los ejercicios regularizados el Sr. Nemesio tenía en España el núcleo principal de sus intereses económicos y, frente a ellos, las pruebas aportadas por el interesado no tienen entidad suficiente para tener por acreditada su residencia fiscal en Francia.
SEXTO. -En efecto, en primer lugar, y en relación con la afirmación de que no consta en el expediente el informe emitido por las autoridades fiscales francesas en la que manifiesten que el Sr. Nemesio no había tributado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Francia en los periodos 2010 y 2011, dicha información ha sido aportada al presente procedimiento como ampliación del expediente y posteriormente reiterada a petición de la Sala.
La información fue suministrada al amparo de la Cláusula de Intercambio de Información recogida en el art. 27 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995, y, según ha indicado la Administración, fue obtenida por consulta de la base de datos de la AEAT, formando parte de la información recibida en el marco de los convenios suscritos entre ambos países.
En las fichas de información externa que se adjuntan - y que tienen plena validez- consta que el Sr. Nemesio percibió rentas del trabajo (OCDE) de la empresa DIRECCION000, con domicilio en NUM000 R. DIRECCION015 de Paris, por importe de 228.746 € (225.423+3.323) en 2010 y 254.994 € (249.746 + 5.248) en 2011, con un importe retenido de 0,00 €.
Estas son precisamente las rentas que fueron tenidas en cuenta para la regularización (junto a las percibidas en el ejercicio 2010 de la entidad DIRECCION004, con sede en España), no cuestionándose que durante el periodo en que las mismas fueron devengadas el recurrente pudiera haberse desplazado a Francia, por lo que, frente a los indicios tomados en cuenta por la Administración, el contrato de arrendamiento de la vivienda o el vehículo que la empresa puso a su disposición no son determinantes para concluir que el interesado tenía su centro de intereses económicos y, por tanto, su residencia fiscal en Francia. Como tampoco en el informe de un detective, aportado en el procedimiento de divorcio, en el que se hace constar que el demandante se desplazaba durante la semana a trabajar al extranjero y acudía a pasar los fines de semana a DIRECCION001.
Como se ha señalado anteriormente, la AEAT no determinó la residencia fiscal del demandante por el criterio de permanencia en territorio español previsto en el artículo 9.1. a) LIRPF, sino por el centro de intereses económicos previsto en el artículo 9.1.b) y estos últimos son más importantes y de mayor entidad en España que en Francia, por las razones expuestas.
También alega el recurrente que tenía reconocida la condición de no residente en España en los ejercicios 2008 a 2013, al amparo del artículo 93 LGT, y aporta certificado emitido por la Dependencia de Gestión de Barcelona de la condición de no residente. Ahora bien, como pusieron de manifiesto primero la Inspección y luego el TEAC, precisamente la opción prevista en dicho precepto pueda ejercerla quien adquiera su residencia fiscal en España y cumpla determinados requisitos, que podrá seguir tributando por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Por tanto, con dicho certificado lo que está probando es que es residente fiscal en España. No obstante, en este caso, dicha posibilidad no es aplicable en los ejercicios 2010 y 2011 porque no cumple los requisitos previstos en el precepto, según afirmó la Administración y no ha desvirtuado el interesado.
En virtud de todo lo expuesto, si bien el recurrente percibió rentas de una entidad francesa en los ejercicios 2010 y 2011, no consta que tributara por dichas rentas en Francia ni que hubiera adquirido la residencia fiscal en dicho país, manteniendo su domicilio fiscal y el núcleo de sus intereses económicos en España, por lo que ha de ser considerado residente fiscal en este país, debiendo ser desestimado el recurso.
SÉPTIMO. -De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 375/2019,interpuesto por la representación procesal de D. Nemesiocontra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra los Acuerdos de 12 de agosto de 2015, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía (sede en Sevilla), por los que se desestiman los recursos de reposición deducidos contra el acuerdo de liquidación de 8 de mayo de 2015, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2010 y 2011, y contra el Acuerdo de imposición de sanción derivada de la liquidación de IRPF 2010 Y 2011
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

