Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
16/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 387/2015 de 04 de Marzo de 2020

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042020100064

Núm. Ecli: ES:AN:2020:701

Núm. Roj: SAN 701:2020

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000387/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04410/2015

Demandante:CLECE, S.A y TALHER, S.A.

Demandado:AENA AEROPUERTOS, S.A.

Codemandado:SWISSPORT HANDLING SAU, IBERHANDLING SAU,GLOBALIA HANDILING SAU, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, , RYANAIR, LESMA HANDLING, LESMA AEROPUERTOS Y AVIAPARTNER SAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con elnúmero 387/2015, interpuesto por las entidades CLECE, S.A y TALHER, S.A.representadas por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 6 de julio de 2015, por la que se inadmitió, por falta de competencia, los recursos identificados con los números 592 a 607, y 609 a 615, que habían sido presentados por las ahora recurrentes contra el Acuerdo del Consejo de Administración de AENA, de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual se adjudicaron los expedientes de contratación relativos a los servicios denominados 'prestación a terceros de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra en la categoría de servicios de rampa', siendo la razón de la inadmisión la falta de competencia del TACRC para el conocimiento y sustanciación de las reclamaciones; habiendo comparecido como parte demandada AENA, representada por la Abogacía del Estado; y como codemandadas las entidades SWISSPORT HANDLING SAUrepresentada por la Procuradora Dª Cecilia Díez-Caneja Rodríguez, IBERHANDLING SAU y GLOBALIA HANDILING SAU,representadas por el Procurador D. Noel Alain Dorremochea Guiot, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑArepresentada por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto-Ruiz, WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS SArepresentada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, RYANAIR, LESMA HANDLING y LESMA AEROPUERTOS,representadas por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y AVIAPARTNER SASrepresentada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado.

Antecedentes

1.Por las recurrentes expresadas se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2015 declarándose su admisión mediante Decreto de fecha 1 de septiembre de 2015, con reclamación del expediente administrativo.

2.Recibido el expediente se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2018, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " (...)SE DICTE UNA SENTENCIA ESTIMATORIA, por la que:

Reconociendo la naturaleza del contrato como concesión de servicios en aplicación de la tesis del valor interpretativo de las directivas, en aras de la economía procesal, entre en el fondo del asunto y declare la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento de adjudicación, por la evidente y flagrante infracción de los principios de transparencia, objetividad y no discriminación referidos, relacionados con todos los expedientes de contratación referenciados;

Subsidiariamente, en caso de no considerar oportuno entrar en el fondo del asunto, reconociendo la naturaleza del contrato como concesión de servicios en aplicación de la tesis del valor interpretativo de las directivas, declare no ser conforme a derecho y anule la Resolución 634/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y previa declaración expresa de competencia del TACRC para conocer del asunto, ordene la retroacción de actuaciones al momento previo de la resolución que se impugna y ordene al TACRC dictar una nueva resolución en la que, declarándose competente, entre a analizar el fondo del asunto.

En todo caso, declare del derecho de mis representadas a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados derivados de la actuación administrativa que se impugna en la cuantía que se establezca en ejecución de sentencia.".

3.La Abogacía del Estado, en representación de AENA, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicandodicte sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

Subsidiariamente y para el caso de que la Sala considere que el recurso especial en materia de contratación era admisible por ser competente el TACRC, se solicita la retroacción de actuaciones con el fin de que el TACRC entre a conocer del fondo del asunto. Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala considere que ha de conocer del fondo del asunto, se solicita la desestimación del recurso.

4.La representación procesal de la entidad AVIAPARTNER SAS contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

5.La representación procesal de la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

6.La representación procesal de la entidad SWISSPORT HANDLING SAU contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de julio de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando ...

b) Dicte sentencia por la que, desestime la demanda salvo en lo relativo a la competencia del TACRC, confirmando la misma y devolviendo las actuaciones al mismo para que resuelva lo que proceda en Derecho sobre el acuerdo del consejo de administración de Aena, S.A del día 13 de mayo de 2015 que resolvió la adjudicación de los expedientes DEA 239/14, 291/14, 290,14 304/14, 302/14, 307/14, 288/14, 306/14,295/14, 386/13, 385/13, (Lotes 1 y 3), 294/14, 301/14, 300/14, 299/14, 297/14 y 296/14)

7.La representación procesal de la entidad WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

8.La representación procesal de las entidades GLOBALIA HANDLING S.A.U. e IBERHANDLING S.A.U., contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

9.La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada y se tuvo por precluido en el trámite de contestación a la demanda a las codemandadas RYANAIR, LESMA HANDLING Y LESMA AEROPUERTOS .

10.Denegado el recibimiento del pleito a prueba se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2020, fecha en que se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.CLECE, S.A y TALHER, S.A., interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), de fecha 6 de julio de 2015, que inadmitió, por falta de competencia, los recursos identificados con los números 592 a 607, y 609 a 615, que habían sido presentados por las ahora recurrentes contra el Acuerdo del Consejo de Administración de AENA, de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual se adjudicaron los expedientes de contratación relativos a los servicios denominados'prestación a terceros de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra en la categoría de servicios de rampa', siendo la razón de la inadmisión la falta de competencia del TACRC para el conocimiento y sustanciación de las reclamaciones.

2.En efecto el TACRC inadmite tales reclamaciones al considerar que el contrato no está sometido a la Ley 31/2007. Reconoce que los servicios objeto de licitación tal y como están descritos en el Anexo I del Pliego de Condiciones, les podrán ser de aplicación varios de los CPV detallados en el Reglamento (CE) 213/008 de la Comisión. Entre ellos, cabría citar los códigos 63110000-3 (servicio de manipulación de la carga), y 63112100-8 (servicios de manipulación de equipajes de pasajeros), ambos de la categoría 20 del Anexo II-B de la LCSE y que, claramente, se corresponderían con las categorías 3 y 4 del citado Anexo 1 del Pliego. Pero considera que ello carece de relevancia ya que no nos encontramos ante contrato de servicios sino de concesión de servicios, pues los adjudicatarios de los servicios objeto de licitación no percibirán contraprestación alguna por parte de AENA, sino que serán retribuidos por la explotación del servicio con cargo a las tarifas, a abonar por los usuarios, reguladas en la cláusula 7 del Pliego de aplicación y en su Anexo X, asumiendo por otro lado el riesgo económico de la gestión del servicio; contratos que están excluidos de la citada Ley por su artículo 18.3.j).

A continuación se plantea si cabría recalificar las reclamaciones como recursos especiales en materia de contratación acogidos al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 17 de noviembre, en los términos previstos en su artículo 40. Y adopta una solución negativa, argumentando que el contrato de concesión es, como señala el artículo 277 TRLCSP una modalidad del contrato de gestión de servicios públicos, siendo así que el artículo 8 TRLCSP deja claro que el contrato de gestión de servicios públicos 'es aquél en cuya virtud una Administración Pública o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante'. Y resulta que AENA, en tanto que sociedad mercantil estatal, no tiene el carácter de Administración Pública a los efectos del artículo 3.2 TRLCSP y, obviamente, no es una de las tales Mutuas.

3.La actora, haciendo gala de un notable esfuerzo dialéctico en el planteamiento de las cuestiones, ciertamente complejas, que han venido suscitándose en el seno del recurso que nos ocupa, y no obstante ser conocedora de que tales cuestiones han sido resueltas por esta Sala en nuestra SAN de 28 de junio de 2017, así como en la STS de 10 de julio de 2019 que confirmó en casación la de esta misma Sala y Sección relativa a idéntico asunto, no obstante en su escrito de conclusiones hace hincapié en algunos aspectos que considera destacables y que manifiesta que han sido tratados 'de soslayo'en dichas sentencias. En concreto se refiere a los siguientes aspectos:

- Carácter administrativo del contrato.

- No contrato especial.

- Verdadera naturaleza y función del contenido prestacional del contrato.

- Concepto amplio de Concesión de Servicios.

- Transferencia del Riesgo Operacional.

- Valor Interpretativo/Eficacia interpretativa de la Directiva 2014/25/UE.

Pero, en definitiva, y pese a la insistencia de las recurrentes, la cuestión a resolver se reduce a determinar aquí, al igual que acontecía en el recurso resuelto primero por esta misma Sala y Sección y después por el Tribunal Supremo en casación, sucesivamente en las referidas sentencias, en si el TACRC es competente o no para resolver la adjudicación sobre el concurso para la prestación a terceros de los servicios de asistencia en tierra en la categoría de servicios de rampa en los diferentes aeropuertos españoles tramitado por AENA, S.A.

4.Pues bien, la solución definitiva fue dada por la Sala en nuestra SAN de 28 de junio de 2017, dictada en el recurso 418/2015, de contenido sustancialmente idéntico al del presente, confirmando la inadmisibilidad del recurso especial en materia de contratación por el TACRC, respecto de otro de los expedientes relativos a los contratos de handlingque licitó AENA para diversos aeropuertos españoles. Dicha SAN de 28 de junio de 2017 desestimó el recurso interpuesto por otra empresa licitadora frente a la Resolución del TACRC de la misma fecha que la que aquí se impugna, 6 de julio de 2015, que había inadmitido también el recurso especial frente a la exclusión de la entonces recurrente de la licitación de la 'prestación a terceros de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra en la categoría de servicios de rampa', en distintos aeropuertos.

En dicha sentencia la Audiencia Nacional desestimó ya el recurso y como decimos nuestra sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1025/2019, mediante la STS de 10 de julio de 2019, confirmando en definitiva la inadmisibilidad del recurso especial en materia de contratación postulado por la recurrente.

5.Se trata, pues, de una cuestión ya resuelta. La STS de 10 de julio de 2019 razona en los siguientes términos:

'SEXTO.- Como se ha dicho ya, la primera cuestión que el auto de 21 de mayo de 2018 ha identificado que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia «la calificación jurídica del contenido prestacional de los contratos de asistencia en tierra en su modalidad rampa celebrados por Aena S.A. y su régimen de reclamaciones y/o recursos», para lo que el auto concreta la normativa objeto de interpretación. Pues bien, con exclusión de los supuestos de autoasistencia por parte de las compañías aéreas y de asistencia que pudo ejercer directamente AENA, y ciñendo esta casación a lo planteado por el citado auto respecto del caso de autos, cabe decir lo siguiente:

1º La prestación de servicio de handlingo de asistencia en tierra en la categoría de servicios de rampa descrito en el artículo 2.c) del Real Decreto 1161/1999, no está sujeta a las previsiones de la LCSP de 2011 como contrato de servicios, tampoco bajo forma concesional, por razón del ámbito subjetivo deducible de su artículo 8: tal contrato típico queda para el celebrado por las Administraciones públicas y las Mutuas patronales.

2º Aun cuando implicase una formula concesional que exige licitación para elegir al agente de asistencia en tierra, no le es aplicable la Ley 31/2007: aparte de que estaría expresamente excluida de dicha norma [ cf artículo 18.3.j)], no se ajusta por entero a un negocio concesional de servicios pues AENA no transfiere un servicio propio, de su titularidad.

3º En consecuencia por razón de la limitación del espacio aeroportuario, AENA, sociedad mercantil pública y gestora de las infraestructuras aeroportuarias, selecciona mediante convocatoria pública a un agente de asistencia en tierra autorizado, al que cede mediante un contrato la ocupación de un espacio aeroportuario, en su caso mediante precio ( artículo 16.3 de la Directiva 96/67), para que ese agente desarrolle en libre competencia la actividad comercial de servicio de asistencia en tierra en la categoría de servicios de rampa con aquellos usuarios con los que contrate.

4º No enerva lo dicho que ejerzan potestades regulatorias los órganos de la Administración del Estado o los organismos dependientes de la misma, por ejemplo, en cuanto al otorgamiento de autorizaciones para tener la consideración de agente de asistencia en tierra (cf. artículo 9 del Real Decreto 1161/1999 en relación con los artículos 10 a 13).

5º Para los conflictos que se susciten en esa selección del artículo 21 de la Directiva 96/67 se deduce que los Estados podrán regular tres posibilidades de impugnación: primera, ante los órganos jurisdiccionales ordinarios; segunda posibilidad, recurrir ante una autoridad pública distinta de AENA o, tercera posibilidad, recurrir ante una autoridad independiente de la autoridad pública que controle a AENA.

6º Por tanto, de tal regulación no se deduce que, de forma imperativa, deba habilitarse un solo sistema de recurso o reclamación, aun potestativo, ante el TARC. Que esto es así se deduce incluso de lo que fue en su día propuesta del reglamento del Parlamento y del Consejo que, de haberse aprobado, habría derogado la Directiva 96/67, y cuyo artículo 41.2 no llegaba a regular un régimen sustancialmente distinto del vigente artículo 21 de la Directiva 96/67; además, en este punto el Parlamento Europeo no propuso la enmienda de esa propuesta en la Posición aprobada en primera lectura de 16 de abril de 2013.

SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA respecto de las dos cuestiones concretadas en el auto de 21 de mayo de 2018 y sobre las que debe pronunciarse en sentencia, se declara lo siguiente:

1º En cuanto a la calificación jurídica del servicio de asistencia en tierra en la modalidad de rampa, se trata de un servicio prestado por un agente que contrata con un usuario, servicio que es de interés general y libre acceso y para cuya prestación AENA cede, en su caso mediante precio ( artículo 16.3 de la Directiva 96/67), el uso de un espacio aeroportuario a ese agente al que selecciona mediante un procedimiento público.

2º El régimen de recursos referidos a la selección del agente de asistencia puede ventilarse mediante una impugnación ante los órganos jurisdiccionales ordinarios; recurso ante una autoridad pública distinta de AENA o ante una autoridad independiente de la autoridad pública que controle a AENA.

OCTAVO.- Y de conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA aplicado lo expuesto al caso de autos se confirma la sentencia ya que sus fundamentos y, por tanto, el sentido de su Fallo, se ajusta a dicha interpretación. No obstante procede resolver sobre los alegatos de la parte recurrente, unos generales y otros ya referidos al concreto caso de autos, pero que no enervan el criterio interpretativo expuesto. Tales alegatos se rechazan por las siguientes razones:

1º No enerva lo expuesto que en los anuncios publicados en los diarios oficiales se refiriese la posibilidad de reclamar ante el TARC pues, aparte de que la recurrente sólo lo alega sin otorgar a ese argumento una fuerza determinante de sus pretensiones, lo cierto es que no figura tal previsión en los pliegos, la competencia del TARC viene dada por las normas reguladoras de tales tribunales administrativos y, en fin, porque a lo que hay que estar es a la naturaleza jurídica de tal relación negocial conforme a la normativa aplicable (Directiva 96/67 y Real Decreto 1161/1999).

2º En cuanto a que algunos de los servicios relacionados en el Anexo I del Pliego puedan coincidir con las categorías del Anexo II. A) o con la categoría 20 del Anexo II.B) de la Ley 31/2007, tal alegato devuelve a lo determinante de la inadmisión: a lo que hay que estar no es tanto a esa identificación o descripción en los Pliegos como, de nuevo, a la naturaleza de las relaciones jurídicas entre AENA, el agente de asistencia en tierra y los usuarios clientes de éste, aparte de que en el Pliego se hacía expresa referencia a la exclusiva sujeción de la licitación al Real Decreto 1161/1999.

3º En cuanto a su correspondencia con códigos CPV del Reglamento CE 213/2008, nada opone la recurrente a los razonamientos de la sentencia que es objeto de esta casación centrados en su valor estadístico más a la jurisprudencia del TJUE que cita.

4º También se rechaza el alegato referido a la eficacia interpretativa de la Directiva 2014/25, conforme a la cual cabría, según la recurrente, calificar el servicio de handlingcomo contrato mixto lo que haría posible la reclamación ante el TARC. Se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia de ahí que la sentencia impugnada -que es el objeto de esta casación- no lo considere, por lo que no cabría atribuirla incongruencia omisiva alguna; además y sin comprometer interpretación alguna, tal Directiva debía incorporarse al ordenamiento interno lo más tardar el 18 de abril de 2016, quedando sujeta y AENA además no contempló que la licitación quedase sujeta a esa nueva Directiva, de ahí que lo litigioso se resuelva conforme a la normativa vigente y aplicable al tiempo de convocatoria.

5º En fin, lo expuesto se confirma con la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2017 dictada en el asunto C-701/15 aludido en la sentencia de instancia si bien en ese momento aún en fase de alegaciones del Abogado General. En ese caso se ventilaba la adjudicación de un hangar a un transportista sin mediar licitación, caso distinto al de autos. Ahora bien, de la sentencia del TJUE se deduce un criterio aplicable al caso: tal adjudicación está sujeta a la Directiva 96/67 -en nuestro caso, el Real Decreto 1161/1999- y no a la Directiva 2004/17 -en nuestro caso la Ley 31/2007- al no constituir ni un contrato de gestión de servicios ni una concesión (cf. parágrafos 29 a 32).

6º Finalmente, no cabe apelar a los principios de equivalencia o eficacia directa para sustentar que debió aplicarse directamente el artículo 21 de la Directiva 96/67, tampoco alegar que España incumplió el deber de su trasposición o que la realizada fue imperfecta al no regular el régimen de recursos; en fin, tampoco cabe invocar unas sentencias que cita en las que se declaró que España incumplió la obligación de incorporar a nuestro ordenamiento el sistema de recurso especial.

7º A estos efectos no se está ante una falta de trasposición o una trasposición defectuosa, pues el artículo 21 de la Directiva 96/67 no obliga a que el régimen de recursos sea el de la Directiva 2004/17, esto es, el artículo 101 de la Ley 31/2007. De esta manera el artículo 21 no regula un sólo régimen de recurso tal y como ya se ha expuesto, luego la sentencia se ajusta a lo dicho en el anterior Fundamento de Derecho Sexto 5º y 6º, por lo que sería improcedente plantear una cuestión prejudicial pues el referido artículo 21 es una norma clara, cuya interpretación no arroja dudas respecto de las obligaciones de los Estados. No cabe, por tanto, atribuir a la sentencia de instancia la infracción del artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Humanos.' (FFJJ SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO)

Y sobre la base de lo anterior desestimó el recurso de casación interpuesto contra la SAN de 28 de junio de 2017, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso nº 418/2015, confirmando nuestra sentencia.

6.No obstante lo anterior que nos conduce directamente a la desestimación del presente recurso, y dada la insistencia de la recurrente, no está demás decir que ambas sentencias se han pronunciado sobre los tres argumentos básicos en torno a los cuales sostiene la actora su posición, a saber:

El primero de ellos, sobre si estamos o no ante un contrato de concesión de servicios y por más que la actora defienda lo contrario, lo cierto es que ambas sentencias concluyeron que no es un contrato de concesión de servicios sino un contrato de naturaleza especial que se rige por su normativa específica ( SAN de 28 de julio de 2017, F.J. Decimosegundo). Y que su adjudicación está sujeta a la Directiva 96/67 al no constituir ni un contrato de gestión de servicios ni una concesión de servicios públicos ( STS de 10 de julio de 2019, F.J. Octavo).

En segundo lugar, ambas sentencias dejan también claro que no resulta de aplicación al caso la normativa de contratación pública, ya sea la Ley 31/2007 o el TRLCSP.

Y, en tercer lugar, sobre si el hecho de que no exista previsión concreta en cuanto al derecho al recurso en el caso de discrepancia, conlleve, o no, que necesariamente deba ser el TACRC el órgano competente, ambas sentencias dejan claro que el derecho al recurso se garantiza tanto mediante la posibilidad de impugnación ante un órgano jurisdiccional como ante una autoridad pública, sin que se comparta el criterio propuesto también aquí por la parte recurrente de que sólo un recurso ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales garantice este derecho ( SAN de 28 de julio de 2017, F.J. Octavo). Conclusión que se ratifica en sus propios términos por la STS de 10 de julio de 2019, F.J. Sexto.

7.Por último, sobre la insistencia de la actora en el planteamiento de la cuestión prejudicial, hemos de recordar que el propio Tribunal Supremo en la repetida sentencia ya se ha pronunciado también sobre la improcedencia de plantear cuestión prejudicial alguna, pues en palabras del propio Tribunal Supremo el artículo 21 de la Directiva 96/67 fija una norma clara cuya interpretación no arroja dudas respecto de las obligaciones de los Estados Miembros.

En cuanto a la invocación de la Directiva 2014/23, aduciendo la recurrente su especial valor interpretativo sobre la naturaleza de los contratos de concesión de servicio, tras el amplio concepto establecido en el artículo 5.1 de la propia Directiva, lo cierto es que tal Directiva no es de aplicación en nuestro caso, pues como la propia recurrente no deja de reconocer, se aplica únicamente a los contratos de concesión, y no estando el contrato especial dehandlingincluido en el ámbito de tal Directiva y, por tanto, tampoco cabe invocar los razonamientos de otra sentencia de esta misma Sala y Sección (SAN de 25 de febrero de 2015, recurso nº 462/2013) que resolvió aplicando entonces si la tesis interpretativa de las Directivas relativas a la contratación pública pero en un asunto relativo a un contrato de servicios formalizado por una empresa pública que actuaba como tal, situación distinta y, por tanto, no asimilable, a la aquí contemplada.

8.De lo todo lo anterior deriva la desestimación del recurso con la paralela confirmación de la Resolución impugnada que inadmitió las reclamaciones interpuestas contra las Resoluciones de adjudicación del procedimiento de 'prestación a terceros de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra en la categoría de servicios de rampa'en distintos aeropuertos, que fue convocado por AENA.

9.No procede condenar en costas a ninguna de las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 387/2015, interpuesto por la representación procesal de las entidades CLECE, S.A y TALHER, S.A.,contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, que confirmamos por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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