Sentencia Administrativo ...re de 2014

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19/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 391/2013 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042014100325

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4517

Núm. Roj: SAN 4517/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 391/13 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la D. Alberto , contra Resolución de fecha 5 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 19 de diciembre de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

' Que tenga por presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, por devuelto el expediente administrativo y por deducida DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo número 391./2013 y, en sus méritos, dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC) de fecha 5 de noviembre de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada núm. 00/02977/2010, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de abril de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta a su vez contra el Acuerdo de liquidación dictado en fecha 26 de julio de 2005 por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por importe de 307.539,21euros'

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

3.No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de impugnación la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 5 de noviembre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente, D. Alberto , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de abril de 2010, por la que se desestimó, a su vez, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado en fecha 26 de julio de 2005 por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por importe de 307.539,21 euros.

La Resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos recogidos en el acta de la Inspección nº NUM001 , firmada en disconformidad por la representación del sujeto pasivo y de la que resultó una propuesta de regularización, posteriormente confirmada por el referido acuerdo originariamente impugnado, del que resultó la deuda tributaria litigiosa.

En el cuerpo del Acta, así como en el preceptivo informe emitido al efecto, se viene a señalar por el actuario lo siguiente:

- Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada el 29 de

noviembre de 2004, no existiendo dilaciones imputables al contribuyente ni

periodos de interrupción justificada,

- Con fecha 6 de junio de 2001 la Junta General Extraordinaria de la

mercantil Figueras internacional Seating SA (NIF A08178238), acordó

proceder al reparto a la mercantil Grupo Cooperativo Figueras SA (en

cuanto accionista único y titular del cien por cien dei capital social de la

compañía), de la cantidad de 500,000.000 Pías (3,005.060,52 €) con cargo

a la cuenta de reservas voluntarias, decidiendo llevar a cabo aquel reparto

de la manera siguiente: en cuanto a 225.000.000 Ptas (1352.277,23 €) mediante la compensación del crédito que la compañía ostenta frente a Grupo

Corporativo Figueras, por ese mismo importe, y en cuanto a los restantes 275,000.000 Ptas (1.652.783,29 €), en

efectivo metálico, facultándose a la administración social para que

proceda al pago en función de las disponibilidades de tesorería.

- En el libro de actas de la sociedad Grupo Corporativo Figueras constan,

entre otros, los acuerdos siguientes adoptados en la reunión de Junta

General Extraordinaria de fecha 7 de junio de 2001:

« Reducción del capital social de la mercantil mediante la adquisición por título de compraventa de 1.494 acciones propias para su amortización.

« La reducción de capital acordada se realizará mediante la adquisición para su posterior amortización y anulación de 1.494 acciones nominativas de 60,10 euros de valor nominal cada una, íntegramente suscrita y desembolsada y libres de todo tipo de carga o gravamen.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la LSA -Ofrecimiento de compra a los acccionistas de 1494 acciones por un precio conjunto de 500.000.000 Ptas (3.005.060,52 €) a razón de 334.672,02 Ptas por acción, a satisfacer del siguiente modo:

o En cuanto a 158.162.414 Ptas (950.575,25 €), en ese acto medíante la entrega de los títulos valores que la sociedad tiene depositados en la cuenta de valores n° 00810901090049159541, que la sociedad mantiene abierta en el Banco de Sabadell.

o En cuanto a los 341.837.586 Ptas (2.054.485,27 €) restantes, en efectivo metálico, no más tarde del día 7 de junio de 2011

Se hacía constar que de los dos accionistas representados en la Junta

sólo D. Alberto aceptaba la oferta, igualmente se decía

que la transmisión de estas acciones se entenderá perfeccionada en el

momento de firma del oportuno contrato de compraventa facultando a!

administrador único de la sociedad para que en nombre y

representación de la sociedad pueda suscribir los documentos precisos

salvando cualquier apariencia de autocontratación.

Una vez adquiridas por la sociedad las referidas 1.494 acciones de valor

nominal 60,10 euros cada una, se procederá a su amortización.

Como consecuencia de estos acuerdos se otorgaron por Grupo Corporativo Figueras SA los siguientes documentos:

1) Con fecha 18 de septiembre de 2001 se otorgó escritura pública de reducción de capital social en e! que en el apartado OTORGA se exponía, entre otras cuestiones:

'La reducción del capital social en la cifra de 89.789,40 euros quedando este fijado en un 1.705.397,60 euros con la finalidad de devolución de aportaciones a los socios afectados mediante la adquisición y pago de las acciones adquiridas para su posterior amortización de 1.494 acciones nominativas números 109 a 1602 inclusive de 60,10 euros de nominal cada una.

Las acciones objeto de amortización habían sido adquiridas por la sociedad al accionista D, Alberto en virtud del contrato recompraventa de fecha 7 de junio de 2001 intervenido por notario.

Que el vendedor y en consecuencia el socio afectado percibió los reembolsos correspondientes conforme al contenido del indicado contrato de compraventa de acciones quedando con ello cumplido lo dispuesto en el número cinco efe/ artículo 170 del Reglamento del Registro Mercantil ,

Que había transcurrido el plazo correspondiente sin que ningún acreedor de la sociedad haya ejercitado el derecho de oposición.

Que las acciones amortizadas habían sido inutilizadas'.

En diligencia levantada a la sociedad se preguntó sobre el procedimiento que se había seguido para determinar al valor de las 1,494 acciones adquiridas al Sr, Alberto , la representante autorizada hizo constar que según un estudio realizado para la salida a Bolsa de! Grupo Figueras la valoración ascendía a 10.000.000.000 Pías (60,101.210,44 €).

2) El 7 de junio de 2001 se formalizó contrato de compraventa de acciones entre el Sr. Alberto y (a entidad representada por e! propio Sr. Alberto administrador único de la compañía y especialmente facultado para suscribir el contrato en virtud de acuerdo de la Junta General de esa fecha,

- El sujeto pasivo había considerado la operación realizada como ganancia patrimonial, no sujeta a tributación, por aplicación de los coeficientes de abatimiento establecidos en la Disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. El actuario propuso regularizar la situación tributaria considerando esta operación como rendimiento del capital mobiliario, por la parte que exceda de minorar el valor de adquisición hasta su anulación, según dispone el artículo 31.3 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (3,005,060,52 - 89.789,40 = 2.915,271,12 euros). Simultáneamente reconocía por el Inspector actuario una deducción por doble imposición de dividendos de 1.166.108,45 €, según dispone el artículo 23.1.b) de la Ley del IRPF (2.915.271,12 x 40% = 1.166.108,45 euros).

- Frente a dicho acuerdo se interpuso por el hoy actor la reclamación económico-administrativa, insistiéndose en el hecho de que el proceso seguido por la mercantil para reducir el capital constaba de dos fases: una primera consistente en la compra de las acciones previo el anuncio de ofrecimiento de compra a todos los socios; otra segunda, de amortización de las acciones adquiridas. En dicha primera fase el hoy actor recibía el valor de las acciones en concepto de precio de venta y no de devolución de capital, siendo esta transmisión ajena a la posterior reducción de capital y amortización de las acciones, citándose al efecto distintos pronunciamientos de la Dirección General de Tributos.

El Tribunal Económico-Administrativo de instancia, sin embargo, sostuvo -como sostenía la Inspección- que sólo ha existido una operación, la reducción del capital con devolución de aportaciones.

- Interpuesto recurso de alzada contra la Resolución del Tribunal Regional el TEAC lo desestima, insistiendo en previos pronunciamientos en el mismo sentido, con relación a supuestos de hechos similares al aquí planteado, en resoluciones distintas, algunas de las cuales, como luego veremos, han sido objeto de confirmación por esta misma Sala, en el sentido de considerar ajustado a Derecho otorgar a la operación controvertida el tratamiento fiscal previsto en el artículo 31.3 a) de la Ley del Impuesto , el previsto para 'cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones'.

2. La parte actora en su demanda argumenta los siguientes motivos de recurso:

- Prescripción del derecho a liquidar: paralización por más de cuatro años ante el TEAR.

- Nulidad de la liquidación por infracción del artículo 60.4 RGIT .

- Nulidad de la Resolución del TEAR por infracción del artículo 237.2 LGT : Incongruencia.

- Y ya en cuanto al fondo, corrección de la calificación como ganancia patrimonial de la venta de acciones.

- Subsidiariamente, incorrecto cálculo de los intereses de demora en los años bisiestos.

El Abogado del Estado rebate todas y cada una de las alegaciones de la demandante y, en la medida en que, en cuanto al fondo, se insiste en los argumentos ya planteados en la vía económico-administrativa, negando la instrumentalidad de la actuación del actor, alega que los hechos acaecidos evidencian que la reducción de capital con devolución de aportaciones, y la compra-venta de acciones que se produce al día siguiente, forman parte de una única decisión, en una sociedad familiar que acumula importante reservas pendientes de distribuir. Por último, y en cuanto a los intereses de demora, no se opone en cuanto el error venga justificado, por consistir en un mero error material que no exigiría para su corrección un recurso contencioso- administrativo como el presente.

3.Plantea en primer lugar el demandante la cuestión relativa a la prescripción por haber transcurrido más de cuatro años desde que se interpuso la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional hasta que se resolvió.

Al respecto se reconoce por la propia parte que ante el Tribunal Regional efectivamente presentó alegaciones (reiterando las anteriormente presentadas) el 19 de mayo de 2006, siendo así que la Resolución del Tribunal Regional se le notificó el 27 de abril de 2010, por tanto antes de que hubieran transcurrido cuatro años desde aquellas alegaciones. Sin embargo considera la parte actora que tales alegaciones no tuvieron eficacia interruptiva, por haberse ya formulada alegaciones en el escrito de interposición, invocando lo dispuesto por el artículo 235.2 de la LGT .

Del expediente administrativo resulta que, en efecto, en fecha 31 de agosto de 2005 el hoy actor presentó el escrito de interposición; que en fecha 10 de noviembre de 2005 fue notificada providencia del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal requiriéndose la correspondiente representación; que en fecha 21 de noviembre de 2005 fue aportada por el interesado; que en fecha 20 de abril de 2006 se le notificó providencia del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal confiriéndole plazo para la toma de conocimiento del expediente administrativo y la formulación de alegaciones así como proposición de pruebas; que en fecha 19 de mayo de 2006 se presentó escrito de alegaciones por la representación del hoy recurrente, dictándose finalmente por el Tribunal Regional la Resolución que le fue notificada el 27 de abril de 2010.

Como hemos visto el debate se sitúa por la parte actora en lo dispuesto en el citado precepto de la Ley 58/2003 General Tributaria, haciéndose hincapié en la circunstancia de que el interesado ya adjuntó las alegaciones oportunas al escrito de interposición.

Bajo el epígrafe 'Iniciación', en la Subsección de la norma dedicada al 'procedimiento en única o primera instancia'el artículo 235.2 LGT dispone:

' El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el Tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho'.

El artículo 236.1 establece:

'El Tribunal una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el sentido de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas'.

No cabe duda, a la vista del expediente administrativo remitido, que el reclamante instó mediante 'otrosí'de su escrito de interposición de 31 de agosto de 2005 la puesta de manifiesto a fin de formular las oportunas alegaciones, solicitando así expresamente un trámite alegatorio que después se empeña en ignorar con el fin de negar la eficacia interruptiva al escrito de alegaciones de 19 de mayo de 2006. Pero dicho planteamiento resulta contrario a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que, como la parte actora no deja de reconocer, reconoce eficacia interruptiva al escrito de alegaciones presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas, con más razón que al mero y simple escrito de interposición, del que en este caso no puede ser considerado como simple reiteración (el escrito de alegaciones presentado el 19 de mayo de 2006) a la vista de las ciertamente muchas otras argumentaciones esgrimidas en este otro escrito en pos de la pretensión anulatoria inicialmente ejercitada en aquel otro.

4.A continuación la parte actora insta la nulidad sobre la base del incumplimiento por la Inspección del plazo de un mes para dictar el acuerdo de liquidación desde la firma de las actas, invocándose el artículo 104 de la Ley General Tributaria .

Pero tampoco este motivo puede prosperar al no venir amparada la tesis que sustenta, antes al contrario, por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que se ha pronunciado, en efecto, en numerosísimas ocasiones, estableciendo la doctrina correcta en materia del plazo del mes previsto en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección . Así, en cuatro sentencias de fecha 11 de julio de 2008 , correspondientes a los recursos de casación para la unificación de doctrina que se citan en la propia Resolución administrativa impugnada, negando dicha doctrina el efecto que se propugna por la demandante no sólo en relación a los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998, sino en relación a los posteriores bajo la vigencia de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (que modificó la situación en el artículo 29 respecto del plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de Comprobación e Investigación y Liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos), sino también en relación a lo que se reitera en el actual apartado 2 del artículo 150 de la nueva Ley General Tributaria , al contemplar únicamente también la eficacia interruptiva de la prescripción en casos como el presente, señalando ahora la Ley de forma expresa e inequívoca que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios contenida en el artículo 104 de la Ley y a la especial del procedimiento sancionador.

5.También se alega en la demanda, -ya en cuanto al fondo del asunto-, en primer lugar la infracción del artículo 237.2 de la Ley General Tributaria referido a la congruencia, que según la parte no se ha respectado al haberse prescindido por el Tribunal Regional del trámite de audiencia, motivo, siempre a juicio de la demandante, determinante de la nulidad de la resolución administrativa.

El 237 LGT obliga, en efecto, a dar audiencia a las partes para que un Tribunal Económico Administrativo examine cuestiones no planteadas por los interesados, disponiendo:

'1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones'.

Pues bien, el examen del acuerdo de la Inspección originariamente impugnado y la posterior Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Instancia, nos lleva a rechazar la alegación actora, tal y como correctamente hiciera en la alzada el TEAC.

En efecto, sostiene el actor que mientras que la Inspección consideró que la renta gravada merecía la calificación de rendimiento del capital mobiliario, sujeto a retención y a la aplicación de la deducción por doble imposición, el Tribunal Regional entendió que el tratamiento fiscal es el propio de la distribución de la prima de emisión, sin retención ni la citada deducción, lo que, a su juicio, impondría la anulación del acuerdo recurrido.

Pero dicha tesis, como decimos, fue ya correctamente rechazada en el recurso de alzada, considerándose que el Tribunal de Instancia no alteró la calificación jurídica de las operaciones por parte de la Inspección. Y es que una divergencia con el parecer de la Inspección, en el ámbito propio de la función revisora que tienen encomendada los Tribunales Económico-Administrativos, en ningún caso supone, frente a lo que se alega en la demanda, una calificación de la operación distinta de la efectuada por la Inspección, por más que en esa función revisora ejercida por el Tribunal de Instancia, se considerase improcedente la aplicación de la correspondiente deducción por doble imposición así como la sujeción de la renta al sistema de retenciones del Impuesto.

En definitiva, no cabe imputar extralimitación en la actuación del Tribunal Regional que, por lo demás, confirmó la calificación jurídica de la operación, en el sentido de ser una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, a confirmar que las rentas devengadas no deben calificarse como ganancia patrimonial y, asimismo, a considerar que merecen la calificación de rendimientos de capital mobiliario y, en definitiva, teniendo en cuenta que la distinta interpretación de la normativa aplicable que realiza el Tribunal Regional conduciría a una liquidación más gravosa para el interesado que la que le fue practicada por la Inspección (al no tener cabida en ella la deducción por doble imposición de dividendos) es descartada expresamente dicha consecuencia precisamente para no incurrir en 'reformativo in peius'resultando en definitiva esa distinta calificación inocua al contribuyente.

6.En lo atinente propiamente al fondo del asunto, esto es en relación a la calificación de la operación gravada, centra sus argumentos el demandante en la independencia de los acuerdos de reducción y compra-venta de acciones, de ahí que pretenda el tratamiento para la renta devengada de ganancia patrimonial.

La cuestión ha sido ya planteada en idénticos términos ante esta misma Sala en diversas ocasiones anteriores y ha sido resuelta, entre otras, en las SSAN de 8 de febrero de 2006 , 7 de junio de 2006 , 18 de diciembre de 2007 , 16 de febrero y 23 de febrero de 2011 , entre otras.

En la última de las sentencias citadas, recaída en el recurso nº 45/2010 , se reiteran los argumentos de las anteriores concluyendo que los rendimientos obtenidos por las operaciones de venta de títulos para su amortización responden a la finalidad de restituir las aportaciones de los socios mediante la pertinente reducción de capital, tributando conforme al artículo 44 de la Ley 18/91 del IRPF , aceptándose por la Sala que siendo la finalidad perseguida en dicha reducción la de devolver aportaciones a los socios, se considera que la adquisición de acciones propias ocupa un papel instrumental en relación con la reducción de capital operada. Así en aquellos casos, al igual que en el que ahora nos ocupa, nos encontramos en presencia de sociedades familiares que acumulan importes reservas pendientes de distribuir, siendo el criterio constante que exige su aplicación al caso actualmente controvertido al no existir motivo que obligue a un cambio razonado del mismo.

Se declara así que en la operación de adquisición de acciones propias por la sociedad para reducir capital amortizando las adquiridas, esa adquisición es instrumental respecto del fin de restituir aportaciones a los socios en una operación de reducción de capital. Se está ante una cuestión de calificación ( artículo 28.2 LGT ), no de fraude ni simulación ( artículos 24 y 25 LGT ), excluyéndose la posibilidad de un supuesto de economía de opción, por lo que hay que estar a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley para lo cual se deben apreciar las operaciones realizadas en su conjunto. Al no respetarse la finalidad de la adquisición de las acciones propias, aplican esas Sentencias el artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por RD-Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, por lo que la renta obtenida tributa como rendimiento de capital mobiliario en cuanto al exceso sobre el valor de adquisición [ artículo 31.3.a) LIRPF 1998 ].

En las Sentencias citadas la Sala llega a esa conclusión con arreglo a una prueba indiciaria del artículo 118 LGT , atendiendo a la simultaneidad de las operaciones societarias realizadas, vinculación familiar entre los socios, falta de acreditación del fin propio de la reducción -en esos casos a tenor del artículo 163.1 LSA - cuando no se ha alterado la participación de los socios en el capital social tras la reducción; existencia de dividendos no repartidos de varios ejercicios con los que se han constituido reservas así como la inexistencia de un verdadero período de reflexión al aprobarse previamente el número exacto y exclusivo de las acciones objeto de adquisición (cf. artículo 170 LSA ) y el mantenimiento del porcentaje en la participación en el capital. Además se ha declarado que la calificación hecha por el Registrador mercantil a los efectos del artículo 18.2 del Código de Comercio , no tienen trascendencia tributaria.

En la LSL uno de los motivos por lo que la sociedad adquiere su capital es para la reducción del mismo [ artículo 40.1.b) LSL ], y uno de los dos fines de tal reducción es la restitución de aportaciones ( artículo 79.1 LSL ), lo que tiene una regulación específica para preservar los derechos de terceros acreedores ( artículo 80 LSL ). Tal disminución tiene el tratamiento fiscal del artículo 31.3.a) LIRPF 1998 que excluye que la restitución sea una ganancia patrimonial, tanto si da lugar a la amortización como si el fin es restituir o devolver acciones, lo que da lugar a liquidar dicho rendimiento con arreglo a los criterios ahí previstos, en especial como rendimiento de capital mobiliario en el ejercicio de autos ( artículo 16 de la Ley 46/2002 de 18 diciembre ) respecto de lo que exceda del valor de adquisición de participaciones, o en su totalidad si la reducción procede de beneficios no distribuidos. Se parte, por tanto, de la idea de que tal disminución es una suerte de reparto de dividendo.

Como se ha visto, en el caso autos y como cuestión principal, no se discrepa de la cuantificación de la deuda a tenor de los criterios del artículo 31.1.a) LRPF 1998, lo litigioso es determinar si la reducción de capital tuvo por finalidad devolver aportaciones. Así las cosas y contemplada la operación en su conjunto y como advierte la Administración, se está ante un acto en el que simultáneamente se adquieren aportaciones, se reduce capital que pasa de 122.400 € a 12.240€ lo que supuso que los socios percibiesen 1300€ por participación, de los cuales 60€ es con cargo a capital y el resto con cargo a reservas que, a su vez, provienen, de beneficios A su vez se acordó dotar una reserva por 110.160€, equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, a tenor de los artículos 40.2 LSL , no del artículo 80.4 LSL

El efecto de tal operación no fue amortizar capital sino una distribución indirecta de rendimientos con cargo a reservas mediante la restitución de parte del capital a la práctica totalidad de los socios entre los que existe vínculo familiar (se trata de tres matrimonios y la hija de uno de ellos), todo lo cual se ha saldado con el mantenimiento de los porcentajes de participación, antes del matrimonio, ahora del recurrente. A esto añádase que previo a este acuerdo, la situación de CINSA SL era la de inexistencia de pérdidas, con una cantidad elevada de reservas con cargo a beneficios de las que procede la cantidad percibida. Tal reducción hecha ex artículo 40.1.b) LSL , implicó para el demandante la transmisión a la sociedad de su participación, al declararla como ganancia patrimonial buscó su neutralización al amparo de la DTª 9ª LIRPF 1998 , con una tributación 0.

Por lo expuesto procede desestimar la pretensión principal y en cuanto a la primera subsidiaria, que de ser rendimiento de capital mobiliario se le trate como renta irregular, esta Sala lo han rechazado en las sentencias antes citadas y que reproducen tanto la Inspección como el TEAC. La razón dada es que para calificar a una renta como irregular lo esencial es estar al período de generación de los rendimientos y no al período de ejercicio de la actividad remunerada. En el caso de autos el rendimiento se ha generado con el acuerdo de la Junta General Universal de Socios de 21 de marzo de 2003 en el que se acordó la reducción del capital. «Afirmar lo contrario -ha sostenido esta Sala-, al socaire de que se está repartiendo dividendos generados durante varios años y constituidos con cargo a reservas...podría llegar a permitir que tributase con tal carácter el accionista que ha comprado las acciones unos meses antes de acordarse la reducción de capital con devolución de las aportaciones, criterio éste, que la actora en modo alguno ha desvirtuado. ( SAN Sección 4ª dictada en el Rec. nº 45/2010 ).

7.Por último, respecto de la subsidiaria alegación relativa al incorrecto cálculo de los intereses de demora en los años bisiestos, considera la parte que error viene motivado porque la Inspección olvidó a la hora de calcular los intereses que el año 2004 fue bisiesto, lo que tiene efecto en la liquidación de intereses suspensivos ya que dichos años no se computan 'enteros' en el denominador, pero sí en el numerador de los cálculos efectuados. En definitiva, se computa un día más en el ejercicio 2004 (la diferencia es, según el propio recurrente de 34,90 euros).

Se trata, en efecto, de una alegación menor que tal vez por ello no fue si quiera planteada por la hoy recurrente en la vía económico-administrativa, suscitándose por vez primera en la demanda lo que, en rigor, la hace inadmisible.

No obstante, el Abogado del Estado reconoce que se trataría de un mero error material que, en efecto, puede y debe ser corregido en la liquidación que finalmente se haya de los intereses suspensivos en ejecución de la presente sentencia pero que no debe alterar el tenor desestimatorio de su parte dispositiva que debe confirmar la resolución administrativa impugnada íntegramente por su conformidad a Derecho en cuanto a los extremos impugnatorios en ella analizados.

De lo anterior deriva la procedencia de desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

8.De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2013 a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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