Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 391/2017 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042019100252

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2773

Núm. Roj: SAN 2773:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000391/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05634/2017

Demandante: Noemi , Sonsoles , Adelaida y Camino tutoras mancomunadas de Penélope

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con elnúmero 391/2017, interpuesto por Noemi , Sonsoles , Adelaida y Camino tutoras mancomunadas de Penélope ,representadas por la Procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes, con la asistencia del Letrado D. Luis Sentís Fernández contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de junio de 2017, por la que se acuerda declarar la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2016.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 4 de octubre de 2017 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2018; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'(...) , previos los trámites legalmente pr eceptivos, dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones contenidas en el presente escrito y, acuerde:

l- Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los actores a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

2- Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la resolución dictada por el TEAC de fecha 29/06/2017, con no reclamación NUM000 , conceptos im puesto renta personas físicas IRPF, reclamante Adelaida y 3 mas, que declara extemporánea la presentación del citado recurso de alzada, así como SE DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado por parte de la Administración con respecto a este asunto a partir de la citada fecha.

3- Restablecer a las recurrentes en su derecho fundamental, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior, para que el TEAC proceda, de conformidad con el art. 24.1, a conocer sobre el fondo del recurso de alzada, no reclamación NUM000 . '

2. Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado, en fecha 6 de septiembre de 2018, en el cual tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso.

3. Recibido a prueba el procedimiento se practicó la que fue admitida y declarada pertinente, siendo seguidamente presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

4.Finalmente, mediante Providencia de fecha 11 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2019, en que efectivamente se deliberó y otó.

5.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de junio de 2017 por la que se acuerda declarar la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2016.

La Resolución impugnada se notificó a los interesados en fecha 18 de mayo de 2016 informándoles sobre la procedencia de dicho recurso ordinario, según acuse de recibo que consta en el Expediente, practicándose la notificación en el domicilio designado al efecto.

Considera el TEAC que, notificado el acto el día18 de mayo de 2016, cuando el19 de junio de 2016se procedió a su impugnación, esta realizó fuera de plazo legalmente establecido. Por ello, de acuerdo con el artículo 239.4 b) de la Ley General Tributaria declara la inadmisibilidad del recurso de alzada.

2.La parte actora considera incorrecta la declaración de inadmisión por extemporaneidad del recurso de alzada presentado y entiende que con ello se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE como derecho de acceso a la jurisdicción. Se invoca jurisprudencia constitucional sobre el principiopro actioney sobre el juicio de proporcionalidad a la hora de estimar el recurso, -tal y como se pretende-, y con el fin de no privar al recurrente del pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En segundo lugar, se alega infracción de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al declararse la extemporaneidad del recurso de alzada ( artículos 114 y 115 de dicha Ley , a la sazón vigente).

Señala también la actora que el día 18 de junio de 2016, fecha en que se intentó presentar el recurso de alzada que el TEAC declara extemporáneo, era sábado. Y habiendo sido inhábiles los sábados, a partir del 2 de octubre de 2016, si hubiera estado vigente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el 2 de octubre de 2016, no hubiese existido problema alguno, ya que en su artículo 30.2 , se excluyen los sábados del cómputo de los plazos.

Y, por último, se alega defecto formal en el contenido del justificante de presentación que recibió, pues el Registro Electrónico emitió este documento omitiendo dos datos fundamentales en su contenido, cuales son la fecha y hora de presentación del escrito, datos sin los cuales el justificante carecería de efectos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico a los ciudadanos a los Servicios Públicos, vigente en el momento de presentación del recurso administrativo en cuestión.

El Abogado del Estado alega que no se ha acreditado en este caso la existencia de una fuerza mayor que impidiera la presentación del recurso dentro del plazo al efecto establecido. Significa, no obstante, que caso de entenderse acreditada la existencia de dicha causa de fuerza mayor que le impidió presentar a la recurrente el recurso de alzada en plazo, que no procedería la condena en costas a la Administración demandada.

3.La única cuestión a decidir es la relativa a la extemporaneidad declarada por el TEAC en la Resolución impugnada.

Pues bien, la prueba practicada a instancias de la actora, como la documental acompañada a su escrito de demanda, a la que acompañó dos informes periciales informáticos, acreditan las afirmaciones hechas en la demanda y, particularmente, los siguientes extremos:

- En primer lugar, que la presentación del recurso de alzada lo fue a través de la sede electrónica del TEAC el día 18 de junio de 2016, iniciándose el trámite del envío telemático a través de la sede electrónica del TEAC a las 22:45 horas.

- En segundo término, los múltiples intentos de conexión con el certificado digital del Letrado de la actora ese mismo día.

- Por último, los múltiples intentos de presentación con el certificado digital de la entidad con la que colabora dicho letrado (documentos nº 1 y nº 2 de los que acompañan a la demanda), también en la misma fecha y, por tanto, antes de la expiración del plazo en cuestión.

Se pone así en evidencia que en el proceso de envío telemático del recurso hubo una serie de intentos de envío con resultado de 'ERROR', según resulta del informe pericial que también aporta la demandante. Pero, sobre todo, con los datos reflejados en los LGS enviados por el propio Tribunal Económico Administrativo Central a requerimiento del Letrado de la recurrente y que fueron analizados también por el perito informático en el informe presentado por la parte.

En definitiva, la prueba practicada pone de manifiesto una esforzada y más que diligente actuación en el intento de formalizar la impugnación, los múltiples intentos de presentación y errores ajenos a la recurrente a los que se refiere la demanda como supuestos de fuerza mayor y que la Sala entiende, en cualquier caso, que han sido impeditivos (se produjeron hasta veintiún intentos de presentación rechazados), de los cuales dieciocho intentos fueron en plazo, utilizando en todos ellos un certificado digital en vigor y utilizando los navegadores recomendados por la propia Sede Electrónica del Órgano económico-administrativo.

Lo que deja claro que la recurrente actuó con diligencia y que si no entró su recurso en tiempo, fue por causas ajenas a su voluntad. De ahí que, en aplicación de los principiospro actione, y el de proporcionalidad con el fin de no privar al recurrente del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en los términos señalados por numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, debemos considerar tempestivo el recurso de alzada presentado el sábado 18 de junio de 2016, esto es en el plazo previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a la sazón vigente.

4.Lo anterior nos conduce a la estimación del recurso y, para que, con anulación de la Resolución dictada por el TEAC en los presentes impugnada, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de alzada, a fin de que el TEAC, tal y como se solicita en la demanda, proceda a conocer sobre el fondo del recurso de alzada y resuelva las cuestiones en el mismo planteadas.

5.La s costas, no obstante las dudas de hecho que en principio pudiera haber suscitado el recurso, justifican la no imposición de costas con arreglo al artículo 139 LJCA .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativonum. 391/2017interpuesto por la representación procesal de Noemi , Sonsoles , Adelaida y Camino tutoras mancomunadas de Penélope con anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central a que las presentes actuaciones se contraen y retrotraer las actuaciones a fin de que se dicte resolución sobre el fondo del recurso de alzada.

Sin imposición de costas

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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