Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000004
/2015
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00031/2015
Apelante:ADMINISTRACION CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS, S.L.
Apelado:INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.
Vistos los autos del Rollo de Apelación
nº 4/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por
ADMINISTRACION CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS, SL,representado por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo, bajo la dirección letrada de D. León Barriola, contra la
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de fecha 9 de julio de 2014 , sobre reintegro de subvención. Han sido partes en el presente rollo de apelación el apelante ya citado, VITRO CRISTALGLASS S.L. representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2014 contra la resolución antes mencionada, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes para que pudieran formular oposición; tramite que fue evacuado por la Abogacía del Estado mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2014.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2014, se acordó elevar los autos, con atento oficio, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para que resolviera lo procedente.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de junio de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone frente a la
Sentencia de 9 de julio de 2014 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 3, en el procedimiento ordinario núm. 29/2011. La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 22 de marzo de 2011, del Instituto para la reestructuración de la minería del carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras, por la que se revocaba la ayuda concedida a la apelante para la instalación de una industria de transformación del vidrio para producción de doble acristalamiento, con obligación de reintegrar la subvención en su totalidad.
El juez central deja constancia en su resolución de que la única causa de revocación de la subvención fue la de no haber mantenido el empleo al que venía condicionada, sin que el pretendido incumplimiento de la obligación de mantener la inversión comprometida haya sido contemplado en la resolución como causa de la revocación y consiguiente obligación de reintegro de la ayuda. La cuestión debatida se centró, por consiguiente, en si se ajustó o no a Derecho la resolución revocatoria con fundamento en el incumplimiento de mantener el empleo, en concreto 35 trabajadores hasta el 30 de junio de 2008.
SEGUNDO.-El apelante sostiene, como ya hiciera en la instancia, que la resolución impugnada puso fin a un procedimiento de revocación que no pudo tener en cuenta las actuaciones administrativas desenvueltas en el primitivo expediente de revocación, toda vez que el mismo caducó y así se declaró por resolución del Instituto de 2 de noviembre de 2009, notificada el 16 del mismo mes de noviembre. Por el contrario la sentencia razona que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las que cita la de 5 de octubre de 2010), la Administración puede incorporar a un segundo expediente la documentación y actuaciones que formaron parte de un inicial expediente tramitado sobre la misma cuestión pero que hubiera caducado, pues se trata de incorporar al procedimiento hechos que ya existían y por razones de economía procedimental. Tesis de la que discrepa la recurrente por considerar que la jurisprudencia citada exige para ello que en el acuerdo de incoación se adopte expresamente la decisión de incorporar o asumir las actuaciones del expediente caducado. No existiendo un acuerdo expreso al respecto, no es posible que, ignorando el efecto de archivo del expediente propio de la caducidad, la resolución del segundo expediente se sustente en las actuaciones administrativas del primeramente tramitado y que, por efecto del transcurso del tiempo, hubiera caducado.
TERCERO.-Este motivo de apelación no puede ser acogido, sustancialmente por dos razones:
a) En primer lugar porque si se lee atentamente la STS de la que se sirven tanto el Juzgado como la apelante, en ella se distingue entre la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo luego caducado y el resto de actuaciones llevadas a cabo en su seno. Y respecto de la denuncia sí que se afirma que puede dar motivo a la apertura de un nuevo expediente tras la caducidad del primero. Así, aun cuando el asunto resuelto se refiere al reintegro de subvenciones, el Tribunal Supremo se sirve de doctrina sentada en relación con procedimientos sancionadores y afirma que:
'Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las
sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001
(
dos), 15 de octubre de 2001
,
22 de octubre de 2001
y
5 de noviembre de 2001
.'
En el supuesto que ahora se analiza el acta levantada el 12 de enero de 2007 en la que la Inspección de Trabajo constata que la empresa apelante sólo tiene una plantilla de 16 trabajadores en lugar de los 35 a los que se había comprometido al recibir la subvención, puede surtir efecto en el segundo expediente, iniciado tras la caducidad del primero y motivado por una nueva visita al centro de trabajo a través de la cual no es posible comprobar el mantenimiento del empleo por estar cerrado centro de trabajo. Cumple advertir que, ciertamente esta visita al centro de trabajo se efectuó una vez transcurrido la fecha de compromiso del mantenimiento del empleo, pero ello no opera ni a favor ni en contra de la virtualidad de la inspección llevada a cabo el 12 de enero de 2007, toda vez que su única función fue el inicio del nuevo expediente de revocación, o más precisamente, como ahora hemos de ver, su continuación.
b) La segunda razón que conduce a la desestimación de la apelación es que, a tenor de lo dispuesto en el
art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , general de subvenciones, '[S]i transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.'Es decir, que conforme declara la
STS de 30 de julio de 2013 (rec. núm. 213/2012 ), "los efectos de la caducidad se restringen a que el plazo de doce meses no computará como interrupción para la prescripción, pero las actuaciones continuarán 'hasta su terminación', sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución que ponga fin al procedimiento de reintegro."
Consecuentemente ninguna infracción del Ordenamiento jurídico se aprecia en que la resolución administrativa sometida a enjuiciamiento tomara en consideración la denuncia que inicialmente originó la incoación del expediente. Por lo demás, aun cuando un argumento formal no resulta definitivo casi nunca, así lo debió entender la Administración al no variar el número de expediente, lo que pone en evidencia que más que iniciar un nuevo expediente hubo continuidad en el mismo.
CUARTO.- Finalmente, tampoco cabe aceptar que la sentencia vulnerase el Ordenamiento al dar prevalencia probatoria a la constatación presencial de la Inspección de que tan sólo se empleaba a 16 trabajadores frente a la documental aportada, que sólo acredita el alta de un número de trabajadores pero que no permite enervar la acreditación presencial de la vulneración del compromiso de mantenimiento del empleo al que se condicionaba la subvención. Por lo demás la apelante se limita a reproducir en este punto las alegaciones y aportaciones documentales ya efectuadas en la instancia, sin levantar la carga que a todo apelante incumbe de rebatir la sentencia (por todas
SAN de 18 de febrero de 2015. rec. apelación núm. 112/2014 ).
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el
artículo 139.1 de la LRJCA , las costas causadas en apelación se imponen al apelante, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por
ADMINISTRACION CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS, SL,contra la
sentencia dictada el 9 de julio de 2014 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 en el PO 29/2011, con imposición de costas a la parte apelante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.