Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000040/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00230/2018
Apelante:'FABRICA DE PLASTICOS DE BURBUJA SANCHEZ Y PALOMO, S.L.',
Apelado:MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de Apelación nº 40/2018que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad FABRICA DE PLÁSTICOS DE BURBUJA SANCHEZ Y PALOMO, S.LO.,representada por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 en su PO num. 34/2017, siendo parte apelada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 dictó sentencia el día 28 de marzo de 2018, en los autos Procedimiento Ordinario 34/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor:
''DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR FABRICA DE PLASTICOS DE BURBUJA SANCHEZ Y PALOMO, S.L., representada por el Procurador Don Jorge Pérez Vivas, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que había formulado frente a la resolución de fecha 23/01/2017 dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro, mediante la que se acordó el reintegro total por incumplimiento por importe de 58.601€, más los intereses financieros correspondientes, en el expediente n° RCI¬010000-2014-32, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de la entidad apelante antes citada, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia antes mencionada, acordándose su admisión, y dándose traslado del recurso por el Juzgado al Abogado del Estado para impugnación.
TERCERO.-El evándose los autos junto con el expediente administrativo y con emplazamiento de las partes, a esta Sala, a fin de que resuelva lo procedente.
CUARTO.-Formado el oportuno rollo, se registró, quedando el rollo pendiente de señalamiento.
QUINTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de noviembre de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso-administrativo que había ejercitado la mercantil 'FABRICA DE PLASTICOS DE BURBUJA SANCHEZ Y PALOMO, S.L.', contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 23 de enero de 2017 recaída en el expediente n° RCI-010000-2014-32, dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por delegación del Ministro, y en virtud de la cual se acordó el reintegro total de la ayuda que le había sido concedida por causa de incumplimiento, en el importe de 58.601 € más los intereses financieros correspondientes.
La referida subvención, consistente en un préstamo cifrado en 58.601 euros, le había sido otorgada mediante la Resolución de 1 de diciembre de 2014 y al amparo de la Orden IET/619/2014 de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial (B.O.E. nº96 de 21/04/2014). Y se consideró que la citada entidad había incumplido la obligación de justificación dentro de los plazos legalmente establecidos, por lo que no resultó posible a la Administración concedente comprobar el cumplimiento de los objetivos para los que se concedió tal apoyo financiero, razón por la que se le exigió el reintegro de a través de la resolución originariamente impugnada en el proceso.
SEGUNDO.-Pues bien, se rechazan en la citada sentencia todos y cada uno de los argumentos que habían sido aducidos en la demanda, que en buena medida se vuelven a plantear a través del presente recurso de apelación. Así, se razona en su fundamento de derecho tercero, al que fundamentalmente se dirige la crítica de dicho recurso, lo siguiente:
'Considera la recurrente que en su solicitud y memoria se especificaban cada una de las partidas a las que se iba a destinar la ayuda solicitada y finalmente concedida, individualizando la distinta maquinaria en la que se iba a invertir el préstamo y que las facturas aportadas con su escrito de recurso de reposición prueban que el importe en ellas consignado se destinó a la adquisición de las máquinas identificadas en los documentos mencionados. Añade que con el justificante de abono bancario de la factura se acredita que el pago se hizo efectivo el día 30/06/2015, siendo la factura 049-15 de fecha 07/07/15, por lo que dicho pago se referenció inicialmente a una factura proforma emitida previamente por la empresa suministradora de la maquinaria que ha sido objeto de subvención.
Antes de considerar las circunstancias que afectan a las dos facturas aportadas debemos tener en cuenta que la Administración considera en primer lugar que con ellas no se cumple la obligación de justificar la realización de la inversión en los términos exigidos en la convocatoria, puesto que '...existen unos plazos legalmente establecidos para justificar el apoyo financiero. A este respecto la entidad no aportó la totalidad de la documentación que conforma la cuenta justificativa: - Ni tras publicarse el Requerimiento de presentación de Cuenta Justificativa, de 19 de septiembre de 2016, y entendiéndose practicada la notificación el 29 de septiembre de 2016 al no haber comparecido la entidad en la sede electrónica del Ministerio de conformidad con el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . - Ni tras la Comunicación al interesado, de 24 de noviembre de 2016 y leído por el interesado el mismo día. Tras esta última comunicación el interesado envía el 24 de noviembre de 2016 como alegaciones al Procedimiento de reintegro las facturas 023-2015 y 049-2015. El informe sobre alegaciones al inicio de procedimiento de reintegro de 18 de enero de 2017 y leído el mismo día pone de manifiesto que: 'Como consecuencia de la alegación presentada por la empresa, se procedió a concederle, el 24 de noviembre de 2016, nuevamente un plazo de 10 días para que presentasen la totalidad de la cuenta justificativa, enviando la misma únicamente las facturas mencionadas y no permitiendo comprobar el cumplimiento de los objetivos para los que se concedió el apoyo financiero.'...'. Si acudimos al artículo 21 de la convocatoria y a la 'Guía de Procedimiento y de Justificación', que se encuentran en la página web del Ministerio (http://www.minetur.gob.es/portalayudas/rci), podemos observar que la aportación de las dos facturas no cumple las exigencias requeridas.
Respecto de la factura 23-15 se aporta inicialmente constando como destinatario el Banco Bilbao Vizcaya y posteriormente se corrige haciendo constar como destinatario a la beneficiaria. También se corrige el defecto inicial consistente en no haber aportado el justificante bancario del pago debidamente sellado. Por su parte la factura 49-15 se refiere a un concepto que no se identifica con el cilindro formador de burbuja, que era el que podía ser financiado según la resolución de concesión y a la vista de los documentos aportados por la interesada con su solicitud. Además señala la Administración que es una factura proforma y en el justificante bancario sellado por la entidad bancaria aparece expresamente el concepto 'pago factura proforma 049 -15', por lo que, tal y como afirma la Abogada del Estado en su contestación, no se considera como válida a efectos de justificación de la realización del proyecto, puesto que el apartado 2) del artículo 72 del Reglamento General de Subvenciones -Real Decreto 887/2006 -, exige que se incluyan en la cuenta justificativa las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el párrafo anterior y, en su caso, la documentación acreditativa del pago, valor probatorio con el que no cuenta la factura proforma.
Afirma la recurrente que en el informe emitido sobre las alegaciones y documentos del recurso de reposición la Administración consideró válidas las facturas por ella aportadas, pero tal afirmación desconoce que el órgano gestor sostiene que, al presentar modificaciones la factura frente a la redacción de la inicialmente aportada, para poder dar un juicio de valor más apropiado se debería solicitar el original para su cotejo, original que no ha sido aportado.'
TERCERO.-En el presente recurso de apelación se interesa la revocación de la referida sentencia de instancia con el fin de que, y en su lugar, se anule la resolución de fecha 23/01/2017 dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por delegación del Ministro, en la cual se acordó el reintegro total en el importe de 58.601.-€ más los intereses financieros.
Se reprocha principalmente a la citada resolución el error en la valoración de la prueba documental que obra en el expediente administrativo, por cuanto lo cierto, a juicio de la parte apelante, es que se llegó a aportar en definitiva la documentación acreditativa de la inversión realizada así como los justificantes de pago. Y sobre este eje argumental vienen a girar prácticamente todas las alegaciones que se aducen, que sintéticamente son:
a) Por el contrario de lo apreciado tanto por la Administración como por el Juez de instancia, resulta que del expediente administrativo resultan efectivamente acreditados los siguientes extremos: 1º) que la ayuda fue destinada a la adquisición de un cilindro formador de burbuja que conlleva otra maquinaria anexa para su funcionamiento, conforme se especifica en las facturas 23-15 de fecha 28-02-15 y 49-15 de 07-07-15 emitidas por la sociedad italiana TORNINVA, S.R.L. (documento nº 49); 2º) que el importe total de la adquisición ascendió a 64.100.-€ que fue abonado en dos plazos -uno primero el 05-03-15 por 14.800 €, con ocasión de la referida solicitud de fabricación de la máquina, y el segundo el 30-06-15 por 49.300 €, realizado cuando se sirvió en las instalaciones; 3º) que los pagos se han efectuado a la emisora de la factura la entidad TORNINOVA, S.R.L. a través de la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA, coincidiendo el importe que reflejan los justificantes de pago con el de las facturas más los gastos de transferencia; y 4º) que se han aportado al expediente administrativo los justificantes de pago sellados por la citada entidad bancaria.
b) Que las facturas indicadas, aunque inicialmente tras el requerimiento fueron aportadas de forma defectuosa, en todo caso acompañadas con el justificante de la transferencia, al final se adjuntaron al recurso de reposición de manera formal y cumpliendo con todos los requisitos (documento nº 49). Explica la apelante a este respecto que la factura 49-15 en un primer momento ciertamente se emitió a nombre de BBVA, ya que si no se concedía la ayuda la financiación de la maquinaria se realizaría mediante un leasing con esa entidad bancaria, pero lo que fue a la postre corregido consignándose correctamente el nombre de la beneficiaria; en cuanto a la factura proforma de 30-06-15 por importe de 49.300 €, que luego dio lugar a la factura definitiva de 07-07-15, se dice que la primera sirvió para efectuar el pedido, pues previamente a efectuarse la entrega de la máquina se exigía el abono del importe pendiente, que se realizó precisamente el 30-06-15 contra una factura proforma, emitiéndose enseguida la factura definitiva.
c) Respecto al objeto subvencionado, y dado que el Juez 'a quo' ha estimado que sólo era susceptible de la ayuda el 'cilindro formador de burbuja' y no el resto de conceptos que se indican en las facturas, mantiene la apelante que distintos documentos del expediente demuestran la equivocación de esa conclusión fática, en tanto la financiación contemplaba, junto al citado elemento principal, otra maquinaria que puede ser considerada anexa, refiriéndose en concreto a las descripciones que se efectúan en la memoria adjuntada a la solicitud de la ayuda y en la propia resolución de concesión de 01/12/2014. Y de todo ello resulta que se ha justificado que la inversión realizada ha superado el 60% del presupuesto (documentos 49 y 25), razón por la que se ha cumplido la previsión del artículo 27.3 de la Orden EIT/619/2014, no procediendo en consecuencia el reintegro de la ayuda.
d) En lo que hace a la factura proforma 049-15 (documento nº 49), la misma ' no se considera como válida a efectos de justificación de la realización del proyecto, puesto que el apartado 2) del artículo 72 del Reglamento General de Subvenciones-Real Decreto 887/2006 -, exige que se incluyan en la cuenta justificativa las facturas o documentos con valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el párrafo anterior y, en su caso, la documentación acreditativa del pago...', valor probatorio con el que no cuenta la factura proforma'. Y para combatir este argumento, se aduce que es práctica habitual en las relaciones mercantiles la emisión de una primera factura proforma para gestionar el pago a través de un entidad financiera, por razones de seguridad con el fin de prevenir un posible futuro impago, siendo una vez efectuado el mismo y servido el producto cuando se emite la factura definitiva, como ha ocurrido en este caso. Añade que no puede desconocerse que junto a la factura proforma se había aportado ya el justificante bancario del pago por el mismo importe de fecha 30-06-15 (documento nº 49), razón por la que procederá valorar conjuntamente todos los medios de prueba; no siendo así conforme a Derecho la interpretación tan rigurosa efectuada por la Administración del de apartado 2) del artículo 72 del Reglamento General de Subvenciones-Real Decreto 887/2006.
e) El último reproche de la sentencia se refiere al último párrafo del fundamento de Derecho Tercero de la misma, en que se expresa que para considerar válidas las facturas adjuntadas al recurso de reposición (documentos 48 y 49), y al presentar modificaciones con respecto a la redacción de las inicialmente aportadas, ' se debería solicitar el original para su cotejo, original que no ha sido aportado'; aduciéndose a este respecto que tal alegación decae por cuanto la Administración no llegó a requerir en tal sentido a la demandante en ningún momento, con lo que esgrimirlo ahora le irroga indefensión.
Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, se opone a todos y cada uno de los anteriores motivos en base a los argumentos recogidos en la resolución de reintegro, considerando así ajustados a derecho los fundamentos de la sentencia apelada.
CUARTO.-An tes de abordar los distintos motivos de la apelación, interesa referirse a los antecedentes fácticos que resultan relevantes para resolver las distintas cuestiones controvertidas, lo que haremos reproduciendo la glosa recogida en la propia sentencia de instancia:
'- El día 02/07/2014 la Fábrica de Plásticos de Burbuja Sánchez y Palomo, S.L., solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, una ayuda al amparo de la Orden IET/619/2014 de 11 de abril (B.O.E. nº96 de fecha 21/04/2014), para la concesión de apoyo financiero a la conversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial.
- El día 01/12/2014 la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa acuerda la concesión de la ayuda, consistente en un préstamo por importe de 58.601.- €, sobre un presupuesto aceptado de 78.135.-€ con el siguiente desglose: presupuesto para aparatos equipos producción 60.104 €; préstamo 45.078 €; presupuesto para materiales necesarios 18.031,20 €; préstamo 13.523 €.
- El préstamo reembolsable fue pagado anticipadamente el día 29/12/2014 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 16 422B 837.
- El día 19/02/2.016, doc. 33 del expediente administrativo, la Dirección General requiere a la beneficiaria para que justifique la inversión del proyecto.
- El 24/10/2.016 se dictó un acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro del préstamo por incumplimiento de la obligación de justificación de la realización del proyecto.
- El 04/11/2016 la beneficiaria presenta un escrito de alegaciones, aportando la factura 23/2015, de fecha 8/02/2015 y la 49/2015 de 7/07/2015.
- El 24/11/2016 se requiere a la beneficiaria para que, en el plazo de diez días hábiles, presente la totalidad de la documentación que conforma la cuenta justificativa, informándole de que las instrucciones para la justificación figuran en la Guía de Justificación, disponible en la página web del programa, que igualmente se identificaba mediante enlace.
- En esa misma fecha la beneficiaria presenta las dos facturas mencionadas.
- El día 23/01/2017 la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro, dicta una resolución mediante la que acuerda el reintegro total del préstamo importe de 58.601€, más los intereses financieros correspondientes.
- El 28/02/2017 la beneficiaria presenta un escrito interponiendo recurso de reposición contra la resolución de reintegro, acompañando nuevamente las dos facturas y dos justificantes de abono, que a su juicio cumplían con la exigencia de justificación.
- Al no dictarse resolución expresa en el recurso, en fecha 27/07/2017, la interesada interpone recurso contencioso-administrativo contra su desestimación presunta.'
QUINTO.-Da do que todos los motivos de la apelación pivotan sobre la consideración de que el Juez de instancia ha incurrido en error en la operación de la valoración de la prueba documental, en tanto se estima que la aportada y que consta en el expediente administrativo es suficiente para acreditar en la forma exigida la inversión realizada así como los correspondientes justificantes de pago; no estará de más recordar que cuando se suscita este problema en grado de apelación, y siguiendo un consolidado criterio jurisprudencial, deberá en principio prevalecer la apreciación de la prueba realizada por el Juez de la instancia, salvo en aquellos casos en que se revele que ha incurrido el mismo en error en la práctica de tal operación, o también cuando existan razones suficientes que permitan considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Y ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que a buen seguro estará en mejor posición a la hora de realizar tal labor de análisis que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación. Y en este mismo sentido, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Así pues, partiendo de esta premisa, abordará la Sala las particulares alegaciones esgrimidas en la presente apelación.
SEXTO.-Lo s aspectos fácticos relevantes para la resolución de las cuestiones controvertidas, que la parte recurrente considera están debidamente acreditados y de lo que derivaría a su juicio la nulidad de la resolución de reintegro, son los siguientes: 1º) que la ayuda concedida fue destinada a la adquisición de un cilindro formador de burbuja que conlleva otra maquinaria anexa para su funcionamiento, conforme se especifica en las facturas 23-15 de fecha 28-02-15 y 49-15 de 07-07-15 emitidas por la sociedad italiana TORNINVA, S.R.L. (documento nº 49); 2º) que el importe total de la adquisición asciende a 64.100.-€ que fue abonado en dos plazos -uno primero el 05-03-15 por 14.800 €, con ocasión de la solicitud de fabricación de la máquina, y el segundo el 30-06-15 por 49.300 € realizado cuando se sirvió en las instalaciones; 3º) que los pagos se han efectuado a la emisora de la factura la entidad TORNINOVA, S.R.L. a través de la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA; y 4º) que en definitiva han sido aportados al expediente administrativo los justificantes de pago sellados por la citada entidad bancaria, así como las facturas definitivas -inicialmente de manera defectuosa, pero correctamente y cumpliendo todos los requisitos con ocasión del recurso de reposición-.
El motivo por el que la Administración considera que la beneficiaria no había justificado debidamente dentro de plazo la cuenta justificativa -lo que se confirma por el Juzgador-, deriva de que no admite las referidas facturas 23-15 y 49-15 por las razones que ya han sido expresadas; con lo que la labor que ha de realizar ahora la Sala, a la luz de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, no puede ser otra que determinar si han sido o no enervados los óbices que entonces se pusieron de manifiesto en la resolución de reintegro.
Así, respecto a la factura 23-15cuyo documento definitivo ciertamente fue adjuntado al recurso de reposición, el motivo que se esgrimió para su rechazo fue que la misma había sido alterada, dado que la aportada al principio tras el requerimiento fue emitida a nombre de la entidad BBVA y, por tanto, no lo no era a nombre del beneficiario del apoyo financiero, como sería lo propio.
Pues bien, siendo cierto que las cosas ocurrieron efectivamente así, no lo es menos que la recurrente ha explicado razonablemente -ya lo hizo en la vía administrativa- el motivo de la corrección practicada, manifestando que ante la eventual no concesión de la ayuda tenía también previsto efectuar la financiación de la maquinaria mediante un leasing con esa entidad bancaria, mas habiendo aportado al final la factura conteniendo los datos del destinatario correctamente, cuya autenticidad no se llega a cuestionar directamente, aunque a modo de hipótesis se haya planteado la aportación del original -se indica que ' para poder dar un juicio de valor más apropiado se deberá solicitar el original para su cotejo'-, pero lo que realmente no constituyó la razón de su rechazo, que en su caso debería haber dado lugar a la formulación de un requerimiento de subsanación en tal sentido, lo que no se hizo. Y tan es así que en el informe sobre el recurso de reposición, aun aludiéndose a dicha circunstancia, se termina expresando que 'no obstante, en este caso, se podría considerar válida'; validez que también viene a ser admitida en hipótesis por el propio Juez de instancia, cuando en el fundamento cuarto in fine de su sentencia señala que 'en última instancia sólo podría tenerse en cuenta al no ser una factura proforma la 23/2015', aunque no lo confiere relevancia toda vez que su importe no alcanza el 60% de la inversión.
Por otro lado, en lo que hace a la factura 49-15por importe de 49.300 €, su rechazo se fundamenta concretamente en que se trata de una factura pro forma, que no es un medio hábil de justificación de la realización de la inversión, de conformidad con lo establecido en apartado 2 b) del artículo 72 del Reglamento General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Según dicho precepto: ' Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el párrafo anterior y, en su caso, la documentación acreditativa del pago'.
Ahora bien, no puede prescindirse del hecho relevante, antes expresado, de que dicha factura pro forma dio lugar a la factura definitiva de 07-07-15 adjuntada al recurso de reposición, con el mismo contenido y por el idéntico importe de 49.300 euros; obrando además ya junto a la factura proforma el justificante de pago de la entidad BBVA por la citada cantidad más la comisión por transferencia efectuada el 30 de junio de 2015. Por lo demás, señalar que esa forma de operar no es extraña en el tráfico mercantil, en que la factura pro forma sirve para efectuar el pago previamente a efectuarse la entrega de la máquina, expidiéndose la factura definitiva cuando se ha realizado dicho abono, mas habiéndose acreditado en definitiva la inversión efectuada.
SÉPTIMO.-Ab ordaremos a continuación, aunque no parece sea el motivo principal del reintegro, la posibilidad de aportar documentos a través de un recurso administrativo, ya que en el supuesto enjuiciado, aunque las facturas aportadas inicialmente presentaban determinadas deficiencias que las hacían no idóneas para acreditar la inversión, sucede que se volvieron a aportar junto al recurso de reposición subsanando tales defectos.
En nuestra sentencia de fecha 4 del 04 de abril de 2018 dictada en el Recurso 200/2015 expresábamos sobre este problema, en su fundamento jurídico sexto, lo siguiente:
'Como decimos el tema litigioso queda constreñido a determinar si la entidad actora ha aportado o no los adeudos bancarios originales y, en su caso, que relevancia merece su presentación junto con el recurso de reposición, pues lo que ha configurado la causa de reintegro en la resolución originariamente recurrida ha sido la no aportación de la referida documentación dentro de plazo. (...)
Siendo así las cosas, la cuestión se torna en determinar si debió o no admitirse la referida documentación adjuntada al recurso de reposición... .
Y bien, en relación a este tema, señalar que el artículo 97.2 del Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, dispone que ' no se tendrán en cuenta en el procedimiento hechos, documentos o alegaciones presentados por el sujeto controlado cuando, habiendo podido aportarlos en el control financiero, no lo haya hecho'; lo que está en plena coherencia con el apartado 1 del artículo 112 de la Ley 30/1992, en el que se preceptúa que ' no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'.
Interpretando este último precepto el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2014 (Sección 4ª) dictada en el recurso 654/2012, ha señalado: ' Ciertamente la Ley 30/1992 al regular la audiencia de los interesados dentro de los principios generales de los recursos administrativos, intercala un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 112 , al señalar que 'no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'. De modo que cuando en el curso del procedimiento se deban tener en cuenta nuevos hechos o documentos ( artículo 112.1 párrafo primero) ha de darse trámite de alegaciones. También ha de conferirse trámite cuando hay otros interesados ( artículo 112.2 de la Ley 30/1992 ). Lo que no permite la Ley, y sobre todo lo que pone de manifiesto tal actitud en el procedimiento, es que cuando se han tenido varias ocasiones para hacer alegaciones, se guarde un elocuente silencio, omitiendo esgrimir un posible hecho exculpatorio, que solo se invoca cuando se ha impuesto la sanción.'
En la sentencia de esta Sección de 28 de junio de 2006 en este mismo sentido se decía:
'La Sentencia de 29 de marzo de 2006 (apel. núm. 318/05), se especificaba que 'no se trata, por tanto, que se permita con carácter general aportar nuevos documentos o subsanar defectos en el recurso de alzada, sino de subsanar en este supuesto concreto un trámite procedimental omitido por la Administración que ha privado al interesado de una oportunidad de formular alegaciones y presentar documentos legalmente prevista'.'
En cualquier caso este aspecto ha de ser cohonestado con el problema atinente al incumplimiento de las obligaciones formales, que aunque tengan un carácter instrumental puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Ello no obstante, cuando se trata de incumplimientos eminentemente formales referidos a la insuficiencia de la documentación aportada para justificar el gasto de la subvención (la documentación adolece de algún defecto o es incompleta), la solución que procede en principio, al amparo de lo establecido en el artículo 71 de Ley 30/1992 -hoy artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, y dando por hecho que se ha llevado a cabo materialmente la actividad fomentada y se ha satisfecho la finalidad de la subvención, es que por parte de la Administración se formule el correspondiente requerimiento de subsanación.
Esta es, además, la solución que proporcionan los artículos 71 y 92 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; regulándose en el primero de estos preceptos la ' forma de justificación', que se establece así:'1. La justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras.
2. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.'
Igual se deduce del artículo 92 -que conforme a la disposición final tiene el carácter de básico-, que estatuye en su apartado 1 que ' cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento'.
Y este último precepto señala: ' Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan.'
(...) Por lo tanto la recurrente, en los términos de la sentencia anteriormente mencionada del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, no guardó un ' elocuente silencio', siendo muy revelador, en este sentido, que en la resolución impugnada y en el escrito de contestación a la demanda se elude cuestionar este particular aspecto.'
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, en base a las consideraciones ya expuestas y las que luego se dirán, hay que considerar suficientemente justificada la aportación junto al recurso de reposición de las facturas acreditativas subsanando las deficiencias de las aportadas inicialmente, no existiendo ab initio una absoluta falta de presentación de la justificación, sino que las mismas se habían presentado con determinados defectos -justificación defectuosa-, acompañadas en todo caso de los justificantes bancarios correspondientes que también fueron complementados a través de un nuevo certificado de la entidad bancaria que indubitadamente demuestra la trazabilidad de los abonos efectuados en relación a las facturas; y debiendo significarse además que no fue verdaderamente esa circunstancia la causa motivadora del reintegro, sino fundamentalmente la no coincidencia con las aportadas inicialmente.
En este orden de cosas, resulta ilustrativo señalar que en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de fecha 10 de septiembre de 2018 recaída en el Recurso 1246/2017, en relación a la posibilidad de aportar medios probatorios en vía de recursos y en sede jurisdiccional, bien que en un supuesto referido concretamente a la aportación a través de la reclamación económico-administrativa de aquellas pruebas que no se habían aportado ante los órganos de gestión tributaria, señaló: '...consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente. La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico-administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión. Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten 'conforme a las exigencias de la buena fe', sin que la ley ampare 'el abuso del derecho' ( artículo 7 de nuestro Código Civil ). Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita.'
Doctrina la anterior que, ciertamente, para ser aplicada al sector subvencional requiere de las debidas modulaciones y matizaciones en atención a las particularidades normativas del propio procedimiento subvencional.
OCTAVO.-Por otro lado, en lo que se refiere al argumento consistente en que sólo era susceptible de la ayuda el elemento consistente en el 'cilindro formador de burbuja' y no el resto de conceptos recogidos en las facturas, que asimismo fue empleado por el Juez a quo, decir que también en este punto le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto de la documental del expediente administrativo hay que colegir que el objeto de la subvención, aunque se refería principalmente a ese elemento, comprendía también otra maquinaria aneja que era necesaria para su instalación.
Nos referimos en particular a los documentos que menciona la apelante en su recurso, como son: 1º) La memoria acompañada a la solicitud de la ayuda (documento nº 2, página 11, apartado 3.2), donde se describen las máquinas objeto de inversión y su coste (v.gr. rodillo 28.750 €, dosificador 16.704 €, máquina rollo 6.900 €, sistema refrigeración extracción y ventilación 25.997,87 €, sistema refrigeración por agua 7.750 €). 2º) La resolución de concesión de la ayuda de 01/12/2014 (doc. 25), indicándose que la misma consiste en un préstamo por importe de 58.601 € sobre un presupuesto aceptado de 78.135 €, conteniendo un desglose en el que se expresan (página 5) los aparatos presupuestados y el importe financiado. Se distinguen en ella entre los conceptos 'Aparatos y equipos materiales' -donde se incluyen elementos similares a los anteriormente indicados (Torninova, Dosificador, Refrigerador, Máquina rollo pequ, en que el presupuesto presentado y el financiado asciende a 60.104 €); y 'Materiales necesarios' (Materiales varios, en que el presupuesto presentado es de 25.665 y el financiado de 18.031,20 €).
Así las cosas, teniendo en cuenta la documentación aportada por la entidad recurrente al expediente administrativo (documento nº49), dado que la inversión subvenciona incluía también el material anexo al cilindro y habiéndose justificado un gasto total de 64.100 euros, resultará en definitiva que la justificación de la inversión realizada es superior al 60% del presupuesto financiable, el cual asciende a 78.135,20 euros (documentos 49 y 25). Y ello en definitiva supone, como bien aduce dicha parte, que se ha cumplido la previsión del artículo 27.3 de la Orden EIT/619/2014, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial, según el cual: ' A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores se considerará incumplimiento total el equivalente a un porcentaje inferior al 60 por ciento de realización de la inversión financiable, y cumplimiento aproximado de modo significativo al total el equivalente a un 60 por ciento o superior.'
Ahora bien, el alcance de esta sentencia, como se verá, sólo afectará a la anulación de la resolución del reintegro, en tanto al haberse rebasado el 60% de la inversión financiable no procedía acordar el reintegro total, pero sin prejuzgarse el cálculo del importe correspondiente en función del importe de la inversión realmente acreditada.
NOVENO.-En base a cuanto se ha razonado en los precedentes fundamentos jurídicos procederá, en fin, apreciar el error en la valoración de la prueba que denuncia la parte apelante, por cuanto no ha sido en realidad observado el principio de valoración conjunta, en tanto únicamente se ha tenido en cuenta el contenido de las primeras facturas defectuosas, eludiéndose la aportación de las definitivas y demás documentos. Y la consecuencia de ello es que habrá de estimarse el presente recurso de apelación, declarándose a la vez la nulidad de las resoluciones impugnadas en el proceso del que la misma trae causa.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procederá hacer especial imposición respecto de las causadas en esta alzada; como tampoco en cuanto a las de la instancia, pues tal y como ya razonara la propia sentencia apelada, sucede que ' las cuestiones controvertidas en el proceso no estaban exentas de amparo fáctico y jurídico, planteando dudas que justifican la interposición del recurso'.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Estimarel recurso de apelación nº 40/2018interpuesto por la mercantil 'FABRICA DE PLASTICOS DE BURBUJA SANCHEZ Y PALOMO, S.L.', contra la sentencia Nº 40/2018 de fecha 28 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 en el Procedimiento Ordinario 34/2017, la cual ahora se revoca.
Estimarel recurso contencioso administrativo ejercitado por dicha parte frente a la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución de 23 de enero de 2017 recaída en el expediente n° RCI-010000-2014-32, dictada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por delegación del Ministro, y por la que se acordó el reintegro total por causa de incumplimiento y en el importe de 58.601 €; resoluciones ambas que se anulan por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.
No hacer especial condena, respecto a las costas causadas en ambas instancias, a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.