Última revisión
27/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 41/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042021100131
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1787
Núm. Roj: SAN 1787:2021
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación
Antecedentes
Ha sido
Fundamentos
Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este incidente se imponen a la parte que lo ha promovido.
En el supuesto que estamos resolviendo no se da el requisito esencial exigido por la normativa e interpretación jurisprudencial recogidas en el fundamento anterior, por cuanto la ejecución del acto se materializa exclusivamente en el pago de una cantidad de dinero, por lo que el recurso no pierde su finalidad al caber la plena restitución de la situación anterior a dicho pago, mediante su reintegro a la actora, en el caso de que prosperase su recurso, con los correspondientes intereses. Afirmación ésta que la solicitante reconoce en su escrito.
Sostiene su pretensión la Diputación demandante apoyándose en los motivos, dejando a un lado el de la prescripción al que hemos hechos referencia en el fundamento anterior, siguientes: cierre de Presupuestos y exigencia de modificaciones presupuestarias siete años después de la concesión de la subvención; carácter de interés público de las obras desarrolladas por la Diputación; fomento del empleo y servicios públicos; cofinanciación de las obras y servicios prestados, Estado, Comunidad Autónoma y Diputación y el reintegro siempre será posible, al ser la Diputación una Administración pública. Ninguno de ellos evidencia a mi juicio que la ejecución del acto genere un perjuicio grave a la Diputación. Basta ver las cifras que se recogen en los estados de cuentas aportados para apreciar, indiciariamente, que no se puede derivar del abono de los 282.756,66 euros reclamados de los 1.449.095,65 €, concedidos. Así parece deducirse de la afirmación de la Diputación referente a que el SEPE no va a tener dificulta alguna en percibir dicha suma si se declarase procedente el reintegro, habida cuenta su carácter de Administración pública, carácter del que se deriva la posibilidad de prorrogar y ampliar los créditos para hacer frente a sus obligaciones, que permite tramitar los expedientes oportunos para introducir modificaciones en los presupuestos.
Tampoco puede llegarse a una deducción diferente del carácter de interés público de las obras desarrolladas por la Diputación, puesto que el mismo carácter tiene el Servicio Público de Empleo Estatal, SEPE y su competencia y actividad se centra fundamentalmente en el fomento del empleo.
Finalmente, la cofinanciación de las obras y servicios prestados por diferentes administraciones no tiene repercusión en los perjuicios que puedan derivarse para alguna de ellos de la obligación de pago de una determinada cantidad. Obligación que, por lo demás es de devolución de una suma previamente abonada por la Administración demandada y que considera no ha sido destinada a los fines previstos en la resolución de concesión y normas que la regulan.
Se considera así que no se ha justificado que la ejecución de la Resolución impugnada vaya a ocasionar perjuicios irreparables a la actora, ni que haya de afectar a la efectividad de una posible sentencia favorable.
A lo que se añade la apariencia de buen derecho que, a modo de aproximación sin entrar en el fondo, entiende la apelante que vendría dada por el argumento principal de la prescripción del derecho de la Administración demandada a exigir el reintegro de la subvención.
A lo que se opone el Abogado del Estado que defiende la conformidad a derecho del Auto impugnado y la inexistencia de
Procederá así, y en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica reconocidos respectivamente en los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, reproducir cuanto resulte atinente de dicha sentencia para nuestro supuesto.
Pues bien, y recogiendo los argumentos de dichas sentencias, recordar que el artículo 130 prevé que '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.
Por tanto, la adopción de las medidas cautelares (en este caso la suspensión el acto administrativo) en vía jurisdiccional, se contempla como una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso (art. 130). Dicha pérdida sólo se producirá si la ejecución ocasionase perjuicios irreversibles o de difícil reparación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2001 (-rec. cas. nº 2880/2007-); si bien hay que tener en cuenta la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar. ( auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1999).
El Tribunal Supremo ha venido declarando en jurisprudencia reiterada, como recuerda el Auto de 29 de abril de 2014 (rec. 260/2014), que la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Así con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.
Así las cosas y atendiendo a estas circunstancias, cabe colegir que no existen elementos de juicio suficientes como para poder valorar los perjuicios que realmente podría causarle la ejecución de la resolución impugnada en el proceso, sin que puedan presumirse los mismos por el simple hecho de que se trate de una Diputación.
En este sentido se pronuncia la STS de 29 de febrero de 2016 (rec. 2504/2014), citada por la Abogacía del Estado en su escrito de oposición a la apelación sobre un supuesto que guarda semejanza con el que nos ocupa. En esta Sentencia se razona: "No vamos a cuestionar aquí que la devolución de la cantidad que se reclama... puede suponer un quebranto para la economía del municipal. Pero, más allá de esa inicial apreciación, no podemos calibrar ni aun de forma aproximada la magnitud del perjuicio que se alega; y ello precisamente porque el Ayuntamiento no ha aportado dato alguno sobre las cifras de su presupuesto anual ni sobre lo que representa una cantidad como la que aquí se reclama en relación con la cuantía del presupuesto municipal".
Ello no es sino reflejo de la reiterada jurisprudencia que viene insistiendo, como recuerda la STS de 23 de junio de 2016 (rec. 4562/2016), "(...) en la necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar, de forma que la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar al recurrente perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica".
Por otro lado, el hecho de que se trate de un procedimiento entre dos Administraciones Públicas, que es otro de los motivos de la apelación, no es un argumento que por sí solo tenga incidencia en los criterios para la adopción de la medida cautelar.
Por tales razones, en fin y al no haber quedado justificado que la ejecución del acto impugnado pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso contencioso-administrativo, la medida cautelar que solicita la Diputación Provincial de Cádiz debe ser denegada, como correctamente hiciera el Juez de instancia en el auto que ahora se apela.
Finalmente, en cuanto al alcance temporal de la suspensión concedida en vía administrativa, sobre lo que reprocha a la sentencia una suerte de incongruencia omisiva, la Sala estima, y de forma análoga a lo considerado en la citada sentencia de 14 de febrero de 2018, que la interpretación correcta del artículo 117.4 Ley 39/2015 no puede prescindir del último inciso de su párrafo tercero, que declara expresamente que 'Si el interesado interpusiera recurso contencioso- administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud'.
Conclusión, la anterior, que no se ve alterada por el hecho de que resulte aplicable, como así lo estima la apelante, no ese precepto sino el artículo 111.4 de la Ley 30/1992, pues nótese que el mismo contiene idéntica redacción; siendo claro, por otro lado, que la previsión consistente en que 'se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud', se refiere al pronunciamiento sobre la solicitud de la cautelar y no sobre el fondo del asunto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Y ello con imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

