Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000041/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00429/2021
Apelante:MOLINO Y JARILLA, S.L.
Apelado:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación nº 41/2021que ha promovido la entidad MOLINO Y JARILLA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Gómez Gutiérrez, frente a la Sentencia, de fecha 8 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 en el PO 50/2020; siendo parte apelada el MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, en fecha 8 de septiembre de 2021, dictó Sentencia en su Procedimiento Ordinario nº 50/2020, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la S.L. MOLINO Y JARILLA, frente a la resolución de 28 de octubre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Instituto para la Transición Justa, O.A. (antes Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A.), de 3 de diciembre de 2018, por la que se declara la revocación total y el reintegro de la ayuda concedida a la referida empresa por importe, incluidos intereses de demora, de 204.826,72 euros. Declaro que dicha resolución es ajustada a derecho; y en consecuencia no procede anularla. Se hace expresa condena en costas a la parte recurrente.'. Por la representación procesal de la entidad recurrente se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia.
2.El Abogado del Estado no presentó escrito oponiéndose a la apelación, teniéndole por precluído el trámite, tras lo cual se acordó elevar los autos a esta Sala, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva lo procedente.
3.Mediante providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de febrero de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, de fecha 8 de septiembre de 2021, en el Procedimiento Ordinario nº 50/2020, por la que se desestima el recurso promovido por la entidad MOLINO Y JARILLA, S.L., contra la Resolución de la Presidencia del Instituto para la Transición Justa (antes Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras), de fecha 28 de octubre de 2020, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del propio Instituto, de fecha 3 de diciembre de 2018, por la que se declaró la revocación total y el reintegro de la ayuda concedida a la referida entidad por importe de 204.826,72 euros.
2.Los motivos impugnatorios que articula la parte en su recurso de apelación son los siguientes:
En primer lugar, se alega la indebida aplicación del instituto de la prescripción en la resolución impugnada. Insiste la apelante en los principales alegatos de la demanda en la instancia y los únicos que esgrimió en su recurso de reposición conta la resolución de reintegro; concretamente, en la prescripción del derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de reintegro, con base en el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 39.1 de la LGS. Y se discrepa de la sentencia recurrida en cuanto apreció la interrupción del plazo de prescripción en virtud de los requerimientos de justificación del cumplimiento de los compromisos de mantenimiento de actividad, inversión y empleo que le fueron formulados por la Administración.
En segundo lugar, considera la apelante que tanto el acuerdo de revocación de la subvención, como el desestimatorio del ulterior recurso de reposición, no están motivados y, consecuentemente, se alza frente a la sentencia apelada que consideró que la resolución administrativa impugnada con el consiguiente reintegro acordado contenía la motivación suficiente.
En tercer y último lugar, y ya en cuanto al fondo propiamente del asunto, se alega ausencia de valoración en la sentencia recurrida del mantenimiento de las inversiones a que estaba obligada la actora.
3.So bre la pretendida caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración a acordar el reintegro de la subvención, la sentencia apelada hace las siguientes consideraciones (FJ TERCERO):
'TERCERO.-En relación a la invocada por la parte actora caducidad del procedimiento, se ha de tener presente, a tenor de los datos consignados en el anterior razonamiento jurídico que, el procedimiento de revocación y reintegro de la subvención, se inició el 26-3-2018 y concluyó con resolución de 3-12- 2018, notificada el 18-12-2018.
El art. 41 de la LGS expresa '1. El órgano concedente será el competente para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el art. 37 de esta ley'.
Di cho precepto reza '1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención'.
Y el art. 42 de la citada Ley que '1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015), sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.
Ex iste, pues, la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos de reintegro de subvenciones en el indicado plazo; de tal modo que, trascurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la Administración debe dictar una resolución que declare la caducidad y ordene el archivo de las actuaciones.
En el caso sometido a análisis, a la luz de las fechas antes expuestas, cabe concluir que no concurre la alegada caducidad, ya que las fechas a tener presente a los efectos analizados son: el 26-3-2018 y el 18-12-2018; fechas que no exceden de 12 meses.
En relación a la alegada prescripción, se ha de citar el art. 32 de la mencionada Ley 38/2003 que dice '1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'; así como el art. 39.1, según el cual 'prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del art. 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
En el supuesto analizado, como se indicó, la subvención se concedió con la condición de mantenimiento de empleo hasta el 30-10-2011, y del mantenimiento de la inversión y actividad subvencionada hasta el 30-10-2013.
Co nsta que, el 22-10-2015 se emitió requerimiento de justificación del cumplimiento de los compromisos de mantenimiento de actividad, inversión y empleo, el cual fue contestado por la actora con fecha 25-11-2015.
Ta l actuación se entiende interruptora de la prescripción a la luz de los preceptos antes trascritos; por lo que, tampoco cabe apreciar la prescripción alegada. '
4.La Sala, haciendo suyo el razonamiento que se acaba de transcribir, ha de desestimar el primero de los motivos del recurso de apelación.
En efecto, la apelante parece confundir el procedimiento de control financiero con el procedimiento de reintegro. Ambos procedimientos, si bien funcionalmente relacionados, son procedimientos autónomos con distinta regulación, alcance y contenido y, por tanto, sucediéndose además en el tiempo, es evidente que el plazo del procedimiento de reintegro no puede iniciarse antes de la fecha de su acuerdo de inicio ( artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones).
Al respecto la Sala tiene reiteradamente declarado (por todas y entre las más recientes, SSAN de 24 de noviembre de 2021, R. nº 775/2019 y de 29 de diciembre de 2021, R. nº 804/2019) que:
'TERCERO.- Para resolver este motivo hemos de acudir a los preceptos que regulan la prescripción, y, en concreto, al artículo 39Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , cuyo apartado 1º establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
Este plazo se computa, en el caso que nos ocupa, desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora (art. 39.2º.a)). Si bien el plazo se puede interrumpir, entre otras circunstancias, por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
En nuestras SSAN 4ª de 15 de febrero de 2017 (rec. 668/2015 ) y 15 de marzo de 2017 (rec. 164/2015 ), nos hacíamos eco y compartíamos el pronunciamiento de la SAN, 3ª de 19 de julio de 2016 (rec. 65/2015 ), que razonaba:
'Entre los compromisos que adquiere el beneficiario de la ayuda al aceptar la subvención se encuentra la obligación de justificación ( artículo 14.1 a) LGS ) que ha de hacerse dentro de los plazos establecidos al efecto, y surge como obligación anudada a la ayuda. Por ello el artículo 30.2 LGS establece que 'la rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes del gasto o cualquier documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención.....'; de ahí que la falta de justificación o la justificación insuficiente sea causa de reintegro ( artículo 37.1 c) LGS ). Sin embargo, debe aclararse que la justificación es un procedimiento autónomo que requiere la acreditación de las condiciones y objetivos de la subvención, y no puede confundirse con otros procedimientos como los de control financiero o comprobación que tienen objetivos y cauces distintos, y se regulan de forma diversa.
Por lo que respecta a la justificación de la subvención, que ahora nos interesa, el artículo 30 de la LGS y los artículos 69 y ss del RD 887/2006 de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de laLey General de Subvenciones (RLGS), establecen las modalidades de justificación, y regulan los efectos del incumplimiento de los plazos, señalando el artículo 70.3 del Reglamento que: 'Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, este requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevara consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, corresponda'.
Esta justificación se origina como consecuencia del procedimiento de concesión de la ayuda, que es un procedimiento que se inicia de oficio, surge como un acto debido, y por lo tanto no está sujeto al plazo de tres meses que invoca la parte demandante al amparo del artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , pues tiene un plazo específico y unas consecuencias jurídicas; En efecto, en el marco de la justificación, la preclusión de los plazos lo que origina es que se inicie el procedimiento de reintegro, con las consecuencias que se vinculan al mismo (Así, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, de 27 Abril 2012 , Rec. 6534/2010 de 31 Mayo 2012 , Rec. 3451/2011 , establecen que las actividades intermedias, que determinan la apertura del reintegro no están sujetas a plazo de caducidad, sino a la prescripción del derecho a liquidar).
Quiere ello decir que las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la obligación de justificación tienen entidad para interrumpir la prescripción ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Abril 2012, Rec. 2028/2010 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 Octubre 2013, Rec. 3099/2010 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 23 Abril 2013, Rec. 205/2011 )
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 14 de julio de 2016 (rec. 12/2015 ); en aquel supuesto la prescripción se planteaba en iguales términos, invocando la recurrente la caducidad del procedimiento de comprobación-justificación. La construcción jurídica que fundamenta el motivo olvida que de acuerdo con la regulación legal, las actividades de justificación ( artículo 30 LGS ) y comprobación ( artículo 32 LGS ), o el control financiero ( artículo 44 LGS ) constituyen actividades distintas, reguladas de forma separada. En efecto, el régimen jurídico de justificación sólo afecta al beneficiario que realiza la actividad. La Ley regula bajo el concepto de justificación, por un lado, tres modalidades de justificación y, por otro, los gastos que se considerarán subvencionables. Y además tiene una regulación específica de la actividad de comprobación por parte de la Administración ( artículo 32 LGS ), que no constituye en puridad justificación, en tanto que esta se reserva para la actividad realizada por el beneficiario, y comporta una rendición de cuentas conforme apuntábamos anteriormente. La justificación de la subvención, puede ser definida cómo un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se debe incluir los justificantes de gasto que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. Es un acto del beneficiario, en el que se declaran las actividades realizadas, los gastos en que se incurren para llevarlas a cabo, y que luego son objeto de comprobación por parte de la Administración.
En las actuaciones de comprobación el órgano concedente verifica la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad. Según el 85 RLGS, el órgano concedente deberá llevar a cabo un plan anual de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas, limitándose a verificar o comprobar la justificación presentada por los beneficiarios ( artículo 84 RGS), correspondiendo a la Intervención General de la Administración del Estado, el examen de registros contables, cuentas o estados financieros, y la documentación que los soporte de beneficiarios o entidades colaboradoras ( artículo 44 LGS ).
El requerimiento de subsanación debe contemplarse, por consiguiente, en el ámbito de la obligación de justificación (no en el de comprobación como dice la demandante), sin que quepa por las razones indicadas estimar el motivo para hacer valer la caducidad, y la consiguiente prescripción del derecho de la Administración'.
En este mismo sentido, las SSTS de 14 de enero de 2020 (rec. 4926/2017 ), 1 de marzo de 2021 (rec. 3057/2019 ) y 25 de marzo de 2021 (rec. 298/2020 ) declaran que:
«Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención».
Por tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, la presentación de la cuenta justificativa por parte de la entidad beneficiaria no dio inicio a un procedimiento de comprobación sujeto a un plazo de caducidad, y las actuaciones desarrolladas en la fase de justificación de la subvención interrumpieron el plazo de prescripción, de modo que cuando se inicia el procedimiento de reintegro el 17 de noviembre de 2016, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.
En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado.'
De ahí que, con arreglo a la doctrina expuesta, y tal y como adelantábamos, el motivo esgrimido en la presente apelación tampoco pueda prosperar.
5.Igualmente rechazable resulta la pretendida falta de motivación del acuerdo de revocación tal y como correctamente entendiese también la sentencia apelada, de acuerdo con la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el particular y a la vista de las razones dadas por la Administración tanto en el acuerdo de revocación de la subvención, como en el desestimatorio del ulterior recurso de reposición.
Por lo demás, la propia apelante conviene en que se han dado las razones que motivaron el reintegro, siendo distinto el que tal motivación no sea compartida por la parte y que la misma se ajuste, o no ,a Derecho, de lo que trataremos a continuación.
6.Por último, se reprocha a la sentencia apelada la ausencia de valoración del mantenimiento de las inversiones a que estaba obligada la actora.
Al respecto se razona en la sentencia apelada (FJ QUINTO):
'Quinto.- Continuando con el examen del presente recurso, cabe recordar que, conforme a la condición 3ª, 'el beneficiario de la subvención está obligado a facilitar las comprobaciones encaminadas a garantizar la correcta realización de la actividad subvencionada y a aportar cuanta información y documentación le sea solicitada por el Instituto, o en su caso por la Agencia de Desarrollo'; constando requerimiento formal de fecha 22-10-2015, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de justificación del cumplimiento de los compromisos de mantenimiento de actividad, inversión y empleo; y requerimiento de fecha 28 de junio de 2017 de la IDEA, solicitándole igual documentación que la interesada el 22-10-2015 en lo que respecta al mantenimiento de la inversión y actividad subvencionada, dando la opción de aportar copia del IS de los ejercicios 2008 y 2013; contestando a dicho requerimiento por escrito presentado el 21-7-2017 indicando que las Administraciones Públicas no pueden requerir a los interesados documentos que hayan sido aportados anteriormente a cualquier Administración; razón por Ia cual los documentos de naturaleza tributaria requeridos por ese Organismo habrán de ser facilitados directamente por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; y que la finca donde radican las instalaciones objeto de inversión a la compañía EXPLOTACIONES LA MESA S.A., tal y como se acredita con la copia de tal instrumento público, careciendo por tanto, de poder de disposición sobre el predio para poder concertar visita alguna. Escritura que data del 27-11-2015.
Como quedó dicho, el interesado debe aportar la documentación que le sea exigida no solo por el Instituto, sino también por la Agencia de desarrollo de la CCAA correspondiente; lo que no ha sucedido a la luz de lo expuesto. Los datos solicitados por la DIA no los ha aportado, y cabe referir que los relativos a la AT no los poseía; sí constaba copia del IS de los ejercicios 2008 y 2013 al haber sido aportados al Instituto; pero de tales documentos, no se puede concluir si las inversiones habían sido mantenidas durante el periodo mínimo que va hasta el 30-10-2013.
Ello no se colige a través de los datos aportados que, analizados por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) ésta concluye que de los mismos 'no se desprendía existencia de actividad'.
Así, en el ejercicio 2008 del IS, se observa una cifra de negocios; unas ventas por importe de 242.083,14 €; y en el ejercicio 2013, tal concepto asciende a 27.472,71 €.
No existe, pues, mantenimiento de la actividad/inversión.
Se dice que se procedió a la venta de la finca por parte de la actora en noviembre de 2015; pero tal extremo no excusa a aquella a justificar las condiciones de la subvención, lo que puede reclamarse hasta que concluye el periodo prescriptivo; en este caso, hasta el 30-10-17.
Así, y aun cuando de contrario y según el escrito de contestación, se entienda que sí se cumplió con el requisito del mantenimiento del empleo; ello no sucede con lo concerniente al mantenimiento de la inversión lo que justifica, a tenor de lo prevenido en el expresado art. 37 de la LGS , el reintegro acordado.
Cuanto se ha expuesto, nos lleva a desestimar el presente recurso. '
7.Pues bien, en este caso el fundamento de la revocación total de la ayuda concedida a la recurrente y la consiguiente declaración de reintegro tuvo inicialmente como fundamento tanto el incumplimiento del requisito mínimo del mantenimiento del empleo durante el período mínimo de tres años como la falta de justificación del mantenimiento de las inversiones durante el período mínimo de cinco años.
Una vez reconocido el error por la propia Administración sobre la valoración del requisito del mantenimiento del empleo, queda únicamente por examinar la falta de justificación del mantenimiento de la inversión como soporte del reintegro acordado.
La apelante achaca a la sentencia un error de apreciación cuando entiende que aquella no aportó la documentación que le fuera requerida por la Agencia IDEA, afirmación que la Sala tampoco puede compartir a la vista del expediente administrativo en el que consta presentado únicamente, y a efectos de justificar el mantenimiento de la inversión, las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2008 y 2013, documentación de por sí insuficiente a los efectos que aquí interesan, dada la estructura del modelo de declaración del impuesto que, en definitiva, no permite distinguir las actividades económicas concretas al agruparse todas las ventas en el importe 'cifra de negocio', distinción ,sin embargo, necesaria cuando como ocurre en este caso la empresa recurrente solicitó y obtuvo la concesión, en el año 2005, de dos ayudas para realizar sendos proyectos empresariales, siendo así que, además de la subvención de actual referencia, le fue concedida otra para la construcción de una casa rural. Por ello, la empresa figuraba de alta en dos actividades distintas, y a ambas se referían los ingresos que figuraban dichas declaraciones tributarias.
Por otra parte, tampoco podemos dar la razón a la apelante cuando pretende suplir la falta de justificación tempestiva cuando fue requerida al efecto, reiteradamente además, por la Administración con una postrera justificación que tampoco hizo siquiera en el trámite de alegaciones del procedimiento de reintegro ni con la interposición del recurso de reposición, desperdiciando así varios momentos para la aportación de la documental que le era exigible para enervar la causa de revocación prevista en el artículo 37 c) , en relación con el artículo 30, de la Ley General de Subvenciones.
Lo anterior no obstante, la prueba presentada extemporáneamente con la demanda (fotografías de las instalaciones de la explotación tomadas el día 26 de diciembre de 2020), no puede dar razón en absoluto del mantenimiento de la inversión en cuestión, máxime cuando dichas instalaciones fueron vendidas por la recurrente en el año 2015. Y tampoco pueden servir de justificación algunos contratos de venta de lechones durante los ejercicios 2008 a 2013 que aportó también con la demanda en la instancia , meros documentos privados algunos, sin firma del comprador y sin acompañar siquiera facturas definitivas. De ahí que, tampoco la documentación aportada con la demanda -y que la sentencia de instancia efectivamente no valoró- resulte relevante a los efectos pretendidos y, por lo tanto, en nada haya de obstar al reintegro acordado.
8.De lo anterior deriva la desestimación íntegra del presente recurso de apelación.
Las costas se impondrán a la parte apelante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
DESESTIMARel recurso de apelación nº. 41/2021interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Gómez Gutiérrez en nombre y representación de laentidad MOLINOY JARILLA, S.L., contra la sentencia, de fecha 8 de septiembre de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Con imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.