Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 412/2019 de 18 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042021100566

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5190

Núm. Roj: SAN 5190:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000412/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07171/2019

Demandante:D. Romeo

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 412/2019que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Romeo, representado por el Procurador D. José Luis Vidal Font, frente ala resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 13 de febrero de 2018 (RG 5792/2015), por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido frente a acuerdo por el que se inadmite el recurso de reposición deducido frente a la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Denia, por el IRPF, ejercicio 2008.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 11 de diciembre de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.- Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: « y dictar Sentencia que estimando el presente recurso, declare la desestimación por parte de la Administración en Denia no ajustarse a derecho, y revocando la misma declare que la liquidación provisional practicada contra Don Romeo, no se ajusta a Derecho, por lo que procede declarar la nulidad de la misma y de todos los actos administrativos que dimanen de la misma, todo con expresa imposición de las costas a la Administración. ».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.- Se fijó la cuantía el procedimiento en 10.056,22 euros.

QUINTO.-De negado el recibimiento a prueba del recurso y, presentados los escritos de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2021, fecha en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 13 de febrero de 2018 (RG 5792/2015), por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido frente a acuerdo por el que se inadmite el recurso de reposición deducido frente a la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Denia, por el IRPF, ejercicio 2008.

SEGUNDO.- Son antecedentes necesarios para resolver este litigio los siguientes:

a) La resolución aquí impugnada recoge como hechos, los siguientes:

a) PRIMERO:En fecha 26 de abril de 2013 la Administradora emitió requerimiento al interesado, indicándole que de la información que obraba en poder de la Administración Tributaria resultaba que estaba obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2008, modelo 100, no constando hasta el momento que hubiera cumplido con la citada obligación, requiriéndole asimismo para que procediese a presentar dicha declaración o que, en caso de que considerase que no estaba obligado a presentar declaración por dicho impuesto y ejercicio, o ya hubiese cumplido con esta obligación, lo comunicase o justificase ante la Administración.

Se le indicaba asimismo que con la notificación de la comunicación se iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada.

Habiéndose intentado notificar el requerimiento y no habiendo sido ello posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, fue publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2013/043 y fecha 04-06-2013, citación para notificación por comparecencia, si bien, no habiendo comparecido el obligado tributario en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo se produjo el día 20-06-2013.

SEGUNDO:En fecha 15 de octubre de 2013 fue emitida por el Administrador propuesta de liquidación provisional, con trámite de alegaciones, de la que resultaba una cuota a pagar de 10.056,22 euros, al determinar que partiendo exclusivamente de los datos o justificantes en su caso aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se deducía la existencia de hechos imponibles no declarados determinantes de la obligación de declarar.

Habiéndose intentado notificar la propuesta de liquidación y no habiendo sido ello posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, fue publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2013/096 y fecha 05-12-2013, citación para notificación por comparecencia, si bien, no habiendo comparecido el obligado tributario en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo se produjo el día 21-12-2013.

TERCERO:No habiéndose efectuado alegaciones, con fecha 23 de enero de 2014 el Administrador dictó Resolución con liquidación provisional, confirmando la propuesta de liquidación.

Habiéndose intentado notificar la liquidación provisional y no habiendo sido ello posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, fue publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2014/015 y fecha 25-02-2014, citación para notificación por comparecencia, si bien, no habiendo comparecido el obligado tributario en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo se produjo el día 13-03-2014.

CUARTO:Frente a dicha liquidación provisional interpone recurso de reposición que es inadmitido por extemporáneo. La inadmisión es notificada el día 17 de febrero de 2015.

b) El demandante interpuso recurso extraordinario de revisión frente a la inadmisión del recurso de reposición. Aducía en él que la notificación del requerimiento inicial, efectuada el 20 de junio de 2013, no interrumpió la prescripción por cuanto no tuvo conocimiento formal de la misma. De ahí que la facultad de la Administración de liquidar el IRPF del ejercicio 2008 habría prescrito el 30 de junio de 2013.

c) El TEAC analiza la regularidad de las notificaciones practicadas y llega a la conclusión de que'el acuerdo por el que se inadmite el recurso de reposición fue objeto de notificación el día 17 de febrero de 2015, por lo que, transcurridos los plazos establecidos sin que hayan sido interpuestos los correspondientes recursos, a la fecha de interposición del presente recurso de revisión, 10 de julio de 2015, nos encontramos con un acto firme'.

Seguidamente razona que 'ni documento esencial alguno para la liquidación y resolución que se impugnan ha aparecido tras dictarse aquellas o porque fuera imposible su aportación en su momento, ni media sentencia alguna de falsedad de documentos o testimonios, y tampoco sentencia alguna que declare la conducta punible observada al dictarse el acto impugnado. Lo cierto es que ninguna de tales circunstancias es siquiera alegada por el recurrente'. Concluye por ello que procede la inadmisión del recurso extraordinario por no sustentarse en los tasados motivos previstos en el art. 244.1LGT.

TERCERO.-En la demanda se aduce la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo, lo cual sustenta en que el requerimiento inicial para que presentase autoliquidación del IRPF de 2008 no se notificó correctamente, y, consecuentemente, no interrumpió la prescripción. La incorrección de la notificación la cifra el demandante en que el primer intento de notificación en su domicilio no pudo practicarse por encontrarse ausente. Tras este primer intento fallido por ausencia, la Administración acudió a la notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, siendo así que el propio TEAC, siguiendo la doctrina del TC, afirma que es incorrecto acudir a la notificación por comparecencia en sede tras un único intento de notificación. De ahí que, al no haberse interrumpido la prescripción antes del 30 de junio de 2013, el derecho de la Administración habría prescrito.

Además, aduce que ya puso de manifiesto que en el ejercicio 2008 no era residente fiscal en España, condición que reunió a partir de 2014.

CUARTO.-El artículo 244 de la LGT establece que el recurso extraordinario de revisión solo puede interponerse, entre otros supuestos,

'[a)] Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'.

Vistos los términos en los que se formula el presente recurso contencioso-administrativo, debemos tener presente la jurisprudencia en torno a la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, que goza de las mismas razones de ser, tanto respecto de los actos tributarios, como de cualquier otro acto administrativo o sentencia judicial. Siguiendo la línea marcada por la STS de 2 de septiembre de 2014 (casación 59/12, FJ 2º), en la que se recogen anteriores pronunciamientos de esa Sala, el de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni puede ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido, para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. Esta vía no permite corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir. Se enmarca como un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al acto o sentencia que se pretende revisar. Su carácter tasado solo permite el debate en los términos contemplados por la norma.

Partiendo de esa regulación deberemos asimismo recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de recursos, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003, que reza así:

'B) La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 4/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001 ), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006 ), en la que señalamos que 'aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92 , art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos' (FD Sexto).

El art. 118.1.2.º de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra 'actos firmes en vía administrativa' cuando 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, 'que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa''; b) en segundo lugar, 'que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto'; y c) en tercer lugar, 'que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida'. '

En el mismo sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005.

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000, así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional ( SAN de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 40/2014, por esta misma Sala y Sección); y en lo que hace a la regulación del art. 244. a) de la LGT, ciertamente el precepto no utiliza la expresión 'error de hecho' sino la de 'error cometido- la Ley 30/1992, utiliza el término de 'error de la resolución recurrida '-; pero, interpretando el alcance de esta norma, la STS de 21 de enero de 2010 sostiene que es posible la viabilidad del recurso extraordinario de revisión cuando 'aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, ....siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos'.

Por último, la STS de 12 de noviembre de 2001 (Rec. 6752/1997 sostiene que lo que ' no es institucionalmente posible, es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del núm. 2 del art. 118 LRJ-PA , y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre '.

QUINTO.-En el presente supuesto se constata que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante no se atuvo a las exigencias normativas y jurisprudenciales acabadas de referir, razón por la cual fue correctamente inadmitido por el TEAC.

Conviene advertir a tal efecto que la resolución recurrida en revisión ante el TEAC era la inadmisión, por extemporáneo, del recurso de reposición deducido contra la liquidación y sanción giradas por la AEAT.

Pues bien, si el demandante consideraba que el recurso de reposición se había interpuesto en plazo como consecuencia de la ineficacia de las notificaciones practicadas en relación con la liquidación y sanción, debió impugnar la inadmisión del recurso de reposición por los cauces ordinarios. Esto es, interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa contra la inadmisión del recurso de reposición y, en definitiva, contra la liquidación y sanción practicada e impuesta respectivamente, aduciendo así que estaba en plazo para impugnarlas a partir de que tuvo conocimiento de su existencia.

Incluso si consideraba que la resolución de la AEAT no había sido correctamente notificada, podría haber acudido a la vía económico-administrativa dándose por notificado de dicha resolución.

Sin embargo, el demandante interpuso un recurso extraordinario de revisión que, como ya hemos advertido, ha de sustentarse en los estrictos motivos o causas tasadas legalmente, siendo así que en esta sede jurisdiccional no aduce ninguno de estos motivos, como tampoco lo hizo ante el TEAC. Por el contrario, la impugnación se centra en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y en que no era residente fiscal en España, motivos en los que sólo cabe entrar a conocer a través de uno de los motivos de revisión previstos en el art. 244LGT.

En definitiva, el recurso de revisión del que ahora conocemos no se sustenta en uno de los motivos tasados de revisión legalmente previsto, sino que lo que se pretende es la impugnación directa de la liquidación. Pero, de acuerdo con su naturaleza, el recurso de revisión no puede servir para abrir extemporáneamente la vía de impugnación de la propia liquidación.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1LJCA, procede su imposición a la parte demandante.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 412/2019, interpuesto por el Procurador don José Luís Vidal Font, en nombre de DON Romeo, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 13 de febrero de 2018 (RG 5792/2015), por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido frente a acuerdo por el que se inadmite el recurso de reposición deducido frente a la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Denia, por el IRPF, ejercicio 2008.

CONDENAMOSal recurrente al pago de las COSTAS PROCESALES.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casaciones objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.