Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 419/2017 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042021100283

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3328

Núm. Roj: SAN 3328:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000419/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05849/2017

Demandante:D. Rafael

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 419/2017, interpuesto por D. Rafael, representado por la Procuradora Dª Maria Luisa Noya Otero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de julio de 2017, que desestima el recurso de alzada formulado por el aquí recurrente de este proceso, contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de octubre de 2013 por la que se resolvió la reclamación económico-administrativa nº NUM000 que había sido ejercitada frente a los Acuerdos de liquidación y sancionador con números de liquidación NUM001 y NUM002 respectivamente, de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1994.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso en fecha 16 de octubre de 2017 el presente recurso contencioso-administrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente, se le confirió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2018; en la que efectuó la correspondiente exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en el que literalmente dijo:

'. ..Que teniendo por recibido el presente escrito se tenga por deducido escrito de demanda en fundamentación del Recurso Contencioso-Administrativo identificado en el encabezamiento, en cuyos méritos se proceda a la anulación de la resolución recaída en primera instancia, así como el acto administrativo de liquidación y el acuerdo sancionador adoptados por la Inspección, acumuladamente impugnados ante dicha primera instancia y origen de la presente controversia.'

SEGUNDO.-Da do traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2018,en el cual, y tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando que se dicte en su momento sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se fijó la cuantía del procedimiento en 315.953,37 euros tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, se señaló para votación fallo el día 30 de junio de 2021 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de julio de 2017, por virtud de la cual se desestima el recurso de alzada formulado por Don Rafael, demandante de este proceso, contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de octubre de 2013 por la que se resolvió la reclamación económico-administrativa nº NUM000 que había sido ejercitada frente a los Acuerdos de liquidación y sancionador con números de liquidación NUM001 y NUM002 respectivamente, de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1994.

SEGUNDO.-Ca ra a dar una adecuada repuesta a la cuestión controvertida interesa dejar ya sentados, como antecedentes fácticos de la citada resolución, los siguientes:

1º) El día 18 de diciembre de 1998 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1996; ampliándose posteriormente las actuaciones, el 25 de febrero de 1999, al ejercicio 1994.

2º) El 28 de marzo de 2000 se dictó Acuerdo de liquidación ratificando la propuesta inspectora, haciéndose constar que a efectos del cómputo de las actuaciones no debían computarse 218 días de dilaciones que se reputaban imputables al sujeto pasivo.

3º) Derivado de lo anterior, se inició expediente sancionador que concluyó mediante Acuerdo de 19 de abril de 2000.

4º) Contra los anteriores acuerdos de liquidación y sancionador el obligado tributario interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, con RG NUM003 y NUM004, respectivamente; las cuales fueron desestimadas mediante la Resolución de 4 de diciembre de 2003.

5º) Frente a esta resolución se ejercitó a su vez recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que en fecha del 25 de octubre de 2007 dicta la suya acordando: 'Estimar en parte el recurso interpuesto y anular la liquidación impugnada ordenando la reposición de actuaciones para que se practique una nueva liquidación conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución que ha de confirmarse en todo lo demás.'

En el referido fundamento se razonaba lo siguiente:

'SÉPTIMO: (...) Por todo lo expuesto, este Tribunal no puede sino anular la liquidación practicada en cuanto al concepto de incrementos y disminuciones de patrimonio, ordenando la reposición de actuaciones para que se practique una nueva en la que conforme a lo expuesto se determine un valor y una fecha de adquisición de los bienes transmitidos a los que se atribuyó un valor cero confirmando en lo demás la procedencia del resto de la regularización practicada.'

6º) Se indica en la propia resolución del TEAC aquí impugnada, que del expediente administrativo resulta que aquella resolución tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección el día 20 de enero de 2009; dictándose en su cumplimento el Acuerdo notificado el 17 de febrero de 2009, comunicándose la reanudación de las actuaciones a efectos de determinar los extremos indicados en aquella y emplazándole para que compareciera el 20 de febrero a las 9 horas.

7º) Tras la realización de diversas actuaciones que aparecen documentadas en las correspondientes diligencias, se extendió Acta de disconformidad y se dictó Acuerdo de liquidación de fecha 25 de junio de 2009, notificado el 7 de julio;en el cual se hacía constar que, habiéndose iniciado las actuaciones el 18 de diciembre de 1998 y considerando las circunstancias mencionadas en las diligencias, no debían computarse un total de 3.534 días de la duración de las actuaciones, a los efectos de computar el plazo máximo de 12 meses, que concluiría el 20 de agosto de 2009.

También se indicaba, entre otras cuestiones, que los intereses de demora se calculaban por el periodo comprendido entre el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, el 22 de junio de 1995, y el 25 de junio de 2009 en que se practicaba la liquidación.

8º) Derivado de lo anterior, se incoó expediente sancionador, dictándose el correspondiente acuerdo de fecha 25 de junio de 2009, notificado el 7 de julio.

9º) El 30 de julio de 2009 el recurrente volvió a presentar ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña reclamación económico-administrativa, con referencia RG NUM000, contra los anteriores actos de liquidación y sancionador. Dictando este Tribunal resolución de 10 de octubre de 2013, notificada el 5 de noviembre, en la que acordaba: ' estimar en parte la reclamación interpuesta disponiendo: 1°) que si bien la cuota tributaria es correcta procede anular la liquidación practicada para que sea sustituida por otra en la que los intereses de demora sean calculados con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho 4° de la presente resolución; 2°) confirmar la sanción impuesta; y 3°) reconocer en su caso, el derecho del interesado a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses de demora.'.

10º) Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, formulando en síntesis las dos siguientes alegaciones:

- Efectos de la superación del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones de comprobación e investigación en la ejecución de fallo.

- Efectos de la paralización de las actuaciones inspectoras por causa no imputable al obligado tributario, por plazo superior a 6 meses en la ejecución de fallo del Tribunal.

11º) El mencionado Tribunal mediante resolución de fecha 11 de julio de 2017 desestima el recurso de alzada; y la cual constituye el objeto de este recurso jurisdiccional.

TERCERO.-Se ejercita en el proceso una pretensión de carácter anulatorio, referida tanto a la citada resolución del TEAC directamente impugnada como a los acuerdos de los que la misma trae causa, pivotando las alegaciones que se aducen en el escrito rector, de forma análoga al recurso de alzada formulado ante ese Tribunal, en estos dos aspectos: 1º) valorar los efectos de la superación, en la fase de ejecución del fallo del TEAC, del plazo de 12 meses, máximo previsto legalmente para la duración de las actuaciones de comprobación e investigación; y 2º) asimismo valorar los efectos, también en sede de la ejecución del fallo del Tribunal, de la paralización de actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario por un plazo superior a 6 meses. Todo ello en la medida que la concurrencia de una o de ambas circunstancias producen el efecto de no interrumpir el plazo de prescripción de 4 años, de que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Así, tras hacerse en el escrito rector una breve referencia al iter procedimental, y respecto al primero de tales aspectos, se mantiene que la total duración del expediente de comprobación origen del acuerdo impugnado (sumando los dos procedimientos) superó el plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes -hoy derogada-. Se aduce, en este sentido, que la comunicación emitida en ejecución del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2007 ha sido adoptada y notificada tras la superación del referido plazo anual, toda vez que la notificación de inicio o ampliación de actuaciones en cuanto al IRPF del ejercicio 2004 se recibió el 25 de febrero de 1999, concluyendo el expediente en la fase previa a la anulación por el Tribunal a través de la incoación de acta ocurrida el día 10 de febrero de 2000, donde se determina que de los 350 días transcurridos no debían computare 218 a los efectos del cómputo del referido plazo, con la consecuencia de que se consumieron 132 días, restando 233 días para la conclusión de tales 12 meses.

En segundo lugar, y en lo que hace a la segunda fase del procedimiento, se llama la atención de que el expediente fue reanudado el día 18 de febrero de 2009 con motivo de la notificación de la Diligencia de constancia de hechos dictada en ejecución de la resolución del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2007; cuestionándose concretamente la determinación de la data a partir del cual debe reiniciarse el cómputo del citado plazo -de un año o de seis meses- tras dictarse dicha resolución. Y se advierte que en aplicación de senda doctrina del Tribunal Supremo cabrían dos posibilidades: a) si entendiese que consta un certificado de notificación del Tribunal a la Inspección, se estaría entonces a su fecha; y b) si no obrase dicho documento, deberá atenderse al plazo máximo concedido para la práctica de su notificación.

A este respecto se destaca que ninguno de los documentos obrantes en el expediente administrativo demuestra la data exacta en que la resolución del TEAC tuvo entrada en el órgano competente de la Inspección, ya que el extracto en que se basan las resoluciones impugnadas es de ' difícil calificación' pues no permite discernir el contenido del documento encabezado 'Dependencia Regional de Recaudación de Catalunya', en el que se recogen cinco fechas distintas fechas de ambigua valoración:

'Resolución 25/10/2007

Notificación 12/11/2007

Envío cmto TEAR 17/12/2007

Envío ORT 20/01/2009'

Y en las observaciones se indica 'error al colgar en intranet el 22/01/09. Se reenvía'.

Se mantiene así que el referido documento no goza de la debidas garantías en orden a determinar con un cierto grado de certidumbre la fecha de notificación al órgano competente (Sede de Girona de la Dependencia Regional de Inspección), pues ni siquiera consta la fecha de su recepción por el citado órgano, lo que genera en el actor una situación de inseguridad jurídica. Más aún cuando en la observación se hace constar 'error al colgar en intranet el 22/01/09. Se reenvía', lo que demuestra que se ha producido un error interno de comunicación que es incluso posterior a la data de notificación considerada por la propia Inspección -el 21 de enero-.

Se recuerda el tenor del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria -ya advierte la Sala que éste es el precepto que resulta aplicable dado que la LGT 58/2003 entró en vigor el 1 de julio de 2004 y la resolución del TEAC de cuya ejecución se trata es de fecha 25 de octubre de 2007-; precepto ese que establece el momento a partir del que se inicia el cómputo del plazo, que no es sino la recepción por parte del órgano competente para ejecutar.

De este modo se mantiene que, ante la inexistencia de un acto o documento de ' constancia indubitada', deberá atenderse a la fecha de notificación al entonces representante del recurrente, a finales de 2007; o en otro caso procedería aplicar el plazo previsto en el artículo 102 del Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo -hoy derogado pero aplicable al procedimiento de referencia por razones temporales-, y en el cual se establecía la obligación de notificar las resoluciones en el plazo de 10 días a contar desde su fecha; al igual que se dispone en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo tanto, el cómputo debería reanudarse en la fecha máxima concedida para la notificación, so pena de dejarse al arbitrio de la Administración el cumplimiento del plazo que ostentaba para ultimar el procedimiento, y así: si la resolución del Tribunal se adopta el día 25 de octubre de 2007, los diez días hábiles previstos para la notificación vencían el 6 de noviembre de 2007, que sería cuando se reanudaría el plazo, o sino en la fecha de notificación al recurrente -a finales de 2007-; sirviendo cualquiera de estas alternativas para determinar la primera entrada de la resolución en sede de la Agencia Tributaria, sin que deba tomarse como referencia la data en que se recibe en el concreto órgano de la Inspección a quien por distribución interna de competencias corresponde la ejecución del fallo.

Partiendo de las anteriores alegaciones, se proponen en la demanda dos alternativas para realizar cómputo, sin que en ninguna de ellas se haya producido el efecto de tener por interrumpido el plazo prescriptivo, con la consiguiente prescripción de la deuda tributaria, y cuales son: a) atender a la duración consumida antes de la anulación por el TEAC, que ya supone que la notificación a la Agencia Tributaria en cualquier fecha anterior al 22 de noviembre de 2008, como aquí sería el caso, habría determinado la superación del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones del procedimiento de inspección, toda vez que la notificación de la reanudación de las actuaciones tuvo lugar el 18/02/2009, exponiéndose el detalle del cómputo; y b) que también se habría superado el período de seis meses previsto en el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, según lo avanzado aplicable al procedimiento de referencia. No obstante, ya hemos advertido que en la resolución del TEAC objeto de impugnación se aplica el artículo 150.5 de la LGT 58/2003, premisa de la que parte la Sala ya que dicho texto legal entró en vigor con anterioridad a la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2007 de cuya ejecución se trata.

Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostente de la Administración demandada, se opone a los anteriores argumentos y pretensión en base a las propias consideraciones recogidas en la resolución del TEAC objeto de impugnación, las cuales en buena parte transcribe.

CUARTO.-La respuesta a las alegaciones de la demanda requiere en primer lugar partir de la respuesta dada por el TEAC en la resolución aquí recurrida, en tanto en ella se ofreció respuesta a unos argumentos muy similares planteados entonces en el recurso de alzada.

Así el Tribunal centra correctamente la cuestión en el fundamento de derecho cuarto de la citada resolución, señalando que:

'Procederá pues determinar si se cumplió en el presente caso dicho plazo, siendo la cuestión relevante la determinación del dies a quo del mismo, que es, según la literalidad del precepto, la fecha en la que el expediente tenga entrada en el Registro del órgano competente para su ejecución: 'Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'. ( Artículo 150.5LGT, según la redacción aplicable al supuesto litigioso)

Por tanto, resulta necesario comenzar por determinar cuál es el órgano competente para llevar a cabo dicha ejecución. Esta competencia viene recogida en la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan los criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Y contestando ya a esta problemática, razona lo siguiente:

(...) En el presente caso, el árgano competente para la ejecución será, por tanto, la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Girona de la AEAT, debiendo determinar en qué fecha recibió el expediente administrativo para su ejecución.

Según indica en el Acuerdo de ejecución dictado por el Inspector Jefe el 29 de junio de 2009, mediante el que acuerda la anulación de la anterior liquidación y se da cuenta de la nueva liquidación dictada como consecuencia de la que denomina retroacción de actuaciones ordenada por la resolución del TEAC que ejecuta, 'dicha resolución tuvo su entrada en esta sede el 21 de enero de 2009'.

El TEAR, en la Resolución recurrida en alzada, afirma la existencia en el expediente de un documento de la 'Dependencia Regional de Recaudación de Catalunya', según consta en el encabezamiento del mismo, en concreto de la ' Oficina de Relación con los Tribunales (ORT), en el que constan los siguientes apuntes: que, la resolución de fecha 25 de octubre de 2007 se notificó el 12 de noviembre de 2007, que el TEAR la envió a cumplimiento el 17 de diciembre de 2007 y que, el envío de dicha resolución a la Inspección por parte de la ORT se efectuó el 20 de enero de 2009.', añadiendo al final del mismo, en el campo reservado a observaciones 'error al colgar en intranet el 22/01/09.Se reenvi'.

Efectivamente, este Tribunal ha constatado que está incorporado al expediente (en el expediente electrónico incorporado a un CD, en concreto el identificado en el índice como documento n° 14) el documento al que hace referencia el TEAR, en el que se reflejan los datos que constan en las bases informáticas de la AEATsobre esta cuestión. 'Dependencia Regional de Recaudación de Catalunya. Oficina de Relación con los Tribunales' (ORT), 'Consulta de resoluciones y sentencias'.

En el encabezamiento del mismo se identifica la fecha de la consulta, jueves 12 de febrero de 2009, así como el nombre de funcionario consultante, y la hora de la consulta: 9:47:47.

Bajo el Título Ficha individual, se identifica el Número de reclamación, al contribuyente, Rafael..., se hacen constar las siguientes fechas: 'Resolución 25/10/2007; Notificación 12/11/2007; Envío cmto. TEAR 17/12/2007; Envío ORT 20/01/2009'. Asimismo, en la parte inferior derecha, en un cuadro para observaciones aparece el siguiente texto: 'error al colgar en intranet el 22/01/2009. Se reenvi'.

El interesado considera en sus alegaciones que este documento no acredita de modo suficiente la remisión al órgano encargado de la ejecución, rechazando la validez que a estos efectos le otorga el TEAR, afirmando que no puede ofrecer las mínimas garantías de las circunstancias de la notificación a la Inspección.

Pues bien, sobre este punto, disiente este Tribunal con la opinión del interesado y, al igual que el TEAR, se considera que tal documento tiene validez como para afirmar que, como muy pronto, en fecha de 20 de enero de 2009, se remitió desde la ORT a la Inspección, órgano competente para ejecutar la resolución, de modo que esta es la fecha más tardía en la que el expediente pudo llegar al mismo.

Se trata de un documento que refleja el contenido de bases de datos de la Administración tributaria, que gozan de toda la fiabilidad que les podría ser exigible, máxime teniendo en cuenta el entorno informáticos actual en el que se desarrollan los procedimientos administrativos. En este sentido el documento en cuestión tiene el encabezamiento citado, del órgano que realiza la consulta, el día y la hora de dicha consulta, aparece asimismo el nombre, referencia y fecha del funcionario que accedió a esos datos y consta la ficha individual con las fechas reproducidas anteriormente, siendo identificado el contribuyente.

En definitiva, a juicio de este Tribunal, dicho documento, si bien no acredita que el documento remitido el día 20 de enero de 2009 no llegase a su destino hasta el día siguiente, hasta el día 21, como afirma el acuerdo de ejecución, sí permite afirmar que dicha recepción no pudo ser anterior al día de remisión, esto es, al día 20, fecha que tomaremos como probada (indubitada, en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo que cita el reclamante) a los efectos que aquí nos ocupan.

Así las cosas y teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta en cuanto al plazo máximo para dictar la liquidación de que dispone la Inspección -6 meses, conforme al artículo 150.5LGT- cabe concluir que tal plazo se cumplió en el presente caso, pues el Acuerdo de liquidación dictado en ejecución de fallo fue notificado el 7 de julio de 2009, no habiendo por tanto, transcurrido más de seis meses desde el 20 de enero de 2009.'

QUINTO.-La cuestión suscitada queda circunscrita a determinar si el acuerdo de liquidación de fecha 25 de junio de 2009, dictado por la Inspección tributaria en ejecución de la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2007 y notificado al interesado el 7 de julio del mismo año, fue o no suscrito dentro del plazo de seis meses a contar desde que el órgano competente recibió el expediente, tal y como así lo establece el artículo 150.5LGT; o, como dice el recurrente, dentro del mismo periodo de seis meses pero contemplado en el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hoy derogada.

Ha de dejarse así al margen, en tanto no resulta necesario para abordar el problema planteado, el primer bloque argumental de la demanda, en el que se persigue acreditar si la fase de ejecución del fallo del TEAC ha excedido el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras sumando los dos periodos, pues la referencia temporal superior a los seis meses prevista en el artículo 150.5LGT sólo tendría sentido si el período que restase a partir del momento al que se retrotraigan las actuaciones fuese superior, cuando sucede que aquí los propios Tribunales Económicos han asumido que no se da dicha circunstancia. Es decir, el tiempo consumido durante el primer procedimiento de inspección resulta en este momento irrelevante, como también lo es el análisis de las dilaciones, ya que lo importante es determinar el momento al que se reponen las actuaciones y que la Administración concluya el procedimiento en el plazo restante, o en el de seis meses si no dispusiera de uno superior.

Por lo tanto deberemos así abordar el litigio desde la segunda perspectiva de análisis del escrito rector, sin perjuicio de hacer al final alguna aclaración considerando también la alternativa de que pudiera restar un plazo superior a los seis meses.

Para ello la referencia legal obligada es el ya mencionado artículo 150.5 de la Ley 58/2003, que antes de la modificación operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre), disponía: «Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.».

Advertir que no se discute, aunque la resolución del TEAC impugnada lo trata ampliamente, si la razón de dictarse un nuevo acuerdo de liquidación como consecuencia de la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2007 fue debida a una retroacción de actuaciones por haberse apreciado vicios de forma o porque la anulación derivara de vicios de fondo, como realmente ha sido ha sido aquí el caso.

Pues bien, según el tenor del precepto transcrito el procedimiento debió concluir en el tiempo que restase, o dentro del plazo de seis meses si dispusiere la Administración de un periodo inferior; consistiendo la obligación de la Administración en nuestro supuesto en dictar un nuevo acto de liquidación, en el que se tome un valor y una fecha de adquisición de los bienes transmitidos a los que la liquidación anulada había atribuido un valor de cero, mas resultando aplicable el mencionado precepto también a estos supuestos, como correctamente señala la propia resolución del TEAC impugnada.

SEXTO.-Volviendo a la cuestión de nuestra litis, como se ha dicho la misma estriba únicamente en determinar si la Administración tributaria dictó el acto de ejecución de la reiterada resolución del TEAC de 25 de octubre de 2007 dentro del plazo de seis meses, del que en principio disponía para practicar la nueva liquidación, siendo la referencia legal, que como tal no discuten las partes, la fecha en la que tuvo lugar la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Pues bien, para resolver este problema resulta de especial importancia la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º y sección 2ª, de fecha 23 de julio de 2020 dictada en el recurso de casación nº 7483/2018, en cuyo auto de admisión se apreciaron las siguientes cuestiones que presentan interés casacional: '(i) Discernir si, a pesar del tenor literal del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria aplicable ratione temporis (actual artículo 150.7LGT), es jurídicamente reprochable, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución , que cuando se ordene la retroacción de actuaciones por un tribunal económico-administrativo, la Administración difiera significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa desde la fecha en que se comunicó a la referida Administración. (ii) Indicar, en el caso de contestar afirmativamente a la cuestión anterior, cuáles serían los efectos jurídicos derivados de que la Administración tributaria haya diferido significativamente la remisión interna del citado expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa'.

Así, en el fundamento de derecho tercerose recoge la doctrina jurisprudencial sobre elprincipio de buena administración en el ámbito de la gestión y revisión tributaria, aludiéndose al respecto a la Sentencia de la Sala de 18 de febrero de 2019 dictada en el recurso de casación 4442/2018 y precedentes, señalando lo siguiente:

' Esta Sala, en su reciente sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación 4442/2018 , se ha pronunciado sobre el alcance del principio de buena administración que es la cuestión que, en esencia, este recurso plantea, por lo que a ella hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Afirmamos entonces lo siguiente:

'La cuestión suscitada versa sobre el alcance e interpretación del apartado 5 del artículo 150.5LGT (actual apartado 7 del mismo precepto) que recogía, en la redacción aplicable ratione temporis, lo siguiente: 'Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'.

Además de esta norma, es preciso tener presente lo dispuesto en art. 9.3 de la CE sobre el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por su parte el artículo 103CE dispone que 'La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'.

Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo, en lo que ahora interesa, en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual 'Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

(...)

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional [...]'.

Por último, en el ámbito de la Unión Europea, el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea número C 202, de 7 de junio de 2016, páginas 389 a 405) especifica que '[t]oda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (...)'.

SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial sobre el principio de buena administración en el ámbito de la gestión y revisión tributaria.

La jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala, ha abordado recientemente el principio de buena Administración en relación con la retroacción de actuaciones ordenada por un tribunal económico-administrativo, siendo relevante lo indicado, entre otras, en la Sentencia de 14 de febrero de 2017 (rec. 2379/2015, ES:TS :2017:490), en cuyo fundamento jurídico tercero se afirma que ' [...] el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior, no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasar los citados plazos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de recepcionar el expediente, lo que nos debe llevar a entender que en aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aún cuando no haya recepcionado el expediente, no podrá exceder el citado plazo del tiempo que reste o de los seis meses, puesto que el deber impuesto de atenerse a un plazo legalmente fijado, es un deber material y no formal, de carácter objetivo y al margen de la voluntad de los interesados'.

En la misma línea, la STS de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016 , ES:TS:2017.1503), fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que ' [...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente'.

Por último, la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016, ES:TS:2017:4499) indicó, en su fundamento jurídico cuarto y respecto de un supuesto similar al que hoy nos ocupa, que ' [...] no deja de ser llamativo que a la recurrente se le notifique la resolución del TEAC el 20 de febrero de 2013 y a la Administración Tributaria, al órgano competente para ejecutar la resolución, se remita y recepcione el expediente, según se recoge en la sentencia, en 29 de julio de 2013 . Desfase temporal que jurídicamente no puede resultar indiferente. Fijado legalmente un plazo para llevar a efecto la ejecución de la resolución estimatoria por motivos formales con retroacción de actuaciones, bastaría para burlar su finalidad el que el inicio del plazo para tramitar el procedimiento quede a voluntad de la Administración. Ciertamente el art. 83.2 de la Ley 58/2003 , establece (...) separación de funciones (...) pero, en modo alguno puede obviarse que si bien a los órganos implicados se le atribuyen funciones diferenciadas, en el diseño procedimental establecido por el legislador en el sistema general de aplicación de los tributos actúan dentro del ámbito unitario e identificable de una misma Administración Pública. No es aceptable, pues, que los órganos económico administrativos queden sólo sometidos al plazo prescriptorio para remitir el expediente al órgano ejecutor', indicándose seguidamente que ' [...][a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable [siendo así que] al menos resulta procedente dejar apuntado que en atención a las circunstancias de cada caso, bajo el prisma de los anteriores principios,la dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo no puede resultar jurídicamente neutral sino que deberá extraerse las consecuencias jurídicas derivadas'.

En el fundamento cuartola sentencia advierte que ' los términos del art. 150.5 de la LGTson claros, el dies a quo para el cómputo de los seis meses es del de la efectiva 'recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'; y añadía:

'Como esta Sala ha reconocido, entre otras en su sentencia de 14 de febrero de 2017, dictada en el recurso de casación núm. 2379/2015, el citado precepto se enmarca como principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, de forma que no está contemplando el legislador una ampliación del plazo legalmente dispuesto, sino que el plazo es el legalmente establecido, esto es, período que reste desde el momento en que se retrotraigan las actuaciones dentro del plazo legalmente dispuesto o seis meses si este fuera inferior. Consecuentemente, si no estamos ante una ampliación legalmente dispuesta del plazo máximo para la finalización de las actuaciones, ha de convenirse que la prevención que introduce el art. 150.5, desde la recepción efectiva del expediente por el órgano competente para ejecutar, indica que se pretende preservar un plazo suficiente para la realización de los actos necesarios para el cumplimiento definitivo, evitando los 'tiempos muertos' que pudieran producirse desde la resolución judicial o económico administrativa y su notificación al momento en el que de manera real y efectiva puede llevarse a cabo la ejecución de lo resuelto.

En definitiva, el plazo establecido queda al margen de la voluntad de los interesados, pues, por un lado la Administración Tributaria tiene derecho a que el plazo se compute de manera efectiva sin merma de tiempo, pero por otro, el obligado tributario tiene el derecho a que, ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción, las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior, no siendo facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias.

Tal y como se ha expuesto, la recurrente defiende que el concepto 'órgano competente para ejecutar' debe interpretarse en sentido amplio, esto es, englobando a la Administración Tributaria en su conjunto, debiendo computarse el plazo de seis meses de referencia a partir de que la resolución a ejecutar tiene entrada en la Delegación Especial correspondiente. Frente a ello, la sentencia impugnada en casación sostiene un concepto estricto, en el sentido de que el órgano competente para ejecutar no es otro que el órgano de la inspección que dictó el acto impugnado. Así, en el caso de liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección, como el que nos ocupa, lo es la Dependencia Regional de Inspección, computándose el plazo tantas veces referido, como expresamente dispone la norma, desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. Ello tiene relevancia porque, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición, los fallos de los Tribunales Económico Administrativos (Tribunales Regionales o Tribunal Central), encargados de revisar los actos tributarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT-, no se reciben, con carácter general, directamente de los tribunales que los dictan al órgano competente para ejecutarlos, sino que son las Oficinas de Relación con los Tribunales (ORT), dependientes del Departamento de Recaudación, las que centralizan la recepción de los fallos, verifican si es ejecutable o no, y remiten las resoluciones a la Dependencia u Oficina correspondiente para su ejecución.

(...)

Tampoco puede aceptarse, como pretende la recurrente con carácter subsidiario, la aplicación del plazo de 10 días previsto en el artículo 104.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa a la remisión de la resolución del órgano económico-administrativo, a fin de inferir que ese es el plazo del que dispone para comunicar la resolución al órgano responsable de su cumplimiento, pues resulta obvia la improcedencia de la aplicación de dicho precepto a las actuaciones de los TEA, siendo así que ni la aplicación del artículo 7.2 de la LGT , ni la consideración, a los solos efectos del planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE, de los TEA, como órganos judiciales, pueden servir para fundamentar dicha pretensión, dado que no se regula en las normas tributarias un plazo expreso para remitir sus resoluciones al órgano encargado de la ejecución.'

Luego, en el fundamento quinto,analiza el supuesto concreto allí enjuiciado, determinando si la Administración ha diferido significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa, ya que de ser así se vulneraria el aludido principio de buena administración; llegando no obstante a una respuesta negativa tras analizar los lapsos temporales transcurridos en los distintos envíos de la resolución a ejecutar (desde el TEAC al TEARCV, de este a la Delegación Especial de la AEAT en Valencia -ORT-, para su posterior traslado a la Dependencia Regional de Inspección), habiéndose producido ambos dentro del mismo mes, y teniendo también en cuenta que constaba en una certificación sobre el momento de entrada del expediente en el órgano competente, que al tratarse de un documento público su apreciación probatoria no podía revisarse a través del recurso de casación.

Y de ello concluye, en el supuesto que contemplaba, que los Tribunales económico administrativos y la Administración tributaria -AEAT y ORT- no han ' diferido significativamente... la remisión del expediente con la resolución dictada, al órgano competente para ejecutar la resolución ni, por tanto, puede afirmarse que se haya vulnerado el principio de buena administración que se infiere de los artículos 9.3y 103 CE '; no apreciando, 'atendidas las circunstancias del caso, que exista una dilación 'desproporcionada', ni que se haya diferido 'significativamente' la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución desde la fecha de la resolución del citado órgano económico-administrativo'.

Por ello mismo tampoco prosperaba la limitación de los intereses de demora pretendida,'al no haber existido desproporción alguna en la remisión de la resolución del TEAC a que se refiere el recurso,... y haberse aplicado la limitación de un mes del artículo 66 RRAVA, desde la recepción a cumplimiento de la misma'.

Por último, en el fundamento sexto fija la doctrina de interés casacional en los siguientes términos:

'Procede reiterar como doctrina de interés casacional la que se ha declarado en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 4442/2018 , que, a su vez, se remite a la declarada en sentencia de 5 de diciembre de 2017, rec. 1727/2016, reafirmando que del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa, sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable.'

SÉPTIMO.-A la luz de la anterior jurisprudencia, ya se adelanta que la Sala acoge lo fundamental de los argumentos esgrimidos en el escrito rector.

Son dos tipos de razones las que nos llevan a esta conclusión: por un lado, que de lo actuado no cabe colegir, con un cierto grado de certidumbre, cual ha sido el momento en que el órgano administrativo competente para la ejecución recibió el expediente para que pudiera dictar la nueva liquidación, pues los datos en que se apoyan los Tribunales Económicos son confusos en este punto; y, por otro, la existencia de una dilación muy importante desde que el TEAR remitió la resolución a la Agencia Tributaria para que procediera a su ejecución hasta que la ORT, por su parte, decide enviarla al citado órgano competente, que como se ha visto fue superior a un año.

En cuanto a lo primero, adviértase que las dos resoluciones -la del TEAR y la del TEAC- no muestran una claridad concluyente en cuanto a la determinación del momento en que el expediente tuvo entrada en el órgano encargado de la ejecución, pues hacen referencia a determinados apuntes que aparecen en el documento encabezado ' Dependencia Regional de Recaudación de Catalunya' emitido por la de la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT), donde consta que la resolución de fecha 25 de octubre de 2007se notificó el 12 de noviembre de 2007, que el TEAR la envió a cumplimiento el 17 de diciembre de 2007, refiriendo incluso el TEAC que ' en apunte informático figura el día 7 de enero de 2008', que elenvío de dicha resolución a la Inspección por la ORT se efectuó el 20 de enero de 2009; añadiéndose que en el campo reservado a observaciones la expresión ' error al colgar en intranet el 22/01/09. Se reenvi'. Esto es, no se indica con certeza la data en que realmente tuvo lugar la referida entrada en el órgano competente, proponiéndose por lo menos tres fechas distintas (7 de enero de 2008, 20 de enero y 22 de enero de 2009).

Destacar que esos datos los obtiene la Administración mediante la consulta efectuada por un funcionario en una base de datos, sobre lo que en principio nada reprocha la Sala. Ahora bien, una vez negado tal extremo por la parte recurrente y ante la confusión sobre tales datos, correspondería a la Administración acreditar su certeza; incluso que el Abogado del Estado indicase, en el escrito de contestación a la demanda o en el de conclusiones, el documento concreto en que obrase los documentos acreditativos de la remisión, los cuales tampoco aporta al proceso; siendo de significar por otro lado, que en el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita la Administración había aportado una certificación, lo que no ha sido aquí el caso.

En lo que hace a la segunda razón, que resulta ahora se suma importancia, resulta muy elocuente el lapso temporal transcurrido, tanto desde la fecha de notificación ocurrida el 12 de noviembre de 2007 como incluso desde que el TEAR envía la resolución a la ORT para que procediera a su cumplimiento, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2007, y hasta que éste órgano decide enviarla al órgano inspector competente, que según los apuntes informáticos sucedió el 20 de enero de 2009, esto es, cuando había transcurrido más de un año.

Esta excesiva dilación, que transcurre desde que la ORT recibe la resolución el TEAC que ha de ser objeto de ejecución hasta que el mismo la remite al órgano competente para dictar la nueva liquidación, y perteneciendo ambos órganos a la propia Agencia Tributaria, ha supuesto a la postre una prolongación artificial del día inicial -dies a quo- del cómputo de los seis meses, de que en principio disponía la Inspección para ultimar el correspondiente procedimiento.

No es en absoluto de recibo que aquel órgano espere un lapso temporal tan extenso -más de un año- hasta que decide enviar el expediente al competente, con los consiguientes efectos perjudiciales para el administrado; siendo así que en la tesis propugnada por la Administración se estaría a la postre admitiendo la irrelevancia del plazo de espera en sede de la propia Administración obligada a ejecutar lo resuelto en una resolución, pues quedaría a su entero y libre arbitrio decidir cuándo lo envía al órgano competente para que proceda a su efectiva ejecución -podría esperar 2, 3, 4 o los años que fueran-, lo que pugnaría con el principio de que el cumplimiento de las obligaciones no puede dejarse al arbitrio de una de las partes ( artículo 1256 del Código Civil).

En los términos de aquella jurisprudencia, podrá afirmarse que la Administración tributaria -AEAT y ORT- han 'diferido significativamente' la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución; vulnerándose de esta manera el principio de buena administración que se infiere de los artículos 9.3 y 103 CE, dada la 'dilación desproporcionada' en dicha remisión desde la fecha de la resolución del órgano económico-administrativo a ejecutar.

OCTAVO.-Y así las cosas, toda vez que la Administración demoró más allá de lo razonablemente admisible, una vez que tuvo conocimiento de la resolución del TEAC que imponía la anulación de la liquidación tributaria y el dictado de una nueva observando determinadas prevenciones, su remisión al órgano inspector competente, considera la Sala que el momento de referencia más adecuado, por ser ahora el más seguro, es el 17 de diciembre de 2007, fecha muy próxima al apunte informático de 7 de enero de 2008, reconociendo ambas partes que fue entonces cuando el TEAR envía la resolución para que se proceda a su cumplimiento. Tomando, pues, como dies a quo esa fecha, sucede que cuando se dicta el nuevo acuerdo de liquidación en ejecución de aquel fallo, el 25 de junio de 2009 y notificado el 7 de julio de 2009, había transcurrido con creces el reiterado plazo de seis meses previsto en el artículo 150.5LGT -incluso el de un año si se considerase que el plazo que restaba era superior a 6 meses, hipótesis que no obstante no es admitida en las resoluciones impugnadas-.

Análoga conclusión se adquiere, en fin, si nos atenemos a cualquiera de las alternativas de cómputo que propone la parte demandante, pues como acabamos de decir también se habría rebasado el plazo originario de doce meses. Y ocurriría lo mismo si atendiésemos, ante la falta de certeza de la fecha de entrada, a la data de notificación de la resolución del TEAC objeto de ejecución a la Administración, en que asimismo se habría rebasado claramente el reiterado plazo de los seis meses contados desde los diez días en que hubo de comunicarse la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2007, cuando el acuerdo de ejecución fue notificado al recurrente el 7 de julio de 2009.

Por otro lado, el incumplimiento del referido plazo tiene las consecuencias previstas en el artículo 150.2 de la misma Ley, entre ellas y en este caso: '...el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiero el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas (...) durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

En nuestro supuesto, al haberse superado ampliamente, como se ha dicho, el plazo de seis meses para finalizar las actuaciones de ejecución, previsto en el apartado 5 del mismo artículo, no cabe duda de que no tuvo lugar la interrupción de las actuaciones inspectoras, con la resultante de que cuando se dicta el nuevo acuerdo de liquidación de fecha 25 de junio de 2009 y notificado el 7 de julio, había prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el ejercicio 1994.

Por todo ello, habrá de estimarse el presente recurso contencioso administrativo, procediendo la anulación de la resolución del TEAC recurrida, así como de las precedentes de las que la misma trae causa.

NOVENO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción y dada la estimación del presente recurso, procederá imponerlas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo num. 419/2017,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Doña María Luisa Noya Otero en nombre y representación de Don Rafael, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de julio de 2017, desestimatoria del recurso de alzada frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de octubre de 2013 resolutoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000, sobre los acuerdos de liquidación y sancionador por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1994.

2º) ANULARlas citadas resoluciones, así como el Acuerdo de 25 de junio de 2009 dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 25 de octubre, por ser, todos ellos, contrarios al ordenamiento jurídico.

3º) DECLARAR PRESCRITOel derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria de esa recurrente correspondiente al mencionado impuesto y ejercicio.

4º) Y todo ello con imposición de costasa la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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