Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 419/2017 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO
Núm. Cendoj: 28079230042021100283
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3328
Núm. Roj: SAN 3328:2021
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a siete de julio de dos mil veintiuno.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el
Fundamentos
1º) El día 18 de diciembre de 1998 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1996; ampliándose posteriormente las actuaciones, el 25 de febrero de 1999, al ejercicio 1994.
2º) El 28 de marzo de 2000 se dictó Acuerdo de liquidación ratificando la propuesta inspectora, haciéndose constar que a efectos del cómputo de las actuaciones no debían computarse 218 días de dilaciones que se reputaban imputables al sujeto pasivo.
3º) Derivado de lo anterior, se inició expediente sancionador que concluyó mediante Acuerdo de 19 de abril de 2000.
4º) Contra los anteriores acuerdos de liquidación y sancionador el obligado tributario interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, con RG NUM003 y NUM004, respectivamente; las cuales fueron desestimadas mediante la Resolución de 4 de diciembre de 2003.
5º) Frente a esta resolución se ejercitó a su vez recurso de alzada ante el
En el referido fundamento se razonaba lo siguiente:
'
6º) Se indica en la propia resolución del TEAC aquí impugnada, que del expediente administrativo resulta que
7º) Tras la realización de diversas actuaciones que aparecen documentadas en las correspondientes diligencias, se extendió Acta de disconformidad y se dictó
También se indicaba, entre otras cuestiones, que los intereses de demora se calculaban por el periodo comprendido entre el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, el 22 de junio de 1995, y el 25 de junio de 2009 en que se practicaba la liquidación.
8º) Derivado de lo anterior, se incoó expediente sancionador, dictándose el correspondiente acuerdo de fecha 25 de junio de 2009, notificado el 7 de julio.
9º) El 30 de julio de 2009 el recurrente volvió a presentar ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña reclamación económico-administrativa, con referencia RG NUM000, contra los anteriores actos de liquidación y sancionador. Dictando este Tribunal resolución de 10 de octubre de 2013, notificada el 5 de noviembre, en la que acordaba: '
10º) Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, formulando en síntesis las dos siguientes alegaciones:
- Efectos de la superación del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones de comprobación e investigación en la ejecución de fallo.
- Efectos de la paralización de las actuaciones inspectoras por causa no imputable al obligado tributario, por plazo superior a 6 meses en la ejecución de fallo del Tribunal.
11º) El mencionado Tribunal mediante resolución de fecha 11 de julio de 2017 desestima el recurso de alzada; y la cual constituye el objeto de este recurso jurisdiccional.
Así, tras hacerse en el escrito rector una breve referencia al iter procedimental, y respecto al primero de tales aspectos, se mantiene que la total duración del expediente de comprobación origen del acuerdo impugnado (sumando los dos procedimientos) superó el plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes -hoy derogada-. Se aduce, en este sentido, que la comunicación emitida en ejecución del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2007 ha sido adoptada y notificada tras la superación del referido plazo anual, toda vez que la notificación de inicio o ampliación de actuaciones en cuanto al IRPF del ejercicio 2004 se recibió el 25 de febrero de 1999, concluyendo el expediente en la fase previa a la anulación por el Tribunal a través de la incoación de acta ocurrida el día 10 de febrero de 2000, donde se determina que de los 350 días transcurridos no debían computare 218 a los efectos del cómputo del referido plazo, con la consecuencia de que se consumieron 132 días, restando 233 días para la conclusión de tales 12 meses.
En segundo lugar, y en lo que hace a la segunda fase del procedimiento, se llama la atención de que el expediente fue reanudado el día 18 de febrero de 2009 con motivo de la notificación de la Diligencia de constancia de hechos dictada en ejecución de la resolución del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2007; cuestionándose concretamente la determinación de la data a partir del cual debe reiniciarse el cómputo del citado plazo -de un año o de seis meses- tras dictarse dicha resolución. Y se advierte que en aplicación de senda doctrina del Tribunal Supremo cabrían dos posibilidades: a) si entendiese que consta un certificado de notificación del Tribunal a la Inspección, se estaría entonces a su fecha; y b) si no obrase dicho documento, deberá atenderse al plazo máximo concedido para la práctica de su notificación.
A este respecto se destaca que ninguno de los documentos obrantes en el expediente administrativo demuestra la data exacta en que la resolución del TEAC tuvo entrada en el órgano competente de la Inspección, ya que el extracto en que se basan las resoluciones impugnadas es de '
'Resolución 25/10/2007
Envío ORT 20/01/2009'
Se mantiene así que el referido documento no goza de la debidas garantías en orden a determinar con un cierto grado de certidumbre la fecha de notificación al órgano competente (Sede de Girona de la Dependencia Regional de Inspección), pues ni siquiera consta la fecha de su recepción por el citado órgano, lo que genera en el actor una situación de inseguridad jurídica. Más aún cuando en la observación se hace constar '
Se recuerda el tenor del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria -ya advierte la Sala que éste es el precepto que resulta aplicable dado que la LGT 58/2003 entró en vigor el 1 de julio de 2004 y la resolución del TEAC de cuya ejecución se trata es de fecha 25 de octubre de 2007-; precepto ese que establece el momento a partir del que se inicia el cómputo del plazo, que no es sino la recepción por parte del órgano competente para ejecutar.
De este modo se mantiene que, ante la inexistencia de un acto o documento de '
Partiendo de las anteriores alegaciones, se proponen en la demanda dos alternativas para realizar cómputo, sin que en ninguna de ellas se haya producido el efecto de tener por interrumpido el plazo prescriptivo, con la consiguiente prescripción de la deuda tributaria, y cuales son: a) atender a la duración consumida antes de la anulación por el TEAC, que ya supone que la notificación a la Agencia Tributaria en cualquier fecha anterior al 22 de noviembre de 2008, como aquí sería el caso, habría determinado la superación del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones del procedimiento de inspección, toda vez que la notificación de la reanudación de las actuaciones tuvo lugar el 18/02/2009, exponiéndose el detalle del cómputo; y b) que también se habría superado el período de seis meses previsto en el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, según lo avanzado aplicable al procedimiento de referencia. No obstante, ya hemos advertido que en la resolución del TEAC objeto de impugnación se aplica el artículo 150.5 de la LGT 58/2003, premisa de la que parte la Sala ya que dicho texto legal entró en vigor con anterioridad a la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2007 de cuya ejecución se trata.
Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostente de la Administración demandada, se opone a los anteriores argumentos y pretensión en base a las propias consideraciones recogidas en la resolución del TEAC objeto de impugnación, las cuales en buena parte transcribe.
Así el Tribunal centra correctamente la cuestión en el fundamento de derecho cuarto de la citada resolución, señalando que:
Y contestando ya a esta problemática, razona lo siguiente:
Ha de dejarse así al margen, en tanto no resulta necesario para abordar el problema planteado, el primer bloque argumental de la demanda, en el que se persigue acreditar si la fase de ejecución del fallo del TEAC ha excedido el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras sumando los dos periodos, pues la referencia temporal superior a los seis meses prevista en el artículo 150.5LGT sólo tendría sentido si el período que restase a partir del momento al que se retrotraigan las actuaciones fuese superior, cuando sucede que aquí los propios Tribunales Económicos han asumido que no se da dicha circunstancia. Es decir, el tiempo consumido durante el primer procedimiento de inspección resulta en este momento irrelevante, como también lo es el análisis de las dilaciones, ya que lo importante es determinar el momento al que se reponen las actuaciones y que la Administración concluya el procedimiento en el plazo restante, o en el de seis meses si no dispusiera de uno superior.
Por lo tanto deberemos así abordar el litigio desde la segunda perspectiva de análisis del escrito rector, sin perjuicio de hacer al final alguna aclaración considerando también la alternativa de que pudiera restar un plazo superior a los seis meses.
Para ello la referencia legal obligada es el ya mencionado artículo 150.5 de la Ley 58/2003, que antes de la modificación operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre), disponía: «
Advertir que no se discute, aunque la resolución del TEAC impugnada lo trata ampliamente, si la razón de dictarse un nuevo acuerdo de liquidación como consecuencia de la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2007 fue debida a una retroacción de actuaciones por haberse apreciado vicios de forma o porque la anulación derivara de vicios de fondo, como realmente ha sido ha sido aquí el caso.
Pues bien, según el tenor del precepto transcrito el procedimiento debió concluir en el tiempo que restase, o dentro del plazo de seis meses si dispusiere la Administración de un periodo inferior; consistiendo la obligación de la Administración en nuestro supuesto en dictar un nuevo acto de liquidación, en el que se tome un valor y una fecha de adquisición de los bienes transmitidos a los que la liquidación anulada había atribuido un valor de cero, mas resultando aplicable el mencionado precepto también a estos supuestos, como correctamente señala la propia resolución del TEAC impugnada.
Pues bien, para resolver este problema resulta de especial importancia la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º y sección 2ª, de fecha 23 de julio de 2020 dictada en el recurso de casación nº 7483/2018, en cuyo auto de admisión se apreciaron las siguientes cuestiones que presentan interés casacional:
Así, en el
' Esta Sala, en su reciente sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación 4442/2018 , se ha pronunciado sobre el alcance del principio de buena administración que es la cuestión que, en esencia, este recurso plantea, por lo que a ella hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.
Afirmamos entonces lo siguiente:
'La cuestión suscitada versa sobre el alcance e interpretación del apartado 5 del artículo 150.5LGT (actual apartado 7 del mismo precepto) que recogía, en la redacción aplicable
Además de esta norma, es preciso tener presente lo dispuesto en art. 9.3 de la CE sobre el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Por su parte el artículo 103CE dispone que 'La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'.
Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo, en lo que ahora interesa, en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual 'Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
(...)
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional [...]'.
Por último, en el ámbito de la Unión Europea, el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea número C 202, de 7 de junio de 2016, páginas 389 a 405) especifica que '[t]oda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (...)'.
SÉPTIMO.-
La jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala, ha abordado recientemente el principio de buena Administración en relación con la retroacción de actuaciones ordenada por un tribunal económico-administrativo, siendo relevante lo indicado, entre otras, en la Sentencia de 14 de febrero de 2017 (rec. 2379/2015, ES:TS :2017:490), en cuyo fundamento jurídico tercero se afirma que ' [...] el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior, no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasar los citados plazos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de recepcionar el expediente, lo que nos debe llevar a entender que en aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aún cuando no haya recepcionado el expediente, no podrá exceder el citado plazo del tiempo que reste o de los seis meses, puesto que el deber impuesto de atenerse a un plazo legalmente fijado, es un deber material y no formal, de carácter objetivo y al margen de la voluntad de los interesados'.
En la misma línea, la STS de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016 , ES:TS:2017.1503), fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que ' [...]
Por último, la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016, ES:TS:2017:4499) indicó, en su fundamento jurídico cuarto y respecto de un supuesto similar al que hoy nos ocupa, que ' [...] no deja de ser llamativo que a la recurrente se le notifique la resolución del TEAC el 20 de febrero de 2013 y a la Administración Tributaria, al órgano competente para ejecutar la resolución, se remita y recepcione el expediente, según se recoge en la sentencia, en 29 de julio de 2013 .
En el
'Como esta Sala ha reconocido, entre otras en su sentencia de 14 de febrero de 2017, dictada en el recurso de casación núm. 2379/2015, el citado precepto se enmarca como principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, de forma que no está contemplando el legislador una ampliación del plazo legalmente dispuesto, sino que el plazo es el legalmente establecido, esto es, período que reste desde el momento en que se retrotraigan las actuaciones dentro del plazo legalmente dispuesto o seis meses si este fuera inferior. Consecuentemente, si no estamos ante una ampliación legalmente dispuesta del plazo máximo para la finalización de las actuaciones, ha de convenirse que la prevención que introduce el art. 150.5, desde la recepción efectiva del expediente por el órgano competente para ejecutar, indica que se pretende preservar un plazo suficiente para la realización de los actos necesarios para el cumplimiento definitivo, evitando los 'tiempos muertos' que pudieran producirse desde la resolución judicial o económico administrativa y su notificación al momento en el que de manera real y efectiva puede llevarse a cabo la ejecución de lo resuelto.
En definitiva, el plazo establecido queda al margen de la voluntad de los interesados, pues, por un lado la Administración Tributaria tiene derecho a que el plazo se compute de manera efectiva sin merma de tiempo, pero por otro, el obligado tributario tiene el derecho a que, ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción, las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior, no siendo facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias.
Tal y como se ha expuesto, la recurrente defiende que el concepto 'órgano competente para ejecutar' debe interpretarse en sentido amplio, esto es, englobando a la Administración Tributaria en su conjunto, debiendo computarse el plazo de seis meses de referencia a partir de que la resolución a ejecutar tiene entrada en la Delegación Especial correspondiente. Frente a ello, la sentencia impugnada en casación sostiene un concepto estricto, en el sentido de que el órgano competente para ejecutar no es otro que el órgano de la inspección que dictó el acto impugnado. Así, en el caso de liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección, como el que nos ocupa, lo es la Dependencia Regional de Inspección, computándose el plazo tantas veces referido, como expresamente dispone la norma, desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. Ello tiene relevancia porque, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición, los fallos de los Tribunales Económico Administrativos (Tribunales Regionales o Tribunal Central), encargados de revisar los actos tributarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT-, no se reciben, con carácter general, directamente de los tribunales que los dictan al órgano competente para ejecutarlos, sino que son las Oficinas de Relación con los Tribunales (ORT), dependientes del Departamento de Recaudación, las que centralizan la recepción de los fallos, verifican si es ejecutable o no, y remiten las resoluciones a la Dependencia u Oficina correspondiente para su ejecución.
(...)
Tampoco puede aceptarse, como pretende la recurrente con carácter subsidiario, la aplicación del plazo de 10 días previsto en el artículo 104.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa a la remisión de la resolución del órgano económico-administrativo, a fin de inferir que ese es el plazo del que dispone para comunicar la resolución al órgano responsable de su cumplimiento, pues resulta obvia la improcedencia de la aplicación de dicho precepto a las actuaciones de los TEA, siendo así que ni la aplicación del artículo 7.2 de la LGT , ni la consideración, a los solos efectos del planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE, de los TEA, como órganos judiciales, pueden servir para fundamentar dicha pretensión, dado que no se regula en las normas tributarias un plazo expreso para remitir sus resoluciones al órgano encargado de la ejecución.'
Luego, en el
Y de ello concluye, en el supuesto que contemplaba, que los Tribunales económico administrativos y la Administración tributaria -AEAT y ORT- no han '
Por ello mismo tampoco prosperaba la limitación de los intereses de demora pretendida,
Por último, en el fundamento sexto fija la doctrina de interés casacional en los siguientes términos:
'Procede reiterar como doctrina de interés casacional la que se ha declarado en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 4442/2018 , que, a su vez, se remite a la declarada en sentencia de 5 de diciembre de 2017, rec. 1727/2016, reafirmando que del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego,
Son dos tipos de razones las que nos llevan a esta conclusión: por un lado, que de lo actuado no cabe colegir, con un cierto grado de certidumbre, cual ha sido el momento en que el órgano administrativo competente para la ejecución recibió el expediente para que pudiera dictar la nueva liquidación, pues los datos en que se apoyan los Tribunales Económicos son confusos en este punto; y, por otro, la existencia de una dilación muy importante desde que el TEAR remitió la resolución a la Agencia Tributaria para que procediera a su ejecución hasta que la ORT, por su parte, decide enviarla al citado órgano competente, que como se ha visto fue superior a un año.
En cuanto a lo primero, adviértase que las dos resoluciones -la del TEAR y la del TEAC- no muestran una claridad concluyente en cuanto a la determinación del momento en que el expediente tuvo entrada en el órgano encargado de la ejecución, pues hacen referencia a determinados apuntes que aparecen en el documento encabezado '
Destacar que esos datos los obtiene la Administración mediante la consulta efectuada por un funcionario en una base de datos, sobre lo que en principio nada reprocha la Sala. Ahora bien, una vez negado tal extremo por la parte recurrente y ante la confusión sobre tales datos, correspondería a la Administración acreditar su certeza; incluso que el Abogado del Estado indicase, en el escrito de contestación a la demanda o en el de conclusiones, el documento concreto en que obrase los documentos acreditativos de la remisión, los cuales tampoco aporta al proceso; siendo de significar por otro lado, que en el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita la Administración había aportado una certificación, lo que no ha sido aquí el caso.
En lo que hace a la segunda razón, que resulta ahora se suma importancia, resulta muy elocuente el lapso temporal transcurrido, tanto desde la fecha de notificación ocurrida el 12 de noviembre de 2007 como incluso desde que el TEAR envía la resolución a la ORT para que procediera a su cumplimiento, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2007, y hasta que éste órgano decide enviarla al órgano inspector competente, que según los apuntes informáticos sucedió el 20 de enero de 2009, esto es, cuando había transcurrido más de un año.
Esta excesiva dilación, que transcurre desde que la ORT recibe la resolución el TEAC que ha de ser objeto de ejecución hasta que el mismo la remite al órgano competente para dictar la nueva liquidación, y perteneciendo ambos órganos a la propia Agencia Tributaria, ha supuesto a la postre una prolongación artificial del día inicial -dies a quo- del cómputo de los seis meses, de que en principio disponía la Inspección para ultimar el correspondiente procedimiento.
No es en absoluto de recibo que aquel órgano espere un lapso temporal tan extenso -más de un año- hasta que decide enviar el expediente al competente, con los consiguientes efectos perjudiciales para el administrado; siendo así que en la tesis propugnada por la Administración se estaría a la postre admitiendo la irrelevancia del plazo de espera en sede de la propia Administración obligada a ejecutar lo resuelto en una resolución, pues quedaría a su entero y libre arbitrio decidir cuándo lo envía al órgano competente para que proceda a su efectiva ejecución -podría esperar 2, 3, 4 o los años que fueran-, lo que pugnaría con el principio de que el cumplimiento de las obligaciones no puede dejarse al arbitrio de una de las partes ( artículo 1256 del Código Civil).
En los términos de aquella jurisprudencia, podrá afirmarse que la Administración tributaria -AEAT y ORT- han 'diferido significativamente' la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución; vulnerándose de esta manera el principio de buena administración que se infiere de los artículos 9.3 y 103 CE, dada la 'dilación desproporcionada' en dicha remisión desde la fecha de la resolución del órgano económico-administrativo a ejecutar.
Análoga conclusión se adquiere, en fin, si nos atenemos a cualquiera de las alternativas de cómputo que propone la parte demandante, pues como acabamos de decir también se habría rebasado el plazo originario de doce meses. Y ocurriría lo mismo si atendiésemos, ante la falta de certeza de la fecha de entrada, a la data de notificación de la resolución del TEAC objeto de ejecución a la Administración, en que asimismo se habría rebasado claramente el reiterado plazo de los seis meses contados desde los diez días en que hubo de comunicarse la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2007, cuando el acuerdo de ejecución fue notificado al recurrente el 7 de julio de 2009.
Por otro lado, el incumplimiento del referido plazo tiene las consecuencias previstas en el artículo 150.2 de la misma Ley, entre ellas y en este caso:
En nuestro supuesto, al haberse superado ampliamente, como se ha dicho, el plazo de seis meses para finalizar las actuaciones de ejecución, previsto en el apartado 5 del mismo artículo, no cabe duda de que no tuvo lugar la interrupción de las actuaciones inspectoras, con la resultante de que cuando se dicta el nuevo acuerdo de liquidación de fecha 25 de junio de 2009 y notificado el 7 de julio, había prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el ejercicio 1994.
Por todo ello, habrá de estimarse el presente recurso contencioso administrativo, procediendo la anulación de la resolución del TEAC recurrida, así como de las precedentes de las que la misma trae causa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º)
2º)
3º)
4º) Y todo ello
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
