Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 43/2017 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230042021100088

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1011

Núm. Roj: SAN 1011:2021

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000043/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00553/2017

Demandante:COMITE DE GESTIÓN DE CÍTRICOS

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 43/17, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, ha promovido la Sra. Gili Ruiz, procuradora de los Tribunales, en representación de la Asociación Empresarial COMITÉ DE GESTIÓN DE CÍTRICOS, contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 3 de noviembre de 2016, que estima parcialmente el recurso de alzada en materia de reintegro de subvención.

Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la de la resolución antes reseñada, el cual fue admitido a trámite por Decreto de fecha 3 de febrero de 2017, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando: '(...) dicte Sentencia por la que, previa estimación de este Recurso, se acuerde la anulación de los actos impugnados en el mismo y se ordene a la Administración que proceda a devolver a mi representada el importe en el que ha sido minorada la subvención (723.298,50 €), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad, a contar desde la fecha en que se reintegró la misma a la Administración y hasta que se proceda a su pago por esta última a mi representada, todo ello con imposición a la Administración de las costas causadas en este Procedimiento.'

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto administrativo impugnado.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras el cual, se señaló para deliberación, voto y fallo el día 10 de febrero 2021 en que se deliberó y votó.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 723.298,50 euros.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso la Resolución de 25 de febrero de 2016 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, confirmada en alzada por resolución de 3 de noviembre de 2016, que acordó el reintegro parcial de la subvención otorgada para el desarrollo de acciones formativas destinadas a trabajadores desempleados.

La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal por resolución de fecha 16 de diciembre de 2011, concede a la entidad actora una subvención por importe de 1.404.000,00 euros para la ejecución de un programa específico de ámbito estatal de cualificación y mejora de la empleabilidad de jóvenes menores de treinta años, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, transfiriéndose dicha cantidad en concepto de anticipo el 2 de enero de 2012.

Examinada la documentación aportada por la entidad, en concreto, certificación de la finalización del convenio de formación y la documentación aportada por la entidad beneficiaria, acreditativa de los costes incurridos por la realización de las acciones formativas, se comprueba la justificación insuficiente de la subvención anticipada o alguna de las causas de reintegro recogidas en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones, por lo que con fecha 16 de marzo de 2015, eleva al SEPE propuesta de liquidación de la subvención concedida por importe de 0,00 euros. De otra parte, los 5.889,00 euros que el beneficiario ha declarado como rendimientos financieros generados por la subvención transferida, no han sido aplicados a la actividad subvencionada.

El Servicio Público de Empleo Estatal inicia el procedimiento de reintegro mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2015.

Con fecha 23 de febrero de 2016, la Fundación Estatal emite el informe que le es requerido, acompañado una nueva propuesta de liquidación a la vista de las alegaciones presentadas por el beneficiario.

La Dirección General del SEPE dicta resolución con fecha 25 de febrero de 2016, por la que se acuerda:

'1.- Aprobar la liquidación del expediente de subvención nº NUM000 por importe de 689.441,04 euros.

2.- Declarar la obligación de la entidad COMITÉ DE GESTIÓN DE CÍTRICOS (...), de reintegrar la cantidad de 846.862,78 euros, correspondiendo 714.558,96 euros al principal, 126.414,82 euros en concepto de intereses de demora devengados por el principal, y 5.889,00 euros en concepto de rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada'.

Se añade que, existiendo constancia de que el beneficiario ha ingresado con anterioridad la cantidad total de 116.722,40 euros, procede reclamarle exclusivamente 730.140.38 euros.

Presentado recurso de alzada contra la anterior resolución, con fecha 3 de noviembre de 2016, se resuelve:

'ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto contra la resolución de referencia, en el sentido manifestado en el Fundamento de Derecho Sexto, en relación con el Fundamento de Derecho Quinto, ambos de la presente resolución.'.

Es decir que, comprobado que la causa asignada al expediente, referente a la remisión de la grabación y tabulación de los cuestionarios de evaluación, en el anexo 'informe de incidencias en la documentación formal presentada en el expediente F111147AA' no procede, se retira un texto de observaciones que no afecta al importe de liquidación. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, si bien no afecta al importe de la liquidación practicada.

La citada resolución es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-La entidad recurrente solicita en el suplico de su demanda que se anulen los actos impugnados y se ordene la devolución del importe en el que ha sido minorada la subvención.

En su fundamento plantea la parte actora los siguientes motivos jurídicos impugnatorios:

I- El Comité ha ejecutado el proyecto tal cual fue aprobado por la Administración, y no concurren los requisitos para declarar el reintegro parcial de la subvención.

II-Los resultados de la actuación de seguimiento no están amparados por la presunción de veracidad de la que gozan los funcionarios de la Administración.

III- Falta de motivación de la resolución recurrida

IV- La decisión de reintegro constituye una revisión de oficio de la resolución aprobatoria del proyecto.

V- La Administración infringe la doctrina de los actos propios.

VI- La decisión de reintegro es contraria al principio de proporcionalidad.

TERCERO.-En primer lugar procede entrar a examinar la falta de motivación de la resolución impugnada, habida cuenta de que de prosperar dicho motivo de orden formal, impediría entrar en el examen del resto de motivos de fondo.

La obligación de motivar los actos administrativos y, en particular, la resolución de reintegro que ahora se impugna deriva de la exigencia del art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, en relación con la exigencia de motivar las resoluciones administrativas, la STS de 28 de marzo de 2012 (recurso de casación 2940/2010), entre otras muchas, recordaba que

«Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) 'la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales'. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.»

Igualmente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo insistiendo en que, de acuerdo con el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, la motivación puede contenerse en el propio acto o bien referirse a informes que obren en el expediente administrativo y a los que haya tenido acceso el interesado ( SSTS de 23 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 438/2005 y 15 de enero de 2009, entre otras).

La aplicación al caso de la doctrina que acabamos de transcribir conduce necesariamente a la conclusión de que en este caso la Administración ha cumplido la exigencia de motivación al haber quedado acreditado en el procedimiento administrativo el fundamento de la resolución de reintegro.

En el procedimiento de reintegro se dio trámite de audiencia a la entidad beneficiaria, habiendo emitido informe la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo con fecha 19 de febrero de 2016, acogiendo parcialmente las alegaciones vertidas por aquélla. En dicho informe se indica, que: 'Tras la consulta realizada a la D.P. del SEPE responsable de las actuaciones realizadas a lo grupos que se relacionan a continuación, se recibe respuesta en la que la menciona D.P. se reafirma en las evidencias obtenidas en las actuaciones de control realizadas en su día (...)', reproduciendo a continuación las verificaciones de los informes de visita.

La resolución que acuerda el reintegro parcial de la subvención, de 25 de febrero de 2016, argumenta en su fundamento jurídico quinto, lo siguiente: 'Los incumplimientos detectados conllevan la exigencia del reintegro de la subvención concedida conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones, que determina la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de intereses de demora desde el momento del pago de la subvención, entre otros supuestos, cuando se produzca incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto, y también cuando se incumpla la obligación de justificación o la justificación presentada sea insuficiente en los términos establecidos en el artículo 30 de la ley, o de las obligaciones impuestas a los beneficiarios en las normas reguladoras de la subvención, así como de los compromisos por éstos asumidos con motivo de la concesión.'

Así mismo, interpuesto el recurso de alzada, es informado con propuesta de estimación parcial por la FEFE de 17 de junio de 2016, y por la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del SEPE en fecha 7 de julio de 2016.

La resolución del recurso de alzada de 3 de noviembre de 2016, remite al informe de la FEFE, respecto a las causas de anulación SGAC21G, SGAC22G, SGAC27G, SGAC12P, SGAC13P y SGAC18P, haciendo constar: '(...) es necesario poner de manifiesto que dichas anulaciones tienen su origen en las actuaciones de seguimiento y control, fruto de las labores efectuadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con lo establecido en los artículos trigésimo quinto y trigésimo sexto de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, por la que establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas mediante convenios de formación. [...]

Pues bien, los informes que a resultas de tales actuaciones de control realicen los responsables del seguimiento, gozan de la presunción de veracidad de los actos administrativos y, por lo tanto, requieren de prueba en contrario de quien alega su falta de acierto siendo así que para desvirtuar su contenido se requiere prueba suficiente por parte de quien los impugna', remitiéndose a sentencias dictadas en el orden contencioso administrativo.

Por tanto, es evidente que en las resoluciones impugnadas y en los informes que sirven de motivación a las mismas, se indican las irregularidades detectadas que han determinado el reintegro solicitado, y si bien es cierto que se limitan en última instancia a reproducir las incidencias recogidas en los informes de visita, permiten el conocimiento a la hoy actora de las razones que sirven de sustento a la resolución objeto de impugnación, e impiden considerar que se halla en una situación de indefensión, puesto que ha podido articular su impugnación sobre la base de aquéllas.

Cuestión distinta será la ausencia de amparo legal o la carencia de justificación de la resolución de reintegro que ha sido denunciada, y que seguidamente pasamos a analizar.

CUARTO.-En orden a los motivos impugnatorios de fondo, la entidad actora alude a tres causas referidas a la anulación de los grupos formativos y otras tres a las causas de anulación de los participantes de los grupos formativos, indicando que las causas de anulación de los grupos son idénticas a las de los participantes, y estas son:

A) Causas de anulación SGAC21G y SGACl2P: 'la formación no se ha impartido y/o desarrollado de acuerdo a la calidad requerida en la normativa'.

B) Causas de anulación SGAC22G y SGACI3P: 'el contenido del manual es inadecuado al número de horas de la acción formativa', por considerar que las 240 horas lectivas de teleformación suponían un aumento injustificado de horas lectivas que afectaba a la calidad y confección del manual.

Frente a ello manifiesta la recurrente que la distribución de las horas entre la parte presencial (60) y de teleformación figuraban expresamente señaladas en el Proyecto aprobado la Administración-Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, añadiendo que la parte de teleformación no implementaba contenidos diferentes a los de la parte presencial de 60 horas lectivas.

C) Causas de anulación SGAC27G y SGAC18P: 'inexistencia de una guía didáctica del curso o se trata de un documento incompleto o inadecuado para el correcto aprendizaje del participante en la formación NO presencial'.

Manifiesta la actora que, respecto de la parte de la teleformación, existen dos guías, por un lado, la 'Guía didáctica y de acceso a la a la plataforma para el alumno', y de otro, 'Guía didáctica para el alumno', que se les entrega al inicio de la acción formativa y se les remite también, con posterioridad, mediante correo electrónico, junto con las claves de acceso a la plataforma.

La entidad recurrente aduce, en relación a las visitas de seguimiento efectuadas el día 5 de junio de 2012 por cinco funcionarios de la Dirección Provincial de Valencia del SEPE, que su resultado se recoge en los Informes Generales de Resultados de Actuación de Control que figuran en la ampliación del expediente administrativo (folios 2089 y ss.). La práctica totalidad de las incidencias que se recogen esos informes se fundan en nueve entrevistas realizadas a los participantes frente a la valoración realizada por 421 participantes; de las dieciséis entrevistas restantes (presenciales), doce participantes no formularon incidencias de ningún tipo, e incluso algunos precisaron que 'todo bien' (folio 2167) o que les habían llamado varías veces para 'ver cómo iba' (folio 2165 vuelto), siendo el contenido de esas incidencias el soporte fáctico que sirve de base a la decisión de reintegro. Por tanto, señala que las incidencias que las entrevistas realizadas evidencian en relación con la Plataforma, no pueden ser tomadas en consideración o, al menos, ninguna virtualidad a los efectos del reintegro pueda tener.

Añade que el Comité de Gestión de Cítricos aportó a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, el dispositivo CD con la grabación de datos de los resultados de los cuestionarios cumplimentados por los participantes que finalizaron las acciones formativas (folio 2082), los cuales quedaron recogidos en la Memoria que obra en el expediente administrativo (folios 763 y ss.).

En los Informes Generales de Resultados de Actuación de Control, se menciona también la no realización del 75 por 100 de la formación, que deriva de la negativa a la aceptación de las horas correspondientes a la teleformación.

El Comité de Gestión de Cítricos no recibe subvención alguna por las horas de conexión de los alumnos a la plataforma interactiva, sino por la disponibilidad del tutor durante ese periodo de tiempo para que el alumno utilice este servicio como considere oportuno en función de sus propias necesidades.

Considera que no es de recibo que el reintegro se acuerde sobre la base de apreciación de una 'causa de anulación' de grupos y participantes que no vienen tipificadas en ninguna norma de rango legal, ni siquiera reglamentario, pues genera inseguridad, es contraria al principio de transparencia y afecta al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

QUINTO.-Pues bien, la resolución del recurso de alzada de 3 de noviembre de 2016, con remisión expresa al informe de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo de 17 de junio de 2016. confirmaba la resolución de 25 de febrero de 2016, que a su vez, y como fundamento de su decisión, se hacía eco del informe emitido el 19 de febrero de 2016 por esa misma Fundación, en el que se expresaba que: 'Tras la consulta realizada a la D.P. del SEPE responsable de las actuaciones realizadas a lo grupos que se relacionan a continuación, se recibe respuesta en la que la menciona D.P. se reafirma en las evidencias obtenidas en las actuaciones de control realizadas en su día (...)', reproduciendo a continuación las verificaciones de los informes de visita.

Frente a ello, la recurrente cita en su demanda documentos obrantes en el expediente administrativo unido a los autos.

Pues bien, examinando esta Sala la documental que consta en dicho expediente, entendemos que merece destacar el Informe Auditoria de Plataforma Moodle del Comité de Gestión de Cítricos, emitido con fecha 22 de junio de 2012, que obra en el expediente, y que indica que 'la plataforma incorpora un sistema gestor para el seguimiento del aprendizaje de los cursos habilitados en la plataforma de teleformación para el CGC. Podemos conocer absolutamente todo lo que hace el alumno en su proceso de formación y aprendizaje en todo momento del curso, quedando registrado cualquier e-mail o aportaciones realizadas por este durante el proceso formativo con las herramientas de comunicación disponibles para la ejecución de los cursos por parte de la entidad impartidora de la formación. (...)

Hemos comprobado, que los cursos del CGC tenían activado en la plataforma de teleformación:

- El correo electrónico interno, entre alumnos y alumnos y tutores.

- El correo electrónico externo.

- El foro de noticias

Fuera de la plataforma, los alumnos han contado con tutoría presencial en un centro cercano a su domicilio y equipos, para facilitar su acceso a la plataforma para aquellos alumnos que necesitaran estos recursos.

También han contado con un teléfono gratuito para ponerse en contacto con su tutores y el centro coordinador de la formación.

Por tanto también podemos afirmar rotundamente que los cursos de las acciones formativas se desarrollados por el CGC a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas, han posibilitado la interactividad de alumnos, tutores y recursos situados en distintos lugares. Tal y como establece el artículo 8.1 del Real Decreto395/2007. (...)

Por otro lado hemos aplicado sobre la plataforma y los grupos formativos, objeto de nuestro análisis y validación la metodología de certificación definida por la Norma UNE 66181 'Gestión de la Calidad. Calidad de la Formación Virtual' obteniendo unos resultados plena mente aceptables y satisfactorios respecto a la calidad de esta formación virtual analizada.'.

Figura también en el expediente administrativo, el Informe de Auditor de 29 de enero de 2013 emitido por la entidad de auditora Grant Thornton, para revisar la cuenta justificativa, así como la adenda al Informe de Revisión de 27 de julio de 2015, cuyos resultados son igualmente positivos en relación a la ejecución del proyecto formativo de referencia.

Por otro lado, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Convocatoria, la actora elabora y envía al SEPE la correspondiente Memoria, que a su vez recoge los resultados de los cuestionarios cumplimentados por los participantes que finalizaron las acciones formativas, lo que le lleva a realizar la siguiente valoración general de los cursos:

' La formación recibida aumenta sus posibilidades de incorporación al mercado de trabajo ya que el 86,22 % ha contestado con una puntuación que consideramos adecuada, con una media de 3,34

La formación recibida les podría servir de ayuda para alcanzar una posible promoción profesional, tanto dentro como fuera de la compañía. Esto se refleja a través de una puntuación promedio de 3,27

La formación realizada ha potenciado su desarrollo profesional y les ha dotado de nuevos conocimientos y habilidades útiles para progresar en sus carreras profesionales. La valoración dé los alumnos ha sido 3,49

Las herramientas y habilidades adquiridas no sólo les ha permitido su desarrollo profesional sino también su desarrollo personal. Dentro de la escala marcada la puntuación ha sido de 3,44'

Expresando que en general los alumnos se muestran conformes con la formación recibida a través del curso.

SEXTO.-Avanzando en el análisis de la prueba articulada por la parte actora, hemos de significar que en el procedimiento seguido en esta instancia, se han admitido dos periciales, una de parte y otra judicial, relativas al cumplimiento de los fines previstos en el otorgamiento de la subvención. Tanto el informe aportado con la demanda como el emitido por el perito judicial, fueron ratificados a presencia judicial, sin que por parte del abogado del Estado se hubiere combatido ninguno de ellos, ni en la contestación a la demanda -el primero-, ni en el escrito de conclusiones.

En relación con tan ilustrativa pericial, no está de más recordar que el acervo probatorio ha de ser valorado por el Tribunal según las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 de la norma rituaria civil, evitando, claro está, la que pudiera ser 'absurda, ilógica o contradictoria' ( Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 28 de noviembre de 1992, 13 de julio de 1995, 13 de noviembre de 2001 y 25 de julio de 2002). Y también es cierto que el Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 5 de junio y 15 de julio de 1991) ha advertido que el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios, sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisorio, por estar este dotado de facultades de apreciación.

Concretamente, el informe emitido por el perito judicial el 23 de mayo de 2018, en relación al objeto de la pericia consistente en que 'se analice por perito independiente el contenido pedagógico de los Manuales que se acompañan a esta Demanda como Documento I y de la Guía Didáctica para el Alumno (la que contiene identificados los tutores, un Esquema de Contenidos e-learning, los objetivos generales y específicos, la metodología del curso y pruebas de evaluación', indica que los criterios metodológicos se abordan desde una doble perspectiva; la primera, en base al constructo metodológico 'Análisis de Contenido' y, en segundo lugar, en base a los requisitos que la legalidad vigente establece.

En este orden de consideraciones, el perito judicial indica que, partiendo del análisis metodológico del contenido pedagógico de las guías didácticas para el alumno, se señala que la parte de teleformación facilita una mayor amplitud y flexibilidad de horario con el fin de que las horas de estudio y consulta sean compatibles con las necesidades personales y laborales, añadiendo que la plataforma está activa las 24 horas del día los siete días de la semana.

Explica el informe que los contenidos de las guías didácticas para el alumno estas adaptados a las necesidades de los destinatarios, en base a una serie de estudios previos. Existiendo una coherencia entre la teoría y la práctica, así como la coherencia intrínseca de los contenidos entre sí.

Apunta el perito que los contenidos de las unidades formativas y de la guía práctica para el alumno cumplen los objetivos formativos y favorecen el proceso de enseñanza y aprendizaje.

El perito judicial recoge las siguientes conclusiones finales:

'Primero. - Que en base al objeto de la pericia en la que alude a las Unidades Formativas se analice por perito independiente el contenido pedagógico de ... los Manuales que se acompañan a esta Demanda como Documento 1 ...' y Considerando la definición de Krippendorff sobre el constructo 'análisis de contenido' y en base al estudio del análisis de los datos de la documentación aportada, mediante el análisis metodológico el 'Primer Momento: Evaluación Del Programa En Cuanto Tal', del Dr. Emiliano; este perito sujeto a mejor criterio dictamina que las Unidades Formativas (UF1, UF2, y UF3), cumplen los criterios establecidos de aprendizaje (pedagógicos y didácticos), los criterios curriculares (contextuales, de lenguaje, cognoscitivos, axiológicos e ideológicos), así como los criterios técnicos (de publicación y físicos). De igual modos, dichas Unidades Formativas (UF1, UF2, UF3), se ajustan a los fines estipulados en la Ley 30/2015, cumpliendo de este modo, los criterios legales establecidos en la pericia.

Segundo. - Que en base al objeto de la pericia en la que alude a las Guías Didácticas para el Alumno: se analice por perito independiente el contenido pedagógico de... de la Guía Didáctica para el Alumno (la que contiene identificados los tutores, un Esquema de Contenidos e-learning, los objetivos considerando la definición de Krippendorff sobre el constructo -análisis de contenido' y en base al estudio del análisis de los datos de la documentación aportada, mediante el análisis metodológico el 'Primer Momento: Evaluación Del Programa En Cuanto Tal', del Dr. Emiliano; este perito sujeto a mejor criterio dictamina que Las Guías Didácticas para el Alumno (Acción 1: Guía Para La Capacitación Técnica En El Sector Hortofrutícola, Acción 2: Guía Para La Formación Integral En El Sector Hortofrutícola: Encajadores, Acción 3: Formación Integral Sector Hortofrutícola: Manipuladores) cumplen los criterios establecidos de aprendizaje (pedagógicos y didácticos), los criterios Curriculares (contextuales, de lenguaje, cognoscitivos, axiológicos e ideológicos), así como los criterios técnicos (de publicación y físicos), si bien no es objeto, en sentido estricto para las Guías Didácticas para el Alumno, ni criterio a cumplir en su exactitud; los fines establecidos en la Ley 30/2015. Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el Ámbito Laboral, puesto que dichos fines, se han de cumplir en su totalidad y con la precisión que la ley marca, en las diferentes Unidades Formativas, si debemos destacar que las citadas Guías Didácticas para el alumno, cumplen en sus objetivos generales y específicos los fines establecidos en la Ley 30/2015, cumpliendo de este modo, los criterios legales establecidos en la pericia.'.

Así pues, teniendo en cuenta el contenido del informe emitido por el perito judicial a la vista de la documentación aportada contemplada a la luz de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, podemos concluir que las unidades formativas (UF1, UF2, y UF3), así como las guías didácticas para el alumno cumplen los criterios establecidos de aprendizaje, los criterios curriculares, así como los criterios técnicos, en los términos que expresa el perito Sr. Fermín en su informe, lo cual nos permite extraer como conclusión que la formación se ha desarrollado de acuerdo a la calidad requerida en la normativa, que el contenido del manual adecuado al número de horas de la acción formativa, resultando la existencia de una guía didáctica del curso adecuado para el correcto aprendizaje del participante en la formación no presencial.

A mayor abundamiento, el informe elaborado por el perito Gabriel, contiene las siguientes conclusiones finales:

'Como resultado de los exámenes realizados, el perito analista de la máquina virtual examinada ha comprobado que el funcionamiento de la plataforma de formación que tiene implementada el cliente, compuesta como base, una distribución MOODLE, interactúa completamente con el alumno ya que dispone de las herramientas de comunicación más utilizadas en la actualidad, como son el correo electrónico y los foros de debate.

Mediante el correo electrónico interno, el alumno puede comunicarse con los profesores y el resto de los alumnos y con los foros de debate se pueden crear debates en el que tanto los profesores como los alumnos interactúan entre ellos, de manera que cuando se plantea alguna duda o discusión todos pueden aportar sus ideas y de esta manera el alumno se retroalimenta del conocimiento de los profesores y de otros usuarios.

La plataforma de formación MOODLE es la más extendida, tanto en las Universidades y centros de formación de España como en el resto del mundo por su nivel de fiabilidad en la implementación de contenidos para la enseñanza y la interacción entre sus usuarios, de hecho el Centro Nacional de Información y Comunicación Educativa (CNICE-MEC) dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia lo incluye como un estándar aplicado a TIC en la educación, véase http://ares.cnice.mec.es/informes/16/index.htm.'

El perito certifica que dicho informe está basado en el análisis de la máquina virtual que contiene la plataforma de formación MOODLE objeto de la investigación e identificado por el personal de HEDIMA DN FORMACION S.L. como propio.

Esta Sala ha podido comprobar que el Proyecto presentado y aprobado por la Administración contempla un mismo contenido, tanto para la parte presencial como para la teleformación, si bien a través de una metodología de formación mixta, integrada por una parte presencial y otra de teleformación, con una distribución de 60 y 240 horas, respectivamente. Efectivamente, la distribución de las horas fue valorada favorablemente por la Comisión Permanente de la Fundación.

A la vista del expediente administrativo, hemos de convenir con la asociación empresarial Comité de Gestión de Cítricos, que ésta no recibe subvención alguna por las horas de conexión de los alumnos a la plataforma interactiva, sino por la disponibilidad del tutor para que el alumno utilice este servicio según sus necesidades, y, en todo caso, reiteramos, responde al Proyecto de formación que aprobado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Así pues, a la vista de las pruebas periciales esta Sala infiere una congruencia sustancial entre los argumentos de la actora relativos al cumplimiento riguroso, total y completo, del proyecto aprobado por el SEPE, de acuerdo con la convocatoria, y las conclusiones de ambas pruebas periciales que, ratificadas a presencia judicial, revisten las garantías de imparcialidad y objetividad.

Si bien es cierto que los hechos constatados en las actas de control obrantes en el expediente administrativo y las conclusiones a que llegan los informes técnicos que asimismo figuran en el expediente gozan de la presunción de veracidad y acierto, se trata de una presunción iuris tantum,que admite prueba en contrario, y que en el presente caso ha quedado enervada por las pruebas aportadas por la asociación recurrente.

El valor que debamos otorgar a las acciones de control realizadas ex postpor los órganos establecidos ad hocen la convocatoria, sobre el cumplimiento de objetivos, contenidos de las acciones formativas, número real de participantes, medios pedagógicos., etc. vendrá dado en función del modo en que se han obtenido los hechos en que se basan, y la prueba practicada de contrario para desvirtuarlos.

La parte actora ha efectuado un esfuerzo probatorio razonablemente proporcionado con las posibilidades a su alcance, a través de la prueba pericial, en relación con la vinculación de la calidad que la normativa vigente exige, así como la adecuación del contenido del manual al número de horas y de la guía didáctica del curso existente en la formación no presencial que la acción formativa requiere para el correcto aprendizaje, en el desarrollo del proyecto objeto de subvención.

En fin, las pruebas periciales que han sido analizadas, por su contenido y detalle sobre la formación impartida a la luz de los contenidos de los manuales y de la guía práctica del alumno, así como de la calidad que la normativa citada exige, se alzan sobre las inespecíficas incidencias recogidas en las escasas entrevistas realizadas en las visitas que la Inspección ha llevado a cabo, al amparo del artículo 36.2 y .3 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y que constituyen el único soporte del acuerdo de reintegro impugnado.

En virtud de cuanto hemos expuesto, una valoración conjunta de la prueba articulada en el presente procedimiento, lleva a esta Sala considerar acreditado que el proyecto de referencia aprobado, cumplió adecuada y eficazmente el fin de la subvención otorgada.

En consecuencia, hemos de estimar el presente recurso, y anular las resoluciones impugnadas.

SÉPTIMO.-Po r todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, condenar a la Administración demandada al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 43/17 promovido por la Sra. Gili Ruiz, procuradora de los Tribunales, en representación de la entidad Comité de Gestión de Cítricos contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 3 de noviembre de 2016, que estima parcialmente el recurso de alzada en materia de reintegro de subvención, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho. Se imponen las costas procesales a la Administración demandada.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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