Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 43/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230042018100542

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5232

Núm. Roj: SAN 5232:2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000043/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00249/2018

Apelante:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Apelado:ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA NACIONALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 43/2018 contra la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en recurso contencioso-administrativo PO 55/2016 , seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, siendo apelante la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.

Ha comparecido como parte apelada la entidad ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA NACIONALES.

Antecedentes

PR IMERO.- El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, dictó sentencia el 12 de abril de 2018, cuyo fallo decía:

'[E]stimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA NACIONALES (AFELIN) contra la resolución dictada por el SECRETARIO DE ESTADO DE EMPLEO, por delegación de la Ministra, de 31 de Julio de 2017, que estima en parte el recurso interpuesto contra la resolución de reintegro de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal , de 27 de abril de 2016, anulando los citados actos exclusivamente en lo relativo a la impugnación que se estima correspondiente al apartado segundo de la resolución recurrida que anula del grupo formativo 8 ( acciones formativas 1 y 6); del 5 ( acción formativa 5) y del 12 ( acción formativa 6) y a la impugnación que se estima relativa al apartado tercero de la resolución recurrida, participantes anulados en la acción formativa 4, grupo 6, un total de 13 trabajadores, debiéndose por la Administración cuantificar y liquidar la cantidad correspondiente a tales apartados a efectos de proceder a devolver al recurrente la cantidad resultante, desestimando el recurso en lo demás. [...]'.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA NACIONALES, para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.

TE RCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente al Ilmo. Sr. don Santos de Gandarillas Martos, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CU ARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre de 2018, señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PR IMERO.- El origen del litigio está en la impugnación que ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA NACIONALES ( en adelante AFELIN) dirigió frente a la resolución la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de reintegro de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 27 de abril de 2016, ampliado a la resolución expresa del Secretario de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra de empleo y Seguridad Social, de 31 de julio de 2017, que acogió en parte el recurso.

La resolución cuantificó la cantidad a reintegrar en 190.713,01 euros, de los que 161.739,44 corresponden al principal y 28.973,57 a intereses de demora, si bien expresó que como la entidad había ingresado 216.716,73 euros, procedía devolverle solo la diferencia.

SE GUNDO.- La sentencia, tras una genérica consideración sobre el alcance de las subvenciones y como han sido interpretadas por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, lleva a cabo una puntual valoración de los criterios seguidos por la Administración para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria y de las actividades subvencionadas.

Los grupos formativos controvertidos a los que se limita este recurso se referían al grupo formativo 8 (acciones formativas 1 y 6); del 5 (acción formativa 5) y del 12 (acción formativa 6); y la acción formativa 4, grupo 6, un total de 13 trabajadores. Las causas de la anulación podemos resumirlas en que la formación no se había impartido y/o desarrollado de acuerdo a la calidad requerida en la normativa, o que el contenido del manual era inadecuado en función del número de horas de las acciones formativas.

Sobre este particular la sentencia, y para las dos acciones cuestionadas, consideró que '[C]iertamente tales argumentos debieron ser objeto de comprobación minuciosa por la inspección in situ a efectos de su debida valoración, sin que la sola mención a entrevistas telefónicas innominadas y no suficientemente descriptivas de su contenido pueda considerarse como elemento de entidad probatoria suficiente para estimar que se han incumplido las condiciones de aprobación o que la formación no se ha desarrollado con la calidad requerida, máxime cuando en puridad no se cuestiona la realización de las acciones formativas, ni se acredita que las impartidas no se ajustaran al plan de formación aprobado o que la totalidad de la subvención no se invirtiera en su destino, en definitiva que el fin de la subvención no se haya cumplido. Se ha de tener en cuenta que se trataba de una modalidad de impartición mixta y que no se discute si la formación se impartió sino si se hizo en la modalidad exigida, por lo que una vez otorgaba la subvención no cabe que la Administración vaya contra sus propios actos, cuando no se ha producido un cambio de modalidad ni está debidamente acreditado el incumplimiento en la forma de realización de la modalidad de teleformación. [...]'.

TE RCERO.- El parcial acogimiento de la demanda se justifica en la escasa actividad desplegada por la Administración para comprobar el cumplimiento de la ejecución de los programas, y más concretamente sobre el alcance que se le dio la Administración a las entrevistas telefónicas.

Para el Juzgado, este tipo de comprobación a través del teléfono, no fue lo suficientemente exhaustiva y relevante como para acreditar el incumplimiento de los objetivos. En definitiva, estamos ante una cuestión exclusivamente incardinable en la valoración de la prueba.

Frente a estas razones, se alza el recurso de apelación formulado por el abogado del Estado, en la que además de discrepar de la fundamentación jurídica añade que la actuación de seguimiento y control de las acciones no se limitó a unas entrevistas telefónicas a los participantes, y que la '[D]irección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Valencia dispone de la identificación de los participantes que ha entrevistado y en dichas entrevistas manifestaron que la plataforma únicamente sirvió para realizar los exámenes porque en la misma no se implementaban contenidos nuevos o distintos de los vistos en la parte presencial. [...]'.

La propia alegación y los términos en que ha sido formulada por el abogado del Estado, revela que los razonamientos de la sentencia impugnada fueron acertados.

Cuando afirma el Juzgado que las entrevistas telefónicas no fueron los suficientemente exhaustivas, y que en contra de lo que dicho por el representante de la Administración fueron la razón principal en la se sustentó la anulación y reintegro de la subvención, no cabe invocar en el recurso de apelación que la Dirección Provincial tenía y disponía de la identificación de los entrevistados. Y no puede hacerse esta invocación en este momento procesal, porque la identificación de los entrevistados ni consta ni se refleja en el expediente administrativo.

No se trata solo de que la Administración disponga de esta información, sino de que esta información conste en el expediente administrativo y que pueda ser contrastada y examinada por el órgano jurisdiccional. Pero sobre todo que sea conocida por el destinatario del acto para que se le permita desplegar su derecho a la defensa en toda su extensión. Llevar a cabo una encuesta o comprobación telefónica, y hurtar a las partes y al órgano jurisdicción la identificación de los entrevistados, si se dispuso de ella, no puede ser esgrimido como medio de acreditación válido ni fundamento de una resolución. Es un dato que debe constar en el expediente administrativo, si no el expediente no estará completo.

La completud del expediente administrativo se recoge en la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), donde prevé que el trámite de audiencia 'se efectuará poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente'. En su artículo 112.1 se especifica que 'Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.[...]'.

Aunque no sea de aplicación a los hechos enjuiciados, el artículo 70.1 de la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) y con entrada en vigor al año de su publicación, como establece su disposición final séptima, considera el expediente administrativo como 'el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.', y se enviará 'completo' como precisa el punto 3, salvo que concurra alguno de los supuestos del apartado 4.

En sede jurisdiccional, el que expediente esté completo, se refuerza con la redacción del artículo 55 de la Ley 29/1998 , que habilita a las partes si estimasen que el expediente administrativo no estuviera completo, a solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. Esta previsión constituye garantía del proceso, directamente vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha sido dicho el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 12 de diciembre de 2007, recurso 1290/05 o 24 de junio de 2008, recurso 6544/05 .

En el presente caso, los datos parece que estaban en poder de la Administración, pero no tenemos constancia de que fueran incorporados al expediente administrativo. Es más, la primera noticia que se tiene sobre este extremo, no se ha relevado hasta que ha sido expuesta por el abogado del Estado con ocasión de la redacción del recurso de apelación. El momento en el que aflora, hace imposible que el expediente administrativo pudiera ser completado.

CU ARTO.- Lo dicho nos lleva a la completa desestimación del recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, imponiendo las costas de esta segunda a la apelante, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en recurso contencioso-administrativo PO 55/2016 , seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1; condenando a la apelante a las costas causadas en esa segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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