Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 43/2019 de 17 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230042020100412

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4089

Núm. Roj: SAN 4089:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000043/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00391/2019

Apelante: Leopoldo

ProcuradorMARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

SENTENCIA

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 43/2019, interpuesto por D. Leopoldo, representado por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro, contra la Sentencia de 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 3 en el procedimiento ordinario número 19/2015, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 16 de mayo de 2014, en el expediente de derivación de responsabilidad.

Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 en el procedimiento ordinario 19/2015, se ha dictado sentencia de 12 de junio de 2019, cuyo fallo dice:

«Que, estimando el recurso contencioso administrativo suscitado por el demandante contra las resoluciones impugnadas ya analizadas, quedan anuladas por no ser ajustadas a Derecho en cuanto que concurre la causa de caducidad del procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria en el cual han sido dictadas, en el marco de los fundamentos jurídicos expresados en esta Sentencia.

COSTAS: No hay expresa imposición a las partes

SEGUNDO.-Por la representación legal de D. Leopoldo, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, solicitando de la Sala ' proceda en su día a dictar Sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de junio de 2019 , dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en los autos de procedimiento ordinario 19/2015, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, revoque la sentencia apelada en el extremo relativo a la no imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada.'

TERCERO.- Acordada la admisión del recurso de apelación se dio traslado al Abogado del Estado, quién se opuso a la apelación y pidió la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Personadas las partes en esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de diciembre de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en los autos de procedimiento ordinario 19/2015, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Servicio Público de Empleo Estatal) de fecha 16 de mayo de 2014 dictada en alzada, y que confirma la Resolución de 24 de octubre de 2013 del mismo Servicio Público de Empleo Estatal en la que se declaraba al hoy recurrente responsable subsidiario del pago de la deuda establecida en los expedientes de subvención número NUM000, NUM001, NUM002 por las cuantías, respectivamente, de 856.243,67 €, 46.215,03 €, y 93.593,73 €, correspondientes a procedimientos previos de reintegro de subvenciones.

La sentencia objeto de apelación, acogiendo el recurso contencioso-administrativo, anula las citadas resoluciones al entender que concurre la causa de caducidad del procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria en el cual han sido dictadas.

SEGUNDO.-El Sr. Leopoldo apela la sentencia de referencia por vulneración de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e interesa que se revoque la sentencia apelada en el extremo relativo a la no imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada.

Entiende el apelante que pese a que la sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa parte, no se imponen las costas a la Administración demandada y tampoco razona debidamente que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho, con lo que a su vez, incurre en infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente o manifestación del derecho a obtener una resolución motivada.

La Abogacía del Estado solicita la confirmación de la sentencia en el extremo objeto de apelación, manifestando que no carece de motivación acerca de la no imposición de las costas a la Administración demandada ex art. 139, pues aunque la motivación sea escueta, no hay ausencia de motivación generadora de indefensión como denuncia la apelante.

TERCERO.-La cuestión sometida a la consideración de esta Sala se ciñe a examinar si el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada en orden a las costas procesales, presenta la suficiente motivación, y, por lo tanto, es ajustado a Derecho.

Resulta procedente para el análisis del thema decidendiplanteado, tener en cuenta la jurisprudencia que sobre la materia ha dictado la Sala Tercera de nuestro Alto Tribunal.

La Sentencia del TS, de 25 de octubre de 2016, recaída en el recurso: 2420/2015, expresa lo siguiente:

"SEXTO. - En el segundo motivo de casación se denuncia infracción del artículo 139 de la Ley 29/1998 .

Establece el art. 139 LJCA , en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11 ), en materia de costas que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'

Como señalamos en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015, en el recurso de casación número 2030/2014 , acerca de la imposibilidad de revisar en casación el pronunciamiento que sobre tal cuestión contiene la sentencia de instancia: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

En efecto, la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior 'debió tener dudas'."

La más reciente Sentencia de nuestro Alto Tribunal, de fecha 17 de julio de 2019 -RC 6511/2017-, indica que la Ley de la Jurisdicción da una respuesta completa a las costas procesales, y así, en el párrafo primero del apartado 1 contiene una regla general en la que acoge el criterio del vencimiento, regla que se excepciona si se aprecia, y motiva, la concurrencia de ciertas circunstancias 'serias dudas de hecho y de derecho', lo que constituye una remisión al criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quién, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA en moderación del criterio objetivo.

En este mismo sentido se había pronunciado el Tribunal Supremo, en la Sentencia dictada por la Sección 5 de la Sala Tercera, con fecha 5 de abril de 2016 (Recurso: 535/2015):

"Sobre este nuevo sistema, cabe recordar que, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la condena en costas por resolución jurisdiccional no es un hecho lesivo del derecho de las partes ( SSTC 147/1989 y 170/2002 ) y que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el subjetivo o de temeridad o el objetivo o del vencimiento afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobe su imposición pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios ( SSTC 131/1986 , 134/1990 y 46/1995 ).

El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no- imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

En efecto, la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior 'debió tener dudas'.

En este sentido, es pacífico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general.

Encontramos plasmado dicho criterio en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008 ) cuando señala que: « En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes - temeridad o mala fe- el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE . Ello no obsta para que aún en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4 ; y 230/1988, de 1 de diciembre , FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale). En el mismo sentido STC 9/2009, de 12 de enero , FJ 3.º.»

Este Sala, además, tiene dicho que la expresión «serias dudas» demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ).

Podría argumentarse que, pese a lo dicho, esta Sala si se pronuncia sobre las costas de la instancia y acerca de la aplicación o no del concepto 'serias dudas de hecho o de derecho' en determinadas ocasiones, afirmación que si bien es cierta, debe aclararse que se limita a aquellos supuestos en los que este Tribunal, tras la declaración de haber lugar a alguno de los motivos planteados en casación y en aplicación del art. 95.2 LJCA , se convierte ella misma en sala de instancia, supuesto en el que el enjuiciamiento sobre la 'seriedad' de la pretensión, no se realiza en revisión del criterio de la sentencia recurrida, sino como consecuencia del enjuiciamiento propio, porque, tal y como señala el art. 95.3: ' En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el art. 139 '.

[...] Así es elocuente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2010 (Recurso: 4857/2008 ), que establece:

'En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación'.

Con arreglo a esta doctrina 'en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación' ( Sentencia de 11 de Octubre de 2001 ).

Pese a lo hasta aquí razonado, debemos contemplar la hipótesis en la que la sentencia, al efectuar su pronunciamiento sobre las costas, exima de su abono a la parte vencida por considerar que concurre el supuesto de excepción, de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, lo que conllevaría la necesidad de controlar que tal aplicación estuviera suficientemente motivada y ausente de todo matiz de arbitrariedad'."

CUARTO.-La Sentencia apelada, si bien desestima el recurso contencioso-administrativo, no impone las costas a la Administración demandada, disponiendo en su Fundamento de Derecho VIII que: ' En cuanto a las costas solicitadas no se imponen a ninguna de las partes atendiendo a las dificultades jurídicas que han podido presidir las alegaciones en el presente asunto con arreglo al artículo 139 LJCA 29/1998 '.

A la hora de valorar las dudas interpretativas fácticas o jurídicas que establece el precepto citado, debemos de tener en cuenta que nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado, tal y como la jurisprudencia ha reconocido -'teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas'-.

Así pues, las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo subjetivo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, pues es, en definitiva, el juzgador que ha conocido del litigio quién mejor puede tomar dicha decisión a la vista de las dificultades fácticas o jurídicas que se le han planteado en la resolución del mismo.

Efectivamente, atendiendo al objeto del recurso en la instancia, el juzgador a quono sólo ha valorado en su sentencia la corrección jurídica del reintegro referente al expediente NUM000, y la existencia de cosa juzgada, sino que ha examinado y analizado los otros dos expedientes y la trascendencia de la sentencia de ese mismo Juzgado Central, confirmada por esta Sala de la AN en sentencia de 30 de mayo de 2018, a los efectos de resolver las cuestiones planteadas por la parte recurrente relativas a las irregularidades de aquellos expedientes de reintegro, y, dejando de lado aquéllas que se han visto afectadas por existir prejudicialidad, se adentra en el estudio de la alegación de caducidad del procedimiento de derivación opuesta por el aquí apelante, su duración, cómputo y notificaciones practicadas.

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al presente supuesto, lleva a esta Sala a entender que el Juez a quoha exteriorizado la existencia de dificultades jurídicas en el pleito, que le han llevado a la no imposición de las costas a la Administración demandada, lo que constituye una manifestación de la concurrencia de dudas de hecho o de derecho determinantes de su no imposición, según lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, y satisface cumplidamente la razonabilidad que el precepto exige.

Por cuanto hemos expuesto, no podemos sino confirmar el criterio expuesto por el Juez a quoy, por ello, desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO.-En orden a las costas procesales causadas en esta apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede su condena a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido desestimadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación núm. 43/2019, interpuesto por D. Leopoldo, representado por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro, contra la Sentencia de 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 3 en el procedimiento ordinario número 19/2015 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 16 de mayo de 2014, en el expediente de derivación de responsabilidad.

Se condena a la parte apelante a las costas causadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, que podrá prepararse en el plazo y forma previsto en el artículo 89 LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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