Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 44/2017 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042018100511

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5147

Núm. Roj: SAN 5147:2018

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000044/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00562/2017

Demandante:BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L.

Procurador:DOÑA FELISA MARÍA GONZÁLEZ RUIZ

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 44/2017que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Felisa María González Ruiz, en nombre y representación de la entidadBAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L, contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 24 de noviembre de 2016por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector Gas correspondiente al ejercicio 2015; siendo demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2017 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante Decreto de fecha 7 de febrero de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

&l t;< (...)dicte sentencia por la que acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia: (i) anule la liquidación de 2015 en lo relativo a la inclusión de los peajes de transporte asociados al suministro a la Central Térmica de BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L como ingresos liquidables de BAHÍA DE BIZCAIA GAS, S.L; y (ii) Ordene practiclos peajes de transporte asociados al suministro a la Central Térmica de BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L., con la correspondiente actualización en forma de intereses al tipo de interés legal, por el tiempo transcurrido desde que por primera vez se produjo el ingreso de los peajes al sistema en virtud de liquidaciones provisionales, hasta que se produzca la devolución de esos peajes indebidos, más los intereses legales pertinentes."

CUARTO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida se presentaron escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue señalado el día 19 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna, porBAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L., la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 24 de noviembre de 2016por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector Gas correspondiente al ejercicio 2015.

Con su recurso pretende la recurrente se anule la liquidación impugnada únicamente en cuanto imputa a BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L, como ingresos, unos peajes por transporte cobrados a BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L. por el suministro del gas. La imputación de esos ingresos adicionales a la actora supone reducir los ingresos que le corresponden a cargo del sistema.

En su demanda subraya que pretensiones idénticas a las aquí planteadas han sido íntegramente estimadas en recursos previos tanto por esta Sala como por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 23 de octubre de 2017, RC nº 390/2015 interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la SAN de 26 de noviembre de 2014 que había anulado la liquidación correspondiente al ejercicio 2010.

En la indicada Sentencia el Tribunal Supremo confirma el criterio de esta misma Sala y Sección ratificando que las Instalaciones de Conexión no forman parte de la red de transporte por cuanto, por su configuración física, no son ni una'línea directa' ni una'acometida'y, por tanto, considera improcedente el devengo de los peajes de transporte conforme a la Disposición Adicional Única de la Orden ITC/2795/2007, de 28 de septiembre, por la que se modifica la tarifa de gas natural para su uso como materia prima y se establece un peaje de transporte para determinados usuarios conectados a plantas de regasificación. También se confirma la procedencia del devengo de intereses compensatorios.

El Abogado del Estado manifiesta su allanamiento respecto de la petición que se articula en el suplico de la demanda. Solicita también la no imposición de las costas.

SEGUNDO.-La Sala viene sosteniendo, en estos casos que procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado. Así, en la SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013 ), hemos dicho que: 'El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero'. En la misma línea, las SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013 ); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013 ); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014 ) y 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014 ). En consecuencia, debe procederse a la rectificación de la liquidación del mes de diciembre de 2010, en el sentido solicitado por la parte actora.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión de plena jurisdicción ejercitada en la demanda y concretada en el apartado (ii) del suplico, procede su completa estimación en aplicación, además, del criterio sentado por la STS de 29 de mayo de 2018 (cas 1453/2018 ).

CUARTO.-En lo relativo a las costas procesales, habiéndose producido el allanamiento del Abogado del Estado tras la formulación de la contestación a la demanda y a las conclusiones, resulta procedente su condena en costas. Las resoluciones de la Sección Tercera de esta Sala que se esgrimen por el Abogado del Estado se dictaron en supuestos en los que el allanamiento se produjo al contestar a la demanda, no, como este caso, después de este trámite. En tal sentido la STS de 29 de junio de 2015 (cas 404/2014 ) afirma que en los casos en los que el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda'la consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo [...]'.

Por lo demás la propia demanda fundaba su pretensión en la existencia de pronunciamientos de esta Sala que habían sido confirmados por el Tribunal Supremo, razón por la cual no resulta procedente excepcionar el criterio del vencimiento que se deriva del art. 139.1 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Felisa María González Ruiz, en nombre y representación deBAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L.contra la Resolución dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia con fecha 24 de noviembre de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector del gas natural correspondiente al ejercicio 2015, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho, debiéndose practicar nueva liquidación en la que se excluyan los peajes de trasporte asociados al suministro de la Central Térmica de Bahía de Bizkaia Electricidad, S.L., con la correspondiente actualización en forma de intereses al tipo de interés legal desde su ingreso en virtud de liquidación provisional hasta su devolución, más el interés legal pertinente.

IMPONEMOS LAS COSTASa la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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