Última revisión
09/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 44/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042020100113
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1178
Núm. Roj: SAN 1178:2020
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinte.
Visto el
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La Sala, por el contrario, considera acertada la sentencia en este punto. La apelante omite la verdadera razón expuesta en la sentencia para considerar que la subvención fue correctamente concedida en tanto que solicitada por quien tenía facultades para actuar en nombre de la Federación: que ante la existencia de dos solicitudes de subvención para la misma entidad atendió a los datos existentes en el Registro competente (Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Subdirección General de Programación y actuación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) y que, como no podría ser de otro modo, cuando una sentencia judicial firme declaró quién tenía la condición de representante legal de la Federación se atuvo desde entonces a dicha declaración. Sobre la trascendencia de este hecho nada se dice en el recurso de apelación, siendo que, conforme a su naturaleza, este tipo de recurso ha de centrarse en combatir la sentencia y no en argumentar al margen de lo en ella decidido. De ahí que la apreciación judicial del juez de instancia en este punto no pueda entenderse ni combatida ni desvirtuada.
Por lo demás, la consecuencia de ello fue que la entidad recibió los fondos y ella es la responsable de la aplicación a la finalidad de la subvención, debiendo reintegrar en el caso de que no justifique su correcta aplicación. El hecho de que de los fondos transferidos a la entidad dispusiera ilegítimamente la Sra. Adelaida y que fuera condenada por ello como responsable de un delito de apropiación indebida no hace sino ratificar que los fondos eran ajenos a esta persona y propios de la Federación en cuanto entidad beneficiaria de la subvención.
Asiste la razón a la apelante cuando se duele de que tan escueto razonamiento apenas cubre las exigencias de motivación exigible para dar respuesta a los motivos de impugnación. Ahora bien, la demandante afirma en su escrito de apelación que ha justificado el importe de la subvención, y a tal efecto señala como indicativo al respecto que al folio 2.508 del expediente la propia Administración admite que ha presentado justificación por importe de 471.263,99 euros, si bien acepta que la Administración no consideró suficientemente justificado este importe, tal como por lo demás resalta el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.
En tales circunstancias no podemos aceptar que con estas afirmaciones pueda decirse que la Administración vulneró el Ordenamiento jurídico al no considerar justificada la subvención, pues no se nos ofrecen elementos suficientes para considerar que no fue valorada convenientemente la prueba al respecto.
En la sentencia condenatoria de la Audiencia de Asturias y en el auto del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2019 (cas. 1398/2019) que la confirmó en casación, se deja constancia de que quien fuera la representante legal de la Fundación se apoderó de los fondos de la subvención, en parte para sí y en otra para otra fundación (ASACESMA) que también administraba. Se deja constancia también de que
Qué duda cabe que la afirmación efectuada en las sentencias de la jurisdicción penal acerca de que la actividad formativa se desarrolló parece sustentarse inicialmente en que ello no se puso en duda en el proceso penal. De modo que el alcance de tal afirmación no podría considerarse definitivo en la medida en que, además, no integra los hechos nucleares del delito por el que se condena, esto es, la apropiación de fondos subvencionales recibidos, lo cual es independiente de que los cursos para los que se concedió la subvención se realizasen o no. Pero lo cierto es que la sentencia de la Audiencia va más allá y recoge que la Fundación fue condenada en un proceso civil al pago de cantidades insatisfechas por la realización de los cursos precisamente por las entidades designadas en el convenio para la realización de la actividad (pág. 6 del Doc. 6.2 de expediente).
Concluimos por tanto que los cursos fueron realizados; que la representante legal de la entidad demandante fue condenada por apropiarse para sí o distraer para otra entidad los fondos en que la subvención consistía; y, finalmente, que la entidad demandante fue condenada al pago de las cantidades debidas en razón de la realización de los cursos.
Si se atiende a la contestación del Abogado del Estado al recurso de apelación (apartado V, pag 9), se deduce que su oposición al mismo no se centra en que los cursos no se realizaran, sino en que su pago no se justificó dentro del periodo de previsto en la convocatoria, citando a tal efecto el art. 31.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, según el cual,
Pues bien, a tenor de lo relatado con anterioridad, la Sala considera que en el presente supuesto y respecto de la obligación de justificación tempestiva de la subvención concurren circunstancias que tienen encaje en el caso fortuito a que se refiere el art. 1.105 Cc, a tenor del cual, '
En efecto, fue la intervención delictiva de la originaria representante legal de la Fundación, sustrayendo los fondos asignados de la finalidad legítima para la que fueron concedidos, esto es, el pago de los cursos que efectivamente fueron impartidos según se desprende de las resoluciones judiciales invocadas, lo que impidió a la actora su satisfacción en el momento oportuno. De manera que tal hecho puede considerarse imprevisible para la entidad, la cual impartió los cursos a través de las entidades comprometidas en el Convenio celebrado con el SEPES y ha sido condenada a la satisfacción de su importe a quienes los impartieron, precisamente porque la finalidad de la subvención se cumplió desarrollándose los tan reiterados cursos de formación.
En definitiva, acreditado que la conducta para la que se concedió la subvención fue desarrollada, lo que impidió justificar en tiempo oportuno el empleo de los fondos fue la intervención delictiva de alguien que, aunque luego se reconociera judicialmente que no ostentaba la representación legal de la fundación, actuaba como tal, y por ello pertenecía al círculo de la relación subvencional contemplada. La concurrencia, pues, de caso fortuito en la específica obligación de justificar la subvención dentro de los plazos previstos en la convocatoria, determina que no pueda motivar el reintegro de unas cantidades que judicialmente se ha declarado que fueron empleadas en la finalidad para la que la subvención fue concedida.
Entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo, lo estimamos y anulamos la resolución recurrida, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias. En la primera por cuanto la complejidad fáctica del asunto lo justifica y en la segunda atendido el carácter estimatorio del recurso.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
