Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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09/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 44/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042020100113

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1178

Núm. Roj: SAN 1178:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000044/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00393/2019

Apelante:FEDERACION NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

Apelado:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinte.

Visto el Recurso de Apelación número 44/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 7 en el PO 49/2015; siendo parte apelada el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) representado por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo num. 7, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO.-El evadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso para el día 29 de enero de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se deduce frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se acordó el reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM000, por importe de 557.852,53 euros correspondientes a 475.350 euros de principal y 82.520, 53 euros de intereses de demora.

SEGUNDO.-La sentencia rechaza que, conforme aducía la demandante, ésta no hubiera sido beneficiaria de la subvención, alegación que sustentaba en que la misma fue solicitada por doña Adelaida cuando ya no ostentaba la presidencia de la Federación Nacional de Atención a la Dependencia y, consecuentemente no podría actuar en su nombre. Para rechazar tal alegato y considerar a la Federación beneficiaria de la subvención se apoya la sentencia apelada en que, con independencia de los litigios que se estaban manteniendo sobre quién ostentaba la presidencia de la federación, la Administración consideró que la Sra. Adelaida actuaba en representación de la Federación cuando solicitó la subvención por cuanto la Dirección General de Trabajo, mediante resolución de 1 de julio de 2010, anunció la modificación de los estatutos de la Federación a la vista del acta celebrada el 25 de febrero de 2010 firmada por la Sra. Adelaida en condición de presidenta. De ahí que la sentencia entendiese que la Administración era un tercero que confiaba en los datos incorporados al registro competente en materia de registro y publicidad de las modificaciones de estatutos sociales de asociaciones sindicales y empresariales.

TERCERO.-Alega ahora la apelante que la sentencia no valoró adecuadamente que la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo se dirigió a la Federación el 20 de octubre de 2009 exponiendo que, tras valorar la documentación aportada para acreditar quién ostentaba la representación legal de la entidad, manifestó que 'considera suficientemente acreditadas la facultades de don Roman como representante de la Fundación Nacional de Atención a la Dependencia y con capacidad para representar a la misma (sustituyendo a los anteriores representantes legales. Por consiguiente se ha procedido a modificar los datos del representante legal y los datos bancarios tal y como se solicita'. Todo ello en referencia a la Asamblea Extraordinaria celebrada el 23 de octubre de 2008 y ratificada el 17 de noviembre siguiente en que el Sr. Roman habría sido designado presidente. De manera que fue la propia Fundación Tripartita la que reconoció que, en definitiva, habría concedido la subvención solicitada por quien no tenía la representación de la Federación.

La Sala, por el contrario, considera acertada la sentencia en este punto. La apelante omite la verdadera razón expuesta en la sentencia para considerar que la subvención fue correctamente concedida en tanto que solicitada por quien tenía facultades para actuar en nombre de la Federación: que ante la existencia de dos solicitudes de subvención para la misma entidad atendió a los datos existentes en el Registro competente (Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Subdirección General de Programación y actuación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) y que, como no podría ser de otro modo, cuando una sentencia judicial firme declaró quién tenía la condición de representante legal de la Federación se atuvo desde entonces a dicha declaración. Sobre la trascendencia de este hecho nada se dice en el recurso de apelación, siendo que, conforme a su naturaleza, este tipo de recurso ha de centrarse en combatir la sentencia y no en argumentar al margen de lo en ella decidido. De ahí que la apreciación judicial del juez de instancia en este punto no pueda entenderse ni combatida ni desvirtuada.

Por lo demás, la consecuencia de ello fue que la entidad recibió los fondos y ella es la responsable de la aplicación a la finalidad de la subvención, debiendo reintegrar en el caso de que no justifique su correcta aplicación. El hecho de que de los fondos transferidos a la entidad dispusiera ilegítimamente la Sra. Adelaida y que fuera condenada por ello como responsable de un delito de apropiación indebida no hace sino ratificar que los fondos eran ajenos a esta persona y propios de la Federación en cuanto entidad beneficiaria de la subvención.

CUARTO.-La sentencia apelada, tras rechazar que la Federación no tuviera legitimación activa por los motivos anteriormente expuestos, y que, en consecuencia la subvención fue otorgada sin irregularidad alguna, afirma que es la Federación la que ha de responder del reintegro porque la subvención 'no ha sido justificada'.

Asiste la razón a la apelante cuando se duele de que tan escueto razonamiento apenas cubre las exigencias de motivación exigible para dar respuesta a los motivos de impugnación. Ahora bien, la demandante afirma en su escrito de apelación que ha justificado el importe de la subvención, y a tal efecto señala como indicativo al respecto que al folio 2.508 del expediente la propia Administración admite que ha presentado justificación por importe de 471.263,99 euros, si bien acepta que la Administración no consideró suficientemente justificado este importe, tal como por lo demás resalta el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.

En tales circunstancias no podemos aceptar que con estas afirmaciones pueda decirse que la Administración vulneró el Ordenamiento jurídico al no considerar justificada la subvención, pues no se nos ofrecen elementos suficientes para considerar que no fue valorada convenientemente la prueba al respecto.

QUINTO.-Sí conviene tomar en consideración la alegación relativa a la relevancia de la sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida que se impuso a quien en su momento fue representante legal de la Fundación recurrente, hechos que son posteriores a la formulación de la demanda aunque, según aduce el apelante, alegados oportunamente, y que constituyen el verdadero nudo gordiano del recurso de apelación.

En la sentencia condenatoria de la Audiencia de Asturias y en el auto del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2019 (cas. 1398/2019) que la confirmó en casación, se deja constancia de que quien fuera la representante legal de la Fundación se apoderó de los fondos de la subvención, en parte para sí y en otra para otra fundación (ASACESMA) que también administraba. Se deja constancia también de que 'la finalidad de llevar a cabo la actividad formativa subvencionada también fue cumplida de manera completa, no habiendo sido cuestionada en ningún momento la impartición de los cursos de formación que justificaron la concesión'. Más adelante se señala que 'Las entidades a las que correspondía llevar a cabo la formación con cargo a la subvención de 2010, de acuerdo al Convenio firmado el 28 de septiembre de 2010 entre el SEPE y Adelaida, presentaron una reclamación judicial por impago de la ejecución de parte de los planes formativos laborales subvencionados, siendo estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, de 28 de julio de 2014 y confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en Sentencia de 19 de febrero de 2015 , por la que se condenó a la FNAD a pagar la cantidad de 10.366,30 euros a la entidad Concepto Servicios Empresariales S.L. y la cantidad de 266.255 euros a la entidad Training Plans Management S.L. Las referidas Sentencias consideran probado que los cursos de formación comprometidos se impartieron en su totalidad.'

Qué duda cabe que la afirmación efectuada en las sentencias de la jurisdicción penal acerca de que la actividad formativa se desarrolló parece sustentarse inicialmente en que ello no se puso en duda en el proceso penal. De modo que el alcance de tal afirmación no podría considerarse definitivo en la medida en que, además, no integra los hechos nucleares del delito por el que se condena, esto es, la apropiación de fondos subvencionales recibidos, lo cual es independiente de que los cursos para los que se concedió la subvención se realizasen o no. Pero lo cierto es que la sentencia de la Audiencia va más allá y recoge que la Fundación fue condenada en un proceso civil al pago de cantidades insatisfechas por la realización de los cursos precisamente por las entidades designadas en el convenio para la realización de la actividad (pág. 6 del Doc. 6.2 de expediente).

Concluimos por tanto que los cursos fueron realizados; que la representante legal de la entidad demandante fue condenada por apropiarse para sí o distraer para otra entidad los fondos en que la subvención consistía; y, finalmente, que la entidad demandante fue condenada al pago de las cantidades debidas en razón de la realización de los cursos.

SEXTO.-Con los anteriores datos estamos ya en condiciones de valorar el hecho cierto de que, dentro del periodo en que era obligado, la Fundación no justificó el pago efectuado a los proveedores, esto es, a las empresas que habían de impartir los cursos subvencionados.

Si se atiende a la contestación del Abogado del Estado al recurso de apelación (apartado V, pag 9), se deduce que su oposición al mismo no se centra en que los cursos no se realizaran, sino en que su pago no se justificó dentro del periodo de previsto en la convocatoria, citando a tal efecto el art. 31.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, según el cual, 'Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.'

Pues bien, a tenor de lo relatado con anterioridad, la Sala considera que en el presente supuesto y respecto de la obligación de justificación tempestiva de la subvención concurren circunstancias que tienen encaje en el caso fortuito a que se refiere el art. 1.105 Cc, a tenor del cual, ' Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.'Como es sabido, aun cuando la diferenciación entre el caso fortuito y la fuerza mayor carece de trascendencia en la mayoría de los casos, suele cifrase la distinción en la procedencia externa o interna a la relación jurídica contemplada de los hechos o circunstancias que lo integran (cfr. interpretación a partir del art. 1.784 Cc).

En efecto, fue la intervención delictiva de la originaria representante legal de la Fundación, sustrayendo los fondos asignados de la finalidad legítima para la que fueron concedidos, esto es, el pago de los cursos que efectivamente fueron impartidos según se desprende de las resoluciones judiciales invocadas, lo que impidió a la actora su satisfacción en el momento oportuno. De manera que tal hecho puede considerarse imprevisible para la entidad, la cual impartió los cursos a través de las entidades comprometidas en el Convenio celebrado con el SEPES y ha sido condenada a la satisfacción de su importe a quienes los impartieron, precisamente porque la finalidad de la subvención se cumplió desarrollándose los tan reiterados cursos de formación.

En definitiva, acreditado que la conducta para la que se concedió la subvención fue desarrollada, lo que impidió justificar en tiempo oportuno el empleo de los fondos fue la intervención delictiva de alguien que, aunque luego se reconociera judicialmente que no ostentaba la representación legal de la fundación, actuaba como tal, y por ello pertenecía al círculo de la relación subvencional contemplada. La concurrencia, pues, de caso fortuito en la específica obligación de justificar la subvención dentro de los plazos previstos en la convocatoria, determina que no pueda motivar el reintegro de unas cantidades que judicialmente se ha declarado que fueron empleadas en la finalidad para la que la subvención fue concedida.

SEPTIMO.-Todo lo anterior conduce a estimar el recurso de apelación deducido contra la sentencia apelada, la cual anulamos.

Entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo, lo estimamos y anulamos la resolución recurrida, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias. En la primera por cuanto la complejidad fáctica del asunto lo justifica y en la segunda atendido el carácter estimatorio del recurso.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación núm.44/2019, interpuesto por la Procuradora doña Rocía Sampere Meneses, en nombre de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7, la cual ANULAMOS.

ESTIMAMOSel recurso interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se acordó el reintegro total de la subvención concedida en el expediente NUM000, por importe de 557.852,53 euros correspondientes a 475.350 euros de principal y 82.520, 53 euros de intereses de demora, la cual ANULAMOSpor contraria al Ordenamiento jurídico.

SIN IMPOSICIÓN DE COSTASen ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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