Última revisión
05/07/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 441/2015 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042018100226
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2355
Núm. Roj: SAN 2355:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a veintitres de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
SUPLICO: ... Tenga por presentado este escrito junto con los documentos acompañados y sus respectivas copias en los autos de su razón, por hechas las manifestaciones que contiene, y a la vista de las mismas, tenga por formulada
2. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.
3. En fecha 7 de septiembre de 2016, se dicta resolución acordando:
Tras diversas reiteraciones a la administración demandada para completar el expediente administrativo , finalmente el 3 de enero de 2017, se acuerda alzar la suspensión y dar traslado a las partes del complemento de expediente remitido para formalizar la demanda y fijar cuantía. A cuyo efecto la parte recurrente presentó escrito en fecha 19 de enero de 2017 formulando nuevamente demanda y suplicando se dicte sentencia estimando.
Dado nuevamente traslado al Abogado del Estado para contestación de la demanda presentó escrito el 22 de marzo de 2017 en el cual terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
8722; Denuncia administrativa de fecha 10 de junio de 2014 (documento nº 2 acompañado al escrito de interposición) en la que solicita
8722; Reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de fecha 30 de noviembre de 2014 (documento nº 3) en el que, aún sin concretar los daños, justifica la reclamación por:
'A .- Actuaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social se presenta reclamación patrimonial por Centro Médico SAFER S.C.A, el 19.3.2009 que identifican con número de Expediente nº NUM001 .
Pa ra fundamentar su peculiar pretensión alude a una multitud de irregularidades que se dicen cometidas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que acusa incluso de falsedad documental, arbitrariedad, etc., así como en una larga lista de actuaciones judiciales (procedimientos varios seguidos en los Juzgados de lo Social de Cádiz) sobre la base de unos hechos que datan de 2004 y 2005, momento en que se habría producido un excedente de embargo en el marco de un procedimiento de apremio que se seguía frente a la Sociedad excedente que fue aplicado por la Tesorería a una deuda en vigor en diciembre de 2006, considerando que dichas actuaciones son incorrectas y que, en definitiva, supusieron que la Tesorería recaudara importes superiores a los debidos por la interesada, deduciendo que existía un crédito a su favor.
Po r todos los conceptos que la actora considera resarcibles solicita un total de
El Abogado del Estado alega en su contestación la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 69.1 e ) y 69.1 c) de la LJCA .
Pu es bien, como igualmente consta en el expediente la Administración dictó resolución expresa, con fecha 9 de junio de 2014, posteriormente recurrida en reposición y siendo desestimado el recurso se notificó a la parte en fecha 10 de noviembre de 2014, la resolución ministerial que quedó firme al no haber sido impugnada en tiempo y forma.
Ad emás constatamos que ya la recurrente había solicitado con idéntico fundamento esa responsabilidad patrimonial de la Administración cuatro años antes, en marzo de 2009, lo que dio lugar al expediente NUM001 y que culminó también con resolución denegatoria expresa de 26 de abril de 2011, resolución que también fue recurrida, esta vez ante esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, habiendo dado lugar a la incoación del Procedimiento Ordinario nº 534/2011 que terminó mediante Auto de 25 de enero de 2012 declarando la caducidad del recurso ante la falta de presentación de la demanda por parte de la hoy actora.
Lo anterior significa que la reclamación fue ya resuelta en sentido desestimatorio mediante Orden Ministerial de fecha 26 de abril de 2011, tras la emisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y que interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución expresa, no obstante, la actora no llegó a formalizar la demanda, declarándose la caducidad mediante el referido Auto que devino firme. Y tras un nuevo intento de reclamación, mediante la solicitud de 25 de marzo de 2013, se dictó también resolución administrativa expresa, el 9 de junio de 2014 que se confirma también en vía de reposición mediante nueva resolución expresa notificada a la hoy actora en fecha 10 de noviembre de 2014 y frente a la cual tampoco consta que se formulara recurso alguno y consiguientemente devino también firme.
A lo que aún cabría añadir que consta también en el expediente que los numerosos litigios a los que alude la demandante quedaron definitivamente resueltos mediante sentencias, también firmes, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Cádiz, ambas de fecha 28 de enero de 2011 , desestimatorias de los recursos presentados por la propia parte. De ahí la improcedencia de reabrir, vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, causas ya fenecidas.
Po r ello debemos declarar la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 69 c ) y d) de la Ley Jurisdiccional .
4. Las costas se impondrán a la recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
