Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 441/2015 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042018100226

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2355

Núm. Roj: SAN 2355:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000441/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04927/2015

Demandante:CENTRO MÉDICO SÁFER, S.C.A.

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 441/2015que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidola entidad CENTRO MÉDICO SÁFER, S.C.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y asistida del Letrado D. Germán Saldaña Espejo, contra las resoluciones por silencio administrativo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 3 de agosto de 2015 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO: ... Tenga por presentado este escrito junto con los documentos acompañados y sus respectivas copias en los autos de su razón, por hechas las manifestaciones que contiene, y a la vista de las mismas, tenga por formuladademandacontra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y luego de su tramitación legal, la estime y deje sin efecto la resolución porsilencio administrativoa la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada el día 1 de Diciembre de 2014. Es justicia.'

2. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.

3. En fecha 7 de septiembre de 2016, se dicta resolución acordando:'dejar sin efecto las diligencias de ordenación de fecha 27.4.16 y 6.6.16. Respecto a lo solicitado por el actor , no ha lugar a requerir a la Administración demandada a fin de que aporte del expediente NUM000 que no son documentos del expediente objeto del presente procedimiento, debiendo solicitarlo como medio de prueba si a su derecho conviene y en el momento procesal oportuno.Se acuerdaREQUERIR aMINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que en elimprorrogable plazo de 20 DIAS,complete el expediente administrativo, con la documentación interesada salvo dicho expediente aludido. Indicando los documentos que se han adicionado. Para dar cumplimiento a lo acordado se remitirá oficio al que se unirá copia del escrito presentado por el recurrente. - De conformidad con lo dispuesto en el Art. 55 de la LJCA ,SUSPENDER EL PLAZOpara formular demanda.

Tras diversas reiteraciones a la administración demandada para completar el expediente administrativo , finalmente el 3 de enero de 2017, se acuerda alzar la suspensión y dar traslado a las partes del complemento de expediente remitido para formalizar la demanda y fijar cuantía. A cuyo efecto la parte recurrente presentó escrito en fecha 19 de enero de 2017 formulando nuevamente demanda y suplicando se dicte sentencia estimando.

Dado nuevamente traslado al Abogado del Estado para contestación de la demanda presentó escrito el 22 de marzo de 2017 en el cual terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

4.Recibido a prueba el procedimiento y practicada la que fué admitida se dió el trámite a las partes para conclusiones y evacuadas éstas quedaron los autos pendientes de señalar.

5.Mediante Providencia de fecha 3 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Se interpone este recurso contencioso-administrativo contra resoluciones por silencio administrativo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que la actora identifica así:

8722; Denuncia administrativa de fecha 10 de junio de 2014 (documento nº 2 acompañado al escrito de interposición) en la que solicita'Nulidad de ejecuciones de embargos, junto a regularización contable y restitución del saldo acreedor para recuperar la actividad empresarial'. La denuncia va dirigida al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

8722; Reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de fecha 30 de noviembre de 2014 (documento nº 3) en el que, aún sin concretar los daños, justifica la reclamación por:

'A .- Actuaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social se presenta reclamación patrimonial por Centro Médico SAFER S.C.A, el 19.3.2009 que identifican con número de Expediente nº NUM001 .

B. - Por continuidad y mayor daño a la Empresa por el mismo organismo autónomo y periférico son reclamadas las consecuencias soportadas en fecha 25.3.2013, que identifica el Sr. Consejero Técnico, D. Martin , 'asignándole el número de expediente arriba referenciado...'.

2.La actora, a lo largo de su extensión y prolijo escrito de demanda, que no en el suplico de la misma, se refiere a la improcedencia de la resolución por silencio aquí recurrida y solicita la anulación'de la resolución combatida, que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo disponiendo que ni es procedente ni conforme a Derecho ya que incurre en vicio de diversa índole invalidantes y ha impedido continuar el procedimiento de reclamación patrimonial presentada en 2013'.

Pa ra fundamentar su peculiar pretensión alude a una multitud de irregularidades que se dicen cometidas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que acusa incluso de falsedad documental, arbitrariedad, etc., así como en una larga lista de actuaciones judiciales (procedimientos varios seguidos en los Juzgados de lo Social de Cádiz) sobre la base de unos hechos que datan de 2004 y 2005, momento en que se habría producido un excedente de embargo en el marco de un procedimiento de apremio que se seguía frente a la Sociedad excedente que fue aplicado por la Tesorería a una deuda en vigor en diciembre de 2006, considerando que dichas actuaciones son incorrectas y que, en definitiva, supusieron que la Tesorería recaudara importes superiores a los debidos por la interesada, deduciendo que existía un crédito a su favor.

Po r todos los conceptos que la actora considera resarcibles solicita un total de628.752,30 euros, a lo que, según la propia parte, resta por añadir la cantidad que pueda suponer de cargo a la Sociedad por el Fondo de Garantía Salarial por el pago que ha efectuado en cumplimiento de las resoluciones de los Juzgados de lo Social.

El Abogado del Estado alega en su contestación la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 69.1 e ) y 69.1 c) de la LJCA .

3.El recurso deberá ser declarado inadmisible. En efecto, no es ya sólo el silencio que guarda la parte al respecto en su escrito de conclusiones, sino que en su escrito iniciador de la vía administrativa reconoce que con anterioridad (25 de marzo de 2013, según consta en el expediente administrativo) ya presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de la Tesorería General y que, entonces alegaba ya la causación de daños por los que solicitaba el abono de una indemnización por la cantidad de533.107,51 euros, a los que habría que sumar gastos de abogados, procuradores, tasas judiciales, interés legal del dinero y daños morales.

Pu es bien, como igualmente consta en el expediente la Administración dictó resolución expresa, con fecha 9 de junio de 2014, posteriormente recurrida en reposición y siendo desestimado el recurso se notificó a la parte en fecha 10 de noviembre de 2014, la resolución ministerial que quedó firme al no haber sido impugnada en tiempo y forma.

Ad emás constatamos que ya la recurrente había solicitado con idéntico fundamento esa responsabilidad patrimonial de la Administración cuatro años antes, en marzo de 2009, lo que dio lugar al expediente NUM001 y que culminó también con resolución denegatoria expresa de 26 de abril de 2011, resolución que también fue recurrida, esta vez ante esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, habiendo dado lugar a la incoación del Procedimiento Ordinario nº 534/2011 que terminó mediante Auto de 25 de enero de 2012 declarando la caducidad del recurso ante la falta de presentación de la demanda por parte de la hoy actora.

Lo anterior significa que la reclamación fue ya resuelta en sentido desestimatorio mediante Orden Ministerial de fecha 26 de abril de 2011, tras la emisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y que interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución expresa, no obstante, la actora no llegó a formalizar la demanda, declarándose la caducidad mediante el referido Auto que devino firme. Y tras un nuevo intento de reclamación, mediante la solicitud de 25 de marzo de 2013, se dictó también resolución administrativa expresa, el 9 de junio de 2014 que se confirma también en vía de reposición mediante nueva resolución expresa notificada a la hoy actora en fecha 10 de noviembre de 2014 y frente a la cual tampoco consta que se formulara recurso alguno y consiguientemente devino también firme.

A lo que aún cabría añadir que consta también en el expediente que los numerosos litigios a los que alude la demandante quedaron definitivamente resueltos mediante sentencias, también firmes, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Cádiz, ambas de fecha 28 de enero de 2011 , desestimatorias de los recursos presentados por la propia parte. De ahí la improcedencia de reabrir, vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, causas ya fenecidas.

Po r ello debemos declarar la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 69 c ) y d) de la Ley Jurisdiccional .

4. Las costas se impondrán a la recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

DE CLARAR LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso-administrativonº 441/2015interpuesto por la representación procesal deCENTRO MÉDICO SÁFER, S.C.A., frente a las Resoluciones por silencio administrativo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que se relacionan en el Fundamento Jurídico nº 1 de esta Sentencia.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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