Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 452/2015 de 31 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042017100248

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2636

Núm. Roj: SAN 2636:2017

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000452/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05134/2015

Demandante:GALICIAN AUDIO RESEARCH CENTER, S.A

Procurador:D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativonum. 452/15que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación deGALICIAN AUDIO RESEARCH CENTER, S.A,contra la resolución de la Secretaría General de Industria de 7 de mayo de 2015, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se acuerda el reintegro parcial del préstamo concedido y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso tuvo su entrada en esta Sección en fecha 1 de septiembre de 2015, y previa subsanación se admitió a trámite por Decreto de fecha 29 de septiembre de 2015 y recibido el expediente se le dio traslado a la actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, y, solicitando de la Sala, que:

que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que le acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, tener por devuelto el expediente administrativo y formalizada,, en el debido tiempo y forma, la demanda en el presente procedimiento y, en virtud de los razonamientos que en él se contienen, dicte Sentencia por la que: (i) Anule de la Resolución de reintegro parcial de subvención de 4 de mayo de 2015, dictada por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (expte. REI-060000-2010-1, actuaciones de reindustrialización). (ii) Como consecuencia de lo anterior, declare que el grado de cumplimiento de los objetivos de inversión de la ayuda ha sido ser mayor, obligando a la Administración a recalcular el importe del reintegro de la ayuda concedida a GARCSA conforme a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de esta Demanda.'

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó que:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud inadmita o subsidiariamente desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

TERCERO.-Po r providencia de 7 de marzo de 2017 se tuvo por reproducido el expediente administrativo, dando traslado de trámite de conclusiones, que evacuadas por las partes procedió a dictarse Providencia de fecha 18 de mayo de 2017 señalando para votación y fallo el día 24 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de la Secretaría General de Industria de 7 de mayo de 2015, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se acuerda el reintegro parcial del préstamo concedido a GALICIAN AUDIO RESEARCH CENTER S.A. (GARCSA) mediante resolución de 17 de mayo de 2010.

El préstamo concedido ascendió a 1.111.808 euros sobre una inversión financiable de 2.223.617 euros cuya destino era la financiación de inversión en el mercado de audio profesional, creando una fábrica con la maquinaria más moderna para la fabricación de madera y montaje del producto final, así como también la creación de una cámara anecoica que permita realizar I+D y diseño de producto. El préstamo concedido tenía un plazo de amortización de 10 años a un tipo de interés del 0 % y con un periodo de carencia de cinco años. Además se establecían determinados compromisos de empleo que no están en el objeto del debate de este proceso.

La resolución impugnada es consecuencia de considerar que la demandante cumplió el 82,26 % de la inversión financiable, por lo que acuerda el reintegro de 197.275,90 euros, correspondientes a la parte de inversión financiable no realizada, así como los intereses legales desde que la cantidad prestada se entregó anticipadamente.

SEGUNDO.-La demandante acepta que no realizó totalmente la inversión comprometida, pero considera que la Administración ha descartado indebidamente que determinados gastos efectuados sean financiables con la ayuda concedida.

Más en concreto la discusión se centra en 3.000 euros correspondientes a facturas de 500 euros mensuales emitidas por el despacho de abogados Garriges, S.L.P. en concepto de 'honorarios por servicios profesionales de asesoría'; y dos facturas de 20.012,54 euros cada una satisfechas a Lar Brokers & Finance, S.L. en concepto de 'gestión de proyecto para licencia de obra, actividad y construcción.' La consecuencia sería que, en opinión de la demandante, habría cumplido con el 84,19 % de la inversión, debiéndose reducir por ello el reintegro acordado.

La resolución recurrida y los informes que condujeron a su dictado consideraron que las indicadas facturas no materializan inversiones financiables porque son gastos por servicios profesionales de asesoría y de gestión, pero que no constituyen inversión. Adicionalmente se razona que no figuran en el cuestionario y la memoria de solicitud presentados por la empresa.

Por el contrario, en la demanda se argumenta que los gastos se refieren a conceptos que eran necesarios para la correcta ejecución de la inversión comprometida. Se trataba de un proyecto de notable envergadura -casi 2.000.000 euros- que no es razonable acometer sin acudir al asesoramiento externo para las cuestiones jurídicas y de gestión urbanística a fin de evitar los riesgos que pudieran provenir de los incumplimientos de los contratos celebrados con terceros para llevar a cabo la adquisición de los terrenos y la posterior construcción de los edificios e instalaciones.

En segundo lugar aduce la demandante que la Administración ha aceptado como financiable el gasto de una factura de 10.006 euros emitida por la misma entidad Lar Brokers & Finance, S.L., por el concepto de 'gestión de proyecto para licencia de obra, actividad y construcción'. La doctrina de los actos propios, continúa la demandante, hace inviable rechazar las dos facturas cuestionadas una vez que se ha aceptado la acabada de referir.

TERCERO.-Con respecto a las tres facturas que la Administración rechaza como integrantes de la inversión financiable, la Sala no comparte la argumentación de la demanda. Desde luego que la importancia de la inversión a realizar, así como la plausible complejidad jurídica y económica que la adquisición pudiera revestir, pudieron aconsejar que la demandante acudiera al asesoramiento externo para las cuestiones de índole jurídica, así como a la contratación de asesoramiento en la gestión económica. Ahora bien, que el gasto esté justificado empresarialmente no lo convierte, por esta única razón, en financiable a través de la ayuda recibida en forma de préstamo sin interés durante diez años y carencia durante otros cinco. Y es que la resolución de concesión especifica como financiables únicamente las inversiones en activos fijos, de modo que los gastos en que incurrió la demandante en asesoramiento jurídico y de gestión no puede decirse que constituyan un gasto en la edificación y sus instalaciones.

Así, con respecto a las facturas satisfechas al despacho de abogados Garrigues S.L.P., se trata de gastos generales de asesoramiento jurídico sin mayores concreciones que no pueden incardinarse en el concepto de inversión en activo fijo por más que sea muy razonable su contratación. Y lo mismo ha de decirse de las facturas pagadas a Lar Brokers & Finance, S.L., pues bajo la categoría genérica o global de 'gestión de licencia de obra actividad y construcción' se concreta que se refieren a la negociación y cierre de acuerdos con COPASA, control económico de la inversión; seguimiento de obra y desviaciones económicas y otros trabajos para la puesta en marcha del proyecto; negociación y cierre de presupuestos definitivos con estudios de arquitectura; diseño en la definición y características de la construcción; realización de proyecto para la licencia de actividad y otros trabajos para la puesta en marcha del proyecto. En este caso se trata de gastos relacionados con la gestión del proyecto subvencionado en su conjunto, pero no directamente con las inversiones en activos fijos en cuyo seno se pretenden incardinar por la demandante.

CUARTO.-El razonamiento anterior no resulta enervado por la alegación de la doctrina de los actos propios. En efecto, tal como recuerda la STS de 16 de marzo de 2016 (cas. 2775/2014 ) recogiendo doctrina anterior:

'la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos».

Consecuentemente no procede invocar dicha doctrina, cuando de su aplicación derivara el mantenimiento de una situación de ilegalidad, sobre cuyo contenido carece la administración de cualquier tipo de potestad de disposición.'

Pues bien, en el presente caso se invoca que la Administración aceptó como gasto financiable una factura semejante emitida por la misma entidad. Ahora bien, ni la invocación del precedente es por sí misma definitiva frente al cumplimiento de la legalidad, ni en realidad puede aceptarse la semejanza de la factura rechazada con la admitida, toda vez que esta última sí guarda la necesaria relación de conexión con la inversión en activos fijos que son los únicos financiables con la ayuda. Así lo revela su lectura que identifica bajo el mismo concepto genérico que la factura rechazada (Gestión de proyecto para licencia de obra, actividad y construcción) subconceptos tales como seguimiento en el Ayuntamiento para la concesión de la licencia, seguimiento del funcionario legal (sic) y negociaciones con el arquitecto. Conceptos que, más allá de lo críptico del segundo de ellos, sí se refieren a gastos directamente relacionados con la construcción en la medida en que la licencia es necesaria para llevarla a cabo. La diferencia entre los conceptos por los que se abonaron las facturas controvertidas y las admitidas por la Administración responde a un diferente y más intenso grado de vinculación entre la labor retribuida y la inversión en activo fijo que esta Sala no puede censurar.

Por lo demás, se trata de gastos que no figuraban en el cuestionario y en la memoria que integraban la documentación de la solicitud de la ayuda, a presentar conforme al artículo noveno, apartado 2, de la Resolución de 22 de octubre de 2009, de la Secretaría General de Industria, por la que se convocan ayudas para actuaciones de reindustrialización en las comarcas de Ferrol, Eume y Ortegal (La Coruña) en el año 2010. Aunque tal argumento no lo considera la Sala definitivo, lo cierto es que no resulta contradicho en la demanda.

QUINTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , las dudas de hecho y de derecho que la cuestión suscita en relación con la última de las facturas controvertidas justifica la no imposición de las costas al demandante pese a resultar desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm.452/2015, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre deGALICIAN AUDIO RESEARCH CENTER, S.A., contra la resolución de la Secretaría General de Industria de 7 de mayo de 2015, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se acuerda el reintegro parcial del préstamo concedido mediante resolución de 17 de mayo de 2010, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.