Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
11/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 46/2017 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230042019100078

Núm. Ecli: ES:AN:2019:863

Núm. Roj: SAN 863:2019

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000046/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00569/2017

Demandante:BAHIA DE VIZCAIA ELECTRICIDAD S.L.

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Se ha visto ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 46/17, el recurso contencioso-administrativo formulado a instancia de por BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L. representada por el procurador doña Felisa González Ruiz, contra la resolución la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 24 de noviembre de 2016 por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector Gas correspondiente al ejercicio 2015.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2017, en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 20 de febrero de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (i ) Anule la Liquidación de 2014 en lo relativo a la inclusión de los peajes de transporte asociados al suministro a la Central Térmica de BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L., efectuado 2014 como ingresos liquidables de BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L.; y

(ii) Ordene practicar nueva liquidación en la que se excluya la cuantificación como ingresos liquidables de BBG de los peajes de transporte asociados al suministro a la Central Térmica de BBGAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L., efectuado 2014, con la correspondiente actualización en forma de intereses al tipo de interés legal, por el tiempo transcurrido desde que por primera vez se produjo el ingreso de los peajes al sistema en virtud de liquidaciones provisionales, hasta que se produzca la devolución de esos peajes".

TERCERO.- El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda pide la desestimación del recurso.

CUARTO.- Tras en trámite de conclusiones, el abogado del Estado presentó escrito allanándose a la demanda presentada.

QUINTO.- Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2019 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, por BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L., la resolución de 24 de noviembre de 2016 por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del Sector Gas Natural, correspondiente al ejercicio de 2015.

En su demanda subraya que pretensiones idénticas a las aquí planteadas han sido íntegramente estimadas en recursos previos tanto por esta Sala como por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 23 de octubre de 2017, RC nº 390/2015 interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la SAN de 26 de noviembre de 2014 que había anulado la liquidación correspondiente al ejercicio 2010; y, la más reciente STS de 24 de mayo de 2018, RC nº 1300/2016 , interpuesto también por la Abogacía del Estado, esta vez frente a la SAN de 16 de diciembre de 2015 que había anulado la liquidación correspondiente al ejercicio 2011.

En ambas Sentencias el Tribunal Supremo confirma el criterio de esta misma Sala y Sección ratificando que las Instalaciones de Conexión no forman parte de la red de transporte por cuanto, por su configuración física, no son ni una 'línea directa ' ni una 'acometida' y, por tanto, considera improcedente el devengo de los peajes de transporte conforme a la Disposición Adicional Única de la Orden ITC/2795/2007, de 28 de septiembre, por la que se modifica la tarifa de gas natural para su uso como materia prima y se establece un peaje de transporte para determinados usuarios conectados a plantas de regasificación. También se confirma la procedencia del devengo de intereses compensatorios.

El Abogado del Estado manifiesta su allanamiento respecto de la petición que se articula en el suplico de la demanda. Solicita también la no imposición de las costas, como hizo con ocasión de la sentencia 26 de diciembre de 2018, recurso 51/2017 , a la que nos vamos a remitir para dar respuesta a esta pretensión.

SEGUNDO.- La Sala viene sosteniendo, en estos casos que procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado. Así, en la SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013 ), hemos dicho que: 'El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero'. En la misma línea, las SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013 ); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013 ); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014 ) y 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014 ). En consecuencia, debe procederse a la rectificación de la liquidación del mes de diciembre de 2010, en el sentido solicitado por la parte actora.

TERCERO.- En lo relativo a las costas procesales, habiéndose producido el allanamiento del Abogado del Estado tras la formulación de la contestación a la demanda y a las conclusiones, resulta procedente su condena en costas. Las resoluciones de la Sección Tercera de esta Sala que se esgrimen por el Abogado del Estado se dictaron en supuestos en los que el allanamiento se produjo al contestar a la demanda, no, como este caso, después de este trámite. En tal sentido la STS de 29 de junio de 2015 (cas 404/2014 ) afirma que en los casos en los que el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda 'la consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo [...]'.

Por lo demás la propia demanda fundaba su pretensión en la existencia de pronunciamientos de esta Sala que habían sido confirmados por el Tribunal Supremo, razón por la cual no resulta procedente excepcionar el criterio del vencimiento que se deriva del art. 139.1 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L. representada contra la resolución la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 24 de noviembre de 2016, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho con sus inherentes consecuencias legales; con imposición de las costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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