Última revisión
11/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 46/2017 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230042019100078
Núm. Ecli: ES:AN:2019:863
Núm. Roj: SAN 863:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Se ha visto ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 46/17, el recurso contencioso-administrativo formulado a instancia de por BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L. representada por el procurador doña Felisa González Ruiz, contra la resolución la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 24 de noviembre de 2016 por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector Gas correspondiente al ejercicio 2015.
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
(ii) Ordene practicar nueva liquidación en la que se excluya la cuantificación como ingresos liquidables de BBG de los peajes de transporte asociados al suministro a la Central Térmica de BBGAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L., efectuado 2014, con la correspondiente actualización en forma de intereses al tipo de interés legal, por el tiempo transcurrido desde que por primera vez se produjo el ingreso de los peajes al sistema en virtud de liquidaciones provisionales, hasta que se produzca la devolución de esos peajes".
Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En su demanda subraya que pretensiones idénticas a las aquí planteadas han sido íntegramente estimadas en recursos previos tanto por esta Sala como por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 23 de octubre de 2017, RC nº 390/2015 interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la SAN de 26 de noviembre de 2014 que había anulado la liquidación correspondiente al ejercicio 2010; y, la más reciente STS de 24 de mayo de 2018, RC nº 1300/2016 , interpuesto también por la Abogacía del Estado, esta vez frente a la SAN de 16 de diciembre de 2015 que había anulado la liquidación correspondiente al ejercicio 2011.
En ambas Sentencias el Tribunal Supremo confirma el criterio de esta misma Sala y Sección ratificando que las Instalaciones de Conexión no forman parte de la red de transporte por cuanto, por su configuración física, no son ni una 'línea directa ' ni una 'acometida' y, por tanto, considera improcedente el devengo de los peajes de transporte conforme a la Disposición Adicional Única de la Orden ITC/2795/2007, de 28 de septiembre, por la que se modifica la tarifa de gas natural para su uso como materia prima y se establece un peaje de transporte para determinados usuarios conectados a plantas de regasificación. También se confirma la procedencia del devengo de intereses compensatorios.
El Abogado del Estado manifiesta su allanamiento respecto de la petición que se articula en el suplico de la demanda. Solicita también la no imposición de las costas, como hizo con ocasión de la sentencia 26 de diciembre de 2018, recurso 51/2017 , a la que nos vamos a remitir para dar respuesta a esta pretensión.
Por lo demás la propia demanda fundaba su pretensión en la existencia de pronunciamientos de esta Sala que habían sido confirmados por el Tribunal Supremo, razón por la cual no resulta procedente excepcionar el criterio del vencimiento que se deriva del art. 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L. representada contra la resolución la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 24 de noviembre de 2016, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho con sus inherentes consecuencias legales; con imposición de las costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

