Última revisión
11/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 46/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230042019100224
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2431
Núm. Roj: SAN 2431:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 46/2018 contra la sentencia de 12 de marzo de 2018 , dictada en procedimiento ordinario 39/2016, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, siendo apelante
Como partes apeladas han comparecido Zurich Insurance PLC. sucursal en España S.A., representada por María Esther Centoria Parrondo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y la Mutua Intercomarcal, representada por Francisco Abajo Abril.
Antecedentes
'[Q]UE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PO 39/16, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DOÑA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PECHIN EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Bernardino CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 31 DE MAYO DE 2016, DEL SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, POR DELEGACIÓN DE LA SRA. MINISTRA DEL DEPARTAMENTO, DESESTIMATORIA DEL RECUSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA ANTERIOR RESOLUCIÓN DEL MISMO ÓRGANO DE 7 DE ABRIL DE 2016, QUE DESESTIMA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL RECURRENTE A CONSECUENCIA DE LA ATENCIÓN SANITARIA RECIBIDA DE LA ENTIDAD MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 39. CON IMPOSICION A LA PARTE ACTORA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACION DEL RECURSO [...]'.
Acordada la admisión del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes personadas.
Fundamentos
Se consideró que no puede prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al INSS, pues la atención sanitaria fue prestada por la Mutua, ya que las Mutuas no son Seguridad Social, sino asociaciones de empresas constituidas para facilitar la gestión de la Seguridad Social, que responden por sí mismas de todas sus obligaciones legales o contractuales. Por consiguiente, la Administración no ofrece servicios médicos, ni selecciona al personal que los presta, ni tiene margen alguno de colaboración en la prestación de estos servicios; 'sin perjuicio de la competencia de la Mutual (...), para resolver sobre la presunta responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder a tal entidad.
Constató que la Mutua ya había resuelto la reclamación el 21 de septiembre de 2015, notificándola al interesado e indicándole los recursos que podía interponer frente a la misma en caso de discrepancia.
Lo que pretendió el recurrente ante el Juzgado, es que la falta de pronunciamiento inicial de la incompetencia del Ministerio para resolver la solicitud de reclamación patrimonial formulada vulnera el principio de confianza legítima y el de seguridad jurídica, y le ocasionó indefensión. Sostuvo que debía anularse la actuación impugnada y retrotraer las actuaciones 'hasta el momento de dictaminar la incompetencia y archivo de la reclamación, para poder dirigirse a la entidad competente para su resolución (...) que es la mejor forma de garantizar con total seguridad jurídica para el administrado que éste no ha perdido ningún derecho reclamatorio que ostenta, pese al error inicial de dirigirse a una Administración u órgano incompetente para resolver el expediente que en verdad estaba promoviendo.'.
La respuesta que dio el Juzgado, tras rechazar la inadmisibilidad por falta de legitimación que había invocado el abogado del Estado, no lesionó el principio de confianza legítima ni el de seguridad jurídica. Tampoco se puso de manifiesto por el reclamante, una previa actuación del órgano administrativo que indujera al recurrente a confiar en que su reclamación se había interpuestos ante el órgano competente para resolverla, sin que tal confianza se pueda afirmar ni presumir por el mero hecho de que se admita la misma y se la dé curso tramitando el procedimiento hasta su resolución. Puntualizó que existe norma alguna, ni principios, que imponga a la Administración el deber de poner de manifiesto la incompetencia desde el primer momento. Por el contrario se exige a la Administración el deber de tramitar y resolver el procedimiento dando respuesta a todas las cuestiones que en el mismo se planteen o se deriven de la solicitud cursada, como se hizo en el supuesto enjuiciado. Con la tramitación debida y su resolución final no se generó al actor inseguridad jurídica alguna, ni se le confundió, ni se le instó una expectativa sobre el fondo de su solicitud.
Vistos los términos de este recurso no está de más recordar que la apelación no está concebida como una repetición del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional, ya que tiene como centro exclusivo de referencia el acto administrativo y la revisión crítica de los fundamentos de la sentencia en correlación con la pretensión objeto del fallo. Así se pronunció el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de la Sección Sexta, de 7 de julio de 1997, Apelación 394/93 , jurisprudencia elaborada al hilo del enjuiciamiento de este tipo de recursos de los que conocía con anterioridad la reforma llevada a cabo en el sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo). En esta misma línea en se dijo que la mera repetición de lo aducido en primera instancia por parte del apelante y la carencia de nuevas y serias alegaciones críticas , que pongan de relieve los vicios de que pudiera adolecer la resolución dictada por el Tribunal 'a quo', era por siì solo motivo bastante para desestimar tal recurso de apelación , siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente, y no adolezca de vicios susceptibles de ser estimados de oficio (STSs, Sección Quinta, de 16 de noviembre de 1993, apelación 11021/90).
En primer lugar, en los casos en los que la asistencia sanitaria sea prestada por una entidad colaboradora de la Seguridad Social, la carencia de responsabilidad de la Administración del Estado ha sido ya mantenida por esta Sala, entre otras, en SAN de 1 de septiembre de 2008, recurso 1/2007 ; 14 de julio de 2010, recurso 129/2009 , o 30 de mayo de 2018, recurso 379/2014 . Este criterio fue confirmado por el Tribunal Supremo entre otras por sentencia de 26 de octubre de 2011, recurso 388/2009 , en la que se afirmaba que 'La responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social debe ser exigida a las mismas , de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda, sin que pueda condenarse por ello a la Administración competente para la vigilancia del funcionamiento del sistema sanitario, bien sea la Comunidad Autónoma correspondiente o el INSALUD, hoy Ingesa, pero en ningún caso el INSS.'. Por lo tanto, y en cuanto a la decisión que se tomó en la resolución impugnada no cabe hacer reproche alguno.
En segundo lugar, tras la interposición de la reclamación ante la Administración, el 26 de agosto de 2015 la Subdirección General de Recursos comunicó al interesado que, al considerar que la competencia podría ser de la Mutua le remitía 'copia compulsada del expediente a los (efectos) oportunos limitándose esta Unidad a instruir la reclamación en lo referente a la responsabilidad del INSS'. Luego ya tuvo, conocimiento durante la tramitación de las dudas que existían sobre la competencia de la Administración ante la que se había instado la reclamación.
En tercer lugar, lo determinante es que el propio actor interpuso contra la Mutua reclamación directa que fue desestimada el 21 de septiembre de 2015, informándole los recursos de que disponía para impugnarla, lo que no hizo y adquirió firmeza. De ahí el postrero recurso extraordinario de revisión, interpuesto ante la Sala del TSJ de Cataluña que fue rechazado.
No es difícil concluir que la única responsabilidad de la firmeza adquirida frente a la reclamación desestimada por la Mutua fue del actor. No puede descansar sobre la Administración el que no rechazará a limine su competencia, y procediera a la tramitación de la solicitud. Téngase en cuenta que para valorar correctamente la acción instada por el actor, lo razonable y correcto es tramitar el procedimiento para poder valorar los términos en que había sido instada. Ningún reproche es atribuible ni a su decisión ni al procedimiento seguido para llevarla a efecto.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Bernardino contra la sentencia de 12 de marzo de 2018 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, en el PO 39/2016, con expresa condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

