Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
26/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 47/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042017100413

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3946

Núm. Roj: SAN 3946:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000047/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00262/2017

Apelante:D. Isidro

Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso deapelación 47/2017,dimanante del recurso contencioso- administrativo Pieza Separada de Medidas Cautelares num. 2/2017, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, siendo apelanteD. Isidro , representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido por el Letrado D. Rafael Ramos Gil; habiendo sido parte apelada el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

1.El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, en fecha 8 de marzo de 2017 dictó auto por la que se acordaba acceder a la suspensión del acto recurrido, siempre que se preste caución o fianza, en cualquiera de las clases admitidas en derecho por importe de 426.053,15 euros, más intereses legales. Sin costas.

2.Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

3.Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, y al no haberse solicitado prueba, ni conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre de 2017

Fundamentos

1.Es objeto de apelación el Auto del Juzgado de fecha 8 de marzo de 2017 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares 2/2017 y que contiene la siguiente parte dispositiva:

Acuerda:

Decretar la suspensión cautelar, mientras se sustancia el proceso, siempre que se preste caución o fianza, en cualquiera de las clases admitidas en Derecho, por importe de 426.053,15 euros, más intereses legales. Sin costas.

El Auto en cuestión fue objeto de aclaración, a petición del recurrente quién denunció la omisión del pronunciamiento del Auto sobre la petición subsidiaria; en concreto la referida a la cuantía de la garantía a prestar, pues había sido solicitado que se tuviese en cuenta el carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria declarada en el acto recurrido, en los términos previstos en la SAN de 21 de diciembre de 2016, recurso de apelación 9/2016 .

Con fecha 4 de abril de 2017 se dicta Auto que contiene la siguiente parte dispositiva:

Completar la parte dispositiva del Auto de fecha 8 de marzo de 2017 , en el sentido de no estimar la petición subsidiaria formulada por la parte recurrente, es decir, que la cuantía de la garantía a prestar se acomode al carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria declarada en la Resolución recurrida.

2.El recurso de apelación se dirige concretamente a combatir la denegación de lo solicitado, no con carácter principal respecto de la suspensión cautelar, sino a lo solicitado con carácter subsidiario relativo a la cuestión de la mancomunidad. Por ello la petición del apelante se contrae a la revocación del acto impugnado y, en su lugar, que se dicte resolución por la que se acuerde acceder a la suspensión de la ejecución del acto impugnado acomodando la cuantía de la garantía a prestar al carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria declarada en la Resolución recurrida, en los términos previstos en la SAN de 21 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación 92/2016 .

Subsidiariamente, también solicita se acuerde acceder la prestación de caución por el recurrente por la diferencia del importe total de la deuda que se encuentre pendiente de garantizar a la fecha en que se dicte sentencia.

3.La cuestión aquí suscitada es semejante a la resuelta en la SAN de de 16 de septiembre de 2015 (rec. de apelación 42/2015), en la que nos hacíamos eco de lo resuelto en la SAN de 13 de mayo de 2015 (rec de apelación núm. 25/2015 ), razón por la cual hemos de seguir el razonamiento empleado entonces. Recordábamos en nuestra sentencia que el Tribunal Supremo ha venido declarando en jurisprudencia reiterada, como recuerda el Auto de 29 de abril de 2014 (rec. 260/2014 ), que la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in moraforma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la STC 218/1994 , la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE (Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican).

En concreto, en supuestos similares al que ahora examinamos (por todas, Sentencia de 20 de diciembre de 2011 -rec. 3526/2010 -), ha accedido a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles, como ocurre en el presente supuesto, a la vista de la cuantía a que asciende la deuda reclamada, tal y como apreció el Juez de instancia, y los recursos económicos que justifica mediante la documentación aportada con la solicitud de medidas cautelares.

4.Ahora bien, en tales casos el Tribunal Supremo ha otorgado la suspensión cautelar a los demandantes, previa prestación por ellos de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.

A tal efecto, viene manteniendo de manera constante, como recuerda el ATS de 1 de septiembre de 2014 (rec. 421/2014 ) que la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos. Los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia.

Si el recurrente admite que carece de bienes para el pago de las cantidades que viene obligado a restituir, ese mismo reconocimiento no puede argumentarse precisamente para favorecer la suspensión sin garantías del acto impugnado. En efecto, la ponderación de los intereses en juego hace que, ante el elevado riesgo de que la Administración deje de recuperar los ingresos públicos indebidamente disfrutados por él (para el caso de que así se corroborase en la sentencia), sólo mediante el afianzamiento del reintegro podría suspenderse el acto impugnado. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una persona que, según sus propias manifestaciones a lo largo de la pieza cautelar, carece de bienes suficientes al efecto».

5.Pr ecisamente las consideraciones anteriormente expuestas llevaron ya a la Sala a rechazar la pretensión que entonces se hacía valer en relación a la dispensa de prestación de garantía. Sin embargo en el presente recurso de apelación únicamente se ha hecho valer, con carácter principal, la pretensión que en aquel otro caso se hacía valer con carácter subsidiario supletorio, esto es la relativa a que lacuantía de la garantía a prestar se acomode al carácter mancomunado de la responsabilidad del caso.

Sin que ello signifique tomar una postura definitiva al respecto, la Sala ha venido pronunciándose reiteradamente a favor de la mancomunidad de la responsabilidad subsidiaria ( SSAN de 22 de abril de 2016 y 12 de enero de 2017 , entre otras). Razón por la cual, y con el carácter provisional propio de las decisiones adoptadas en la pieza separada de medidas cautelares, el Juzgado habrá de dictar Auto acomodando la garantía al carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria de conformidad con los datos obrantes en el expediente administrativo y el resto del proceso.

Ello conlleva la estimación íntegra de la apelación.

6.Con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se hará especial condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Estimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal deD. Isidro contra el Auto de 8 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 en la Pieza Separada nº 2/2017 y el auto de 4 de abril que completó el mismo, en los términos expresados en el Fundamento Quinto de esta Sentencia, sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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