Última revisión
26/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 47/2017 de 11 de Octubre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042017100413
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3946
Núm. Roj: SAN 3946:2017
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de
Antecedentes
Fundamentos
Acuerda:
Decretar la suspensión cautelar, mientras se sustancia el proceso, siempre que se preste caución o fianza, en cualquiera de las clases admitidas en Derecho, por importe de 426.053,15 euros, más intereses legales. Sin costas.
Completar la parte dispositiva del Auto de fecha 8 de marzo de 2017 , en el sentido de no estimar la petición subsidiaria formulada por la parte recurrente, es decir, que la cuantía de la garantía a prestar se acomode al carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria declarada en la Resolución recurrida.
Subsidiariamente, también solicita se acuerde acceder la prestación de caución por el recurrente por la diferencia del importe total de la deuda que se encuentre pendiente de garantizar a la fecha en que se dicte sentencia.
Como señala la STC 218/1994 , la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE (Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican).
En concreto, en supuestos similares al que ahora examinamos (por todas, Sentencia de 20 de diciembre de 2011 -rec. 3526/2010 -), ha accedido a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles, como ocurre en el presente supuesto, a la vista de la cuantía a que asciende la deuda reclamada, tal y como apreció el Juez de instancia, y los recursos económicos que justifica mediante la documentación aportada con la solicitud de medidas cautelares.
A tal efecto, viene manteniendo de manera constante, como recuerda el ATS de 1 de septiembre de 2014 (rec. 421/2014 ) que la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos. Los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia.
Si el recurrente admite que carece de bienes para el pago de las cantidades que viene obligado a restituir, ese mismo reconocimiento no puede argumentarse precisamente para favorecer la suspensión sin garantías del acto impugnado. En efecto, la ponderación de los intereses en juego hace que, ante el elevado riesgo de que la Administración deje de recuperar los ingresos públicos indebidamente disfrutados por él (para el caso de que así se corroborase en la sentencia), sólo mediante el afianzamiento del reintegro podría suspenderse el acto impugnado. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una persona que, según sus propias manifestaciones a lo largo de la pieza cautelar, carece de bienes suficientes al efecto
Sin que ello signifique tomar una postura definitiva al respecto, la Sala ha venido pronunciándose reiteradamente a favor de la mancomunidad de la responsabilidad subsidiaria ( SSAN de 22 de abril de 2016 y 12 de enero de 2017 , entre otras). Razón por la cual, y con el carácter provisional propio de las decisiones adoptadas en la pieza separada de medidas cautelares, el Juzgado habrá de dictar Auto acomodando la garantía al carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria de conformidad con los datos obrantes en el expediente administrativo y el resto del proceso.
Ello conlleva la estimación íntegra de la apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Estimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
