Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
28/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 47/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042017100353

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3505

Núm. Roj: SAN 3505:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000047/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00578/2017

Demandante:D. Enrique

Procurador:Dª CRISTINA BOTA VINUESA

Demandado:MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENCIA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 47/2017que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoD. Enrique , representado por la Procuradora Dª Cristina Bota Vinuesa, y asistido del Letrado D. Victor Russin Romo, contra la resolución de 6 de mayo de 2015 de la Presidente del Instituto de Turismo de España y Secretaría de Estado de Turismo; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1. Con fecha 23 de enero de 2017, se recibió telematicamente en esta Sección oficio del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 al que se adjuntaba el recurso Ordinario contencioso administrativo número 45/2016 al haberse dictado Auto de fecha 22 de noviembre de 2016 en el que acordaba la incompetencia de ese Juzgado para conocer el recurso. Por Auto de 23 de febrero de 2017 se admitió la competencia continuando la tramitación del recurso.

2.Visto el estado de las actuaciones recibidas se dió traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones, y recibidas las mismas, tras lo cual quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado el día 19 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

3.La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

1.Es objeto de impugnación la Resolución, de fecha 6 de mayo de 2015, de

la Presidenta del Instituto de Turismo de España y Secretaria de Estado de

Turismo, que resuelve la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por

D. Enrique mediante escrito de 30 de marzo de 2015.

2.La decisión de la Sala exige partir de los siguientes hechos no

controvertidos y que resultan del expediente administrativo, a saber:

Con fecha 28 de febrero de 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Estado Resolución de 18 de febrero de 2014, del Instituto de Turismo de España, por la que se convocaron Becas'Turismo de España 2014'para realizar prácticas profesionales y de investigación turística en las Consejerías españolas de turismo en el extranjero, todo ello bajo el auspicio de la Orden ITC/4430/2004, de 27 de diciembre de 2004 (BOE de 11 de enero de 2015), que reguló el Programa de Becas'Turismo de España'de estudio, investigación y práctica profesional en materia turística para españoles y extranjeros.

Mediante escrito fechado el 22 de septiembre de 2014 y con entrada en el Instituto de Turismo de España el 25 de septiembre de 2014, seis meses después de finalizar el plazo de presentación de instancias, se solicita por el hoy recurrente la solicitud de admisión para las Becas Turismo de España 2014.

El 27 de noviembre de 2014, se vuelve a enviar por correo electrónico una solicitud de admisión al órgano convocante. Se responde al interesado, por la misma vía, que el plazo de presentación de las solicitudes de admisión había finalizado el 18 de marzo de 2014.

El 20 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado organismo autónomo un escrito fechado el 30 marzo de 2015 en el que D. Enrique interpone recurso de reposición.

Por último dicho recurso administrativo se resuelve, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación, notificada el 12 de mayo siguiente.

En dicha resolución se considera que el reclamante no ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo de 'Becas Turismo de España 2014', con arreglo al artículo 31 de la Ley 30/1992 , toda vez que no ha sido parte en el citado proceso de concurrencia selectiva, ni ha impugnado en tiempo y forma ni las bases reguladoras del programa de becas de turismo ni la resolución de convocatoria de dichas becas, ni en consecuencia tiene derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el procedimiento haya podido adoptarse. A mayor abundamiento, se dice también en la resolución que el interesado presentó su solicitud de forma extemporánea, habiendo sobrepasado en más de seis mese el plazo máximo establecido en la convocatoria para la presentación de solicitudes.

3.En la demanda el actor se limita a invocar el principio de seguridad

jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, indicando

que en ningún momento se le dijo que su solicitud había sido rechazada.

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra acto consentido y firme, con arreglo al artículo 58 LJCA en relación a los artículos 28 y 69 del propio texto legal.

También se opone defecto legal en el modo de proponer la demanda y, por último, extemporaneidad de la petición de la solicitud lo que, en definitiva, conllevaría la desestimación del recurso.

4.Para resolver, ante todo, la inadmisibilidad del recurso planteada por la

Abogacía del Estado habremos de tener en cuenta que, en efecto, y tal y como

se alega por el representante de la Administración, el emplazamiento para

dicha convocatoria se realizó mediante anuncio publicado en el BOE el 18 de

febrero de 2014, tal y como se admite por el propio recurrente en la demanda y

así resulta del expediente. En el apartado quinto, epígrafe segundo de dicha

Orden se indica que Turespaña publicará una lista provisional de admitidos y

excluidos, indicando el plazo de diez días para subsanaciones. Transcurrido

ese plazo se publicaría en la página webwww.tourspain.esy en los tablones

de anuncios del Instituto de Turismo de España la relación definitiva de los

admitidos y excluidos en el proceso de selección. Pues bien, consta en el

expediente administrativo, y en ningún momento ha sido rebatido por el

recurrente, que fue publicada en la página web de Turespaña la lista definitiva

de admitidos y excluidos el 22 de mayo de 2014, habiendo sido presentadas

608 solicitudes, entre las cuales no figuraba la del recurrente. A continuación

figura en el expediente que se publicó en el BOE de 8 de julio de 2014 la

resolución de 1 de julio del Instituto de Turismo de España concediendo las

becas Turismo de España para 2014, sin que el recurrente interpusiera frente a

dichas actuaciones recurso alguno.

Por ello resulta de aplicación lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley Jurisdiccional no esadmisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma').Y ello dado que la solicitud del hoy recurrente para participar en la convocatoria de las becas en cuestión fue presentada el 25 de septiembre de 2014 ante el citado organismo autónomo, por lo que la resolución por la que se inadmitía como candidato debe tenerse como un acto dictado en confirmación de la resolución previa que había aprobado el listado definitivo de candidatos a dicha convocatoria de becas, resolución que como ya hemos dicho era firme al haberse, incluso, resuelto la tantas veces citada convocatoria de becas.

De lo anterior resulta la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo con arreglo a los preceptos invocados y sin necesidad de examinar otras posibles causas de inadmisibilidad que también se alegan.

A mayor abundamiento, ninguna duda puede haber de la extemporaneidad de la petición de la solicitud lo que conllevaría la desestimación del recurso. Así, la convocatoria de becas a la que el recurrente pretende ser admitido fue aprobada mediante resolución de 18 de febrero de 2014, estableciéndose un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la publicación de la convocatoria en el BOE para presentar las solicitudes (artículo 4.2.2.1 de la Resolución de 18 de febrero de 2014); siendo así que dicha resolución fue publicada en el BOE del 28 de febrero siguiente y la solicitud del hoy recurrente fue presentada el 25 de septiembre de 2014, esto es más de seis meses después de la finalización, el 18 de marzo de 2014, del plazo de admisión, por lo que no procedía sino inadmitir, tal como se hizo en la resolución impugnada dicha solicitud. En definitiva debe considerarse ajustada a Derecho la decisión de TURESPAÑA de no tramitar una solicitud presentada notoriamente fuera del plazo fijado en la convocatoria.

5.De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

DECLARAR LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Enrique , contra la resolución la Resolución, de fecha 6 de mayo de 2015, de

la Presidenta del Instituto de Turismo de España y Secretaria de Estado de

Turismo.

Con imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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