Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 47/2019 de 11 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042020100415

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4092

Núm. Roj: SAN 4092:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000047/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00432/2019

Apelante:AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL AL DESARROLLO

(Mº DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN).

Apelado:PROTECTIÓN INTERNATIONAL NAVARRA-NAZIOARTEKA BABESA NAFARROA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación nº 47/2019que ha promovido la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL AL DESARROLLO

(Mº DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN),representada por la Abogacía del Estado, frente a la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, de fecha 26 de julio de 2019 y recaída en el procedimiento ordinario nº 32/2018; siendo parte apelada la ASOCIACION PROTECTIÓN INTERNATIONAL NAVARRA-NAZIOARTEKA BABESA NAFARROA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Campos Montellano.

Antecedentes

1.El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, en fecha 26 de julio de 2019, dictó Sentencia en el PO 32/2018. Por el Abogado del Estado se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia.

2.Por la parte apelada se presentó escrito oponiéndose a la apelación, tras lo cual se acordó elevar los autos a esta Sala, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva lo procedente.

3.Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Secciónquien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

1.Es objeto de apelación la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, de fecha 26 de julio de 2019 y recaída en el procedimiento ordinario nº 32/2018 seguido ante ese Juzgado a instancias de la ASOCIACIÓN PROTECCIÓN INTERNACIONAL NAVARRA-NAZIOARTEKA BABESA NAFARROA contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, el 5 de diciembre de 2017, ante la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL AL DESARROLLO quien, mediante Resolución de 10 de octubre de 2017, había desestimado la solicitud de inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo.

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

' FALLO

Es timar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación PROTECTIÓN INTERNATIONAL NAVARRA-NAZIOARTEKA BABESA NAFARROA, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 5-12-2017 ante la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL AL DESARROLLO, contra la resolución de dicha entidad pública de fecha 10-10-2017, por la que se desestimó la solicitud de inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, actuación administrativa que anulamos por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de la Asociación PROTECTIÓN INTERNATIONAL NAVARRA-NAZIOARTEKA BABESA NAFARROA a ser inscrita en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.'

2.La Sentencia apelada da las siguientes razones para la estimación del recurso, en el FJ SEGUNDO:

'SEGUNDO-El recurso ha de estimado. Se alega por la Asociación recurrente que se ha denegado la inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, por considerar que la entidad recurrente no tenía una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de objetivos en materia de Cooperación Internacional para el Desarrollo, y por carecer de experiencia en dicha materia, esgrimiendo que este último requisito no se exige en la normativa de aplicación, aunque la entidad recurrente, sí que tiene tal experiencia, por tener suscrito un acuerdo de colaboración preferente con PROTECTIÓN INTERNATIONAL AISBL, siendo ésta una asociación constituida conforme a la legislación belga, que cuenta con veinte años de experiencia en la protección de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, y además se aportaron los documentos de las actividades realizadas por la entidad recurrente durante los años 2016 y 2017, aportando también los certificados de las dos cuentas abiertas a nombre de la entidad recurrente, entendiendo por todo ello, que se ha vulnerado el derecho de asociación garantizado constitucionalmente, motivo de impugnación que debe de ser acogido.

As í, en el artículo 32, de la Ley 23/1998, de 7 de julio, ce Cooperación Internacional para el Desarrollo, respecto a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, se prevé lo siguiente: 'A los efectos de la presente Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo habrán de gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos'.En el artículo 33 de la misma Ley, se regula el Registro de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, estableciéndose lo siguiente: '1. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán inscribirse en un Registro abierto en la Agencia Española de Cooperación Internacional, que será regulado por vía reglamentaria o en los registros que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades Autónomas. Se articularán los correspondientes procedimientos de colaboración entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y las Comunidades Autónomas a fin de asegurar la comunicación y homologación de los datos registrales. 2. La inscripción en alguno de dichos Registros constituye una condición indispensable para recibir de las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo. Dicha inscripción será también necesaria para que las organizaciones no gubernamentales de desarrollo puedan acceder a los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 35. 3. El Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo tiene carácter público, en los términos regulados por el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

En desarrollo de los anteriores preceptos legales, se dictó el Real Decreto 193/2015, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, estableciéndose en su artículo 4 el ámbito subjetivo de dicho Registro, recogiéndose en el apartado 4 de este precepto lo siguiente: '4.- Se entenderá que una entidad dispone de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos cuando posea medios materiales y personales propios que garanticen la sostenibilidad de las actividades que realiza'.Y en el artículo 7.1 de esta norma reglamentaria, se relaciona la documentación que debe de acompañarse a la solicitud de primera inscripción, que es la siguiente:'a) Documento nacional de identidad de los representantes de la entidad y documentación acreditativa de su representación. b) Acreditación de la personalidad jurídica de la entidad por medio de la copia del acuerdo de creación o acta fundacional y de sus Estatutos. c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal. d) Certificado de inscripción en el registro público correspondiente en función de la naturaleza jurídica de la entidad. En dicho certificado deberá constar la denominación, el domicilio social, el número de inscripción, la fecha de alta y, en su caso, de la última actualización y los representantes autorizados. e) Declaración responsable del representante legal de la entidad en la que se incluya una breve descripción de la actividad que realiza la entidad, el sector al que se dirige su actuación, la relación de actividades, proyectos y programas que la entidad haya realizado en materia de cooperación internacional para el desarrollo, así como, en su caso, las subvenciones y ayudas destinadas a la cooperación internacional para el desarrollo recibidas por parte de las administraciones públicas o por donantes internacionales. La declaración responsable hará referencia a hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con la seguridad social y por reintegro de subvenciones. f) Certificado de la entidad en el que se acredite la existencia de estructura suficiente para garantizar los fines de la entidad. El certificado deberá contener al menos el organigrama de la entidad y sus delegaciones, el número de personas socias, el personal contratado y el número de voluntarios y cooperantes dedicados a las actividades relacionadas con la cooperación internacional para el desarrollo. g) Certificado de la entidad en el que se acrediten los fondos recibidos procedentes de cuotas de socios, donaciones e ingresos generados por actividades de captación de fondos privados susceptibles de financiar parte de la actividad de la entidad. h) Memoria anual correspondiente al último año de actividad, si la tuviere'.

Ap licando al presente asunto toda la normativa citada, hay que considerar que la Asociación PROTECTIÓN INTERNATIONAL NAVARRA-NAZIOARTEKA BABESA NAFARROA cumplía todos los requisitos para ser inscrita en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo.

Es to es así pues, a la vista de la documentación aportada inicialmente con la solicitud presentada en fecha 29-5-2017, y posteriormente con el escrito presentado en fecha 19-9- 2017, la Asociación PROTECTIÓN INTERNATIONAL NAVARRA-NAZIOARTEKA BABESA NAFARROA acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo. Resulta probado que contaba con una estructura susceptible de garantizar el cumplimiento de objetivos en materia de cooperación internacional al desarrollo, teniendo un total de sesenta personas asociadas y cuatro personas voluntarias, y estando acreditadas las aportaciones de los socios. Precisamente, en el artículo 7.1.h) del Real Decreto 193/2015, antes transcrito, no se establece que sea preceptiva la presentación de la memoria anual correspondiente al último año de actividad, pues este documento puede presentase o no, lo que pone de manifiesto que no es necesaria la acreditación de experiencia.

No obstante, aunque no muy amplia, dicha Asociación tenía experiencia en cooperación internacional para el desarrollo, pues había realizado actuaciones de distinto tipo en tal materia. Y asimismo, resulta de especial relevancia que la Asociación recurrente estaba vinculada con la entidad PROTECTIÓN INTERNATIONAL, con sede en Bélgica, con una amplia implantación y experiencia en cooperación internacional para el desarrollo. Precisamente mediante la solicitud presentada por esta última entidad en fecha 1-4-2016 (folio 1 del expediente administrativo), la misma instó su inscripción en el Registro español de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, mediante una delegación en España, inscripción que le fue denegada por la resolución de la AECID de fecha 22-6-2016 (folios 182 a 185 del expediente administrativo).

Co n independencia de que la inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, constituya un requisito para que la Asociación recurrente pueda ser beneficiaria de subvenciones destinadas a la Cooperación Internacional al Desarrollo, la experiencia acreditada por aquella permite considerar que es procedente tal inscripción, debiendo estar a los requisitos que se establezcan en las correspondientes convocatorias para poder acceder a las referidas ayudas públicas.

A la vista de las circunstancias que concurren en el presente asunto, y en aplicación de la normativa citada, hay que considerar que la Asociación recurrente cumple los requisitos para su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, por lo que solo cabe la anulación de la resolución administrativa recurrida, por no ser la misma ajustada a Derecho, entendiendo que el derecho de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución española, pudiera haberse afectado con la denegación de la inscripción que aquí se recurre.

Po r todo ello, debe estimarse el recurso, anulando la resolución administrativa impugnada, y declarando el derecho de la Asociación PROTECTIÓN INTERNATIONAL NAVARRA-NAZIOARTEKA BABESA NAFARROA a ser inscrita en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo.'

3.La Abogacía del Estado articula en su recurso de apelación los siguientes motivos:

- En primer término alega infracción de los artículos 33 de la Ley 23/1998 y 4 del Real Decreto 193/2015, considerando que la inscripción en el Registro de ONGDs exige la acreditación de una actividad continuada o experiencia suficiente en cooperación internacional al desarrollo. Razona en su recurso de apelación que la sentencia apelada funda la estimación del recurso de la parte actora, de modo principal, en una interpretación de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo y del Reglamento del Registro de ONGDs, que a juicio del Abogado del Estado no es correcta. Así cuando la sentencia afirma que 'no es necesaria la acreditación de experiencia' con base en lo dispuesto en el artículo 7.1 h ) del Reglamento está obviando la exigencia en el propio reglamento, en su artículo 4.3, al definir el concepto de ONGDs a los efectos del Registro, respecto a la exigencia de una 'actividad continuada', lo que debe interpretarse como una experiencia suficiente. La aplicación de este concepto jurídico indeterminado tiene, desde luego, un margen de apreciación, pero no cabe duda de que se trata de una exigencia de la norma, reflejada, por otra parte, en la documentación requerida para la propia inscripción.

- En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba. PIN no acreditó experiencia suficiente, por lo que la denegación de la inscripción es conforme a Derecho. Así se señala el escaso tiempo desde la constitución de la Asociación y, además, la documentación aportada por PIN evidenciaría una actividad prácticamente inexistente. A lo que añade el Abogado del Estado que ninguna relevancia otorga a la solicitante (PIN) la relación con la Asociación belga (PI) ya que a ésta última ya le fue denegada la inscripción en el Registro el 22 de junio de 2016 mediante Resolución que devino firme.

4.La parte apelada entiende plenamente ajustada a derecho la sentencia, por lo que interesa su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). En este sentido rechaza en su oposición al recurso de apelación, en primer término, el motivo de la apelación referido a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instancia y apela a la valoración de la prueba por el Tribunal de Apelación de acuerdo con reiterada Jurisprudencia. De otra parte rechaza también la infracción de ley denunciada en la interpretación de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo y el Reglamento del Registro.

5.El primero de los motivos del recurso de apelación viene referido a la necesidad, según la parte apelante, de acreditar una experiencia suficiente para obtener la inscripción en el Registro de ONGDs.

Pues bien, de acuerdo con la Ley 23/1998 de Cooperación Internacional para el Desarrollo, una ONGDs es una entidad de derecho privado, legalmente constituida y sin fines de lucro, que tenga entre sus fines o como objeto expreso, según sus estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de cooperación internacional para el desarrollo. Las ONGDs deberán además de disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.

La ONGDs que cumplen estos requisitos podrán inscribirse en el Registro de la AECID, o en cualquier otro análogo creado por una Comunidad Autónoma. Esta inscripción es un requisito imprescindible para la participación en convocatorias públicas de subvenciones específicas para las entidades del sector, y para las convocatorias de la AECID, sin perjuicio de estar registrado en un registro autonómico adicionalmente.

La cuestión nuclear que se plantea en el presente caso es la relativa al cumplimiento o no por la Asociación recurrente de los requisitos para la inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo.

La sentencia razona acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 23/1997, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Son los requisitos señalados en este precepto, según el tenor del artículo 33 de la propia Ley, los que habilitan para la solicitada inscripción, tal y como acertadamente se concluye en la sentencia de instancia; sin que entre tales requisitos exigibles aparezca el relativo a una determinada experiencia o antigüedad mínima para la obtención de la inscripción controvertida.

6.No cabe duda de que el Tribunal de Apelación está facultado para revisar en su integridad la prueba practicada en la instancia y expresar su propia valoración de la misma, pero también es cierto que el principio de inmediación se cumple en su plenitud en la fase de primera instancia en la que permite al juzgador apreciar directamente las pruebas y de esa manera fijar los hechos probados.

En ese contexto, la función del Tribunal 'ad quem', sin duda revisora, se centra en la verificación de que no se haya cometido ningún error evidente por el Juez de Instancia en la valoración de la prueba, sin que una mera discrepancia de criterio aconseje ejercer un control más intenso.

Desde esta óptica debemos también desestimar el segundo de los motivos del recurso de apelación esgrimido por el Abogado del Estado; y ello con arreglo a los siguientes argumentos, esencialmente coincidentes con lo alegado por la Asociación apelada.

En este sentido se considera infundado el reproche que se hace a la sentencia apelada sobre la valoración del acerbo probatorio procedente del expediente administrativo, pues dicha valoración no puede tacharse de manifiestamente errónea, ilógica o arbitraria únicamente por ser contraria al criterio mantenido en sede administrativa por la AECID. Por ello no podemos acoger las alegaciones del Abogado del Estado en tal sentido, mucho más cuando ni siquiera se precisa qué error de valoración se achaca a la sentencia apelada.

Por todo ello debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

7.Las costas de la apelación se imponen a la Administración apelante con arreglo al artículo 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

DESESTIMARel presente recurso de apelación num. 47/2019interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADOcontra la sentencia de 26 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8.

Con imposición de costas a la Administración apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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