Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 473/2017 de 04 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230042020100413

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4090

Núm. Roj: SAN 4090:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000473/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06484/2017

Demandante:D. Justino

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 473/2017que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto D. Justino, representado por el Procurador Sr. González Sánchez, contra la resolución del TEAC, de 11 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía, por la que se desestimaron las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo de liquidación girado por el concepto IRPF, ejercicios 2008 y 2009, y el acuerdo de imposición de sanción derivado.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Sala escrito de interposición del recurso presentado por la recurrente, admitiéndose a trámite, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito fechado el 5 de marzo de 2018,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

&q uot; ... se dicte sentencia ordenando la anulación de la liquidación impugnada por no existir renta gravable (como ganancia de patrimonio no justificada) en el I.R.P.F. del contribuyente, declarando el derecho de mi mandante a obtener la devolución de las cantidades recaudadas por las liquidaciones procedentes de las actas.

Ot rosí digo Primero: Que se solicita se dicte sentencia ordenando la anulación de la sanción impuesta, por no estar ajustada a Derecho.

Su plico a la Sala.

Ot rosí digo Segundo : Que de manera subsidiaria, se solicita dicte sentencia por la que se acuerde que existe una renta gravable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el concepto de Ganancia Patrimonial por importe de 30.300,00 euros, incluyéndose, ésta, en el ejercicio fiscal de 2009 y formando parte de la Base Imponible General de dicho tributo.

Su plico a la Sala.

Ot rosí digo Tercero: Que se solicita se dicte sentencia condenado en costas a la Administración demandada.'

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda con fecha 26 de marzo de 2018, y tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario.

CUARTO.-Se fijó la cuantía en 411.747,47 euros, declarándose conclusas las actuaciones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2020 se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña.Carmen Álvarez Theurer, quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 11 de septiembre de 2017 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía (sala Málaga), por la que se desestimaron las reclamaciones número NUM000 y NUM001, interpuestas, respectivamente, contra:

1. El acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección (sede Málaga) de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2008 y 2009, del que resultó una deuda tributaria a ingresar de. 254.000,98 euros.

2. El acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anterior, por el que se impuso una sanción por infracción tributaria grave tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, en cuantía de 157.746,49 euros.

SEGUNDO.-Solicita el recurrente en su demanda la anulación de la liquidación y de la sanción derivada, y se acuerde que existe una renta gravable en el IRPF por el concepto de ganancia patrimonial por importe de 30.300,00 euros, incluyéndose en la base imponible general de dicho tributo y en el ejercicio 2009.

Las alegaciones que efectúa la parte actora en su demanda se fundamentan en la improcedencia de la imputación de las ganancias de patrimonio no justificadas, en la medida en que la Inspección no ha probado la existencia de las mismas, limitándose a no admitir las pruebas presentadas en contrario por el obligado tributario. Alega el recurrente que las transferencias recibidas del exterior, y cuyo ordenante es su padre, en su propio nombre o a través de sus sociedades, tienen como fin pagar a los proveedores de la entidad CORTIJO DEL LAGO 98 SL, de la que el recurrente ostenta el cargo de administrador único. Por lo tanto, considera que su actuación en el cobro de las cantidades objeto de regularización ha sido a título de simple mandatario.

El motivo por el que dichas transferencias se abonan en su cuenta, y no en la de la sociedad deudora, continúa afirmando el recurrente, se debe al hecho del embargo de tal cuenta corriente por parte de SOLDBANK SA.

Así pues, manifiesta que queda probado:

1°.- Los importes que la Inspección trata de imputar al obligado tributario Don Justino como incrementos de patrimonio no justificado, no se han quedado en su patrimonio personal.

2°.- Que los importes recibidos por el actor han sido destinados a realizar pagos a las entidades CORTIJO DEL LAGO 98, S.L., THE LONESTAR BRASSERIE, S.L., THE CRISTAL ROOM, S.L.), proveedores y acreedores de éstas.

3°.- Que tanto la Inspección como los Tribunales económicos administrativos de segunda instancia y alzada, no han tenido en cuenta las pruebas aportadas por el actor, y se han basado en presunciones y en falta de traducción de contratos que, aunque es la base de los orígenes, en nada intervienen en el destino.

Sobre la valoración del informe pericial del economista D. Samuel, mantiene que también los pagos realizados por el Sr. Justino han salido, aunque en fecha posterior, de su patrimonio, por lo que para el actor, no existe incremento alguno gravable en el IRPF.

no admite las transferencias con fecha posterior a febrero de 2009, por no tener correlación con las entradas las salidas de fecha posterior, y determina que en el ejercicio 2009 se le produce una ganancia patrimonial de 30.300,00 euros.

En resumen, el ejercicio de la potestad sancionadora exige siempre que se efectúen aquellas comprobaciones que acrediten que, ya sea dolosa o negligentemente, se ha producido la conducta constitutiva de infracción.

En relación al acuerdo sancionador, alega que la sanción se impone como consecuencia de dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de la comprobación.

TERCERO.-La cuestión litigiosa del proceso, tal y como ha sido trabada entre las partes, consiste en determinar la conformidad a derecho la regularización practicada al recurrente por el IRPF del ejercicio 2008 y 2009, que considera que las cantidades recibidas por el recurrente son incrementos o ganancias no justificadas de patrimonio.

Por el contrario, sostiene el actor la inexistencia de renta gravable en IRPF, ya que se trata de cantidades que le han sido transferidas por su padre desde el exterior para pagar determinadas deudas que las sociedades Cortijo del Lago 98, S.L., The Lonestar Brasserie, S.L. y The Cristal Room, S.L. mantenían con sus proveedores y acreedores -de las cuales era aquél administrador y/o socio de las mismas-, ninguna de estas cantidades se han quedado en su patrimonio personal, y así lo que pretende acreditar mediante las pruebas que fueron aportadas ante la Inspección.

En cuanto a la sanción, para el caso de que no fuera anulada la liquidación, alega subsidiariamente el recurrente que se ha producido la vulneración del principio de culpabilidad y de los artículos 24 y 25.1 de la Constitución Española, indicando que en la declaración de responsabilidad se aprecia que el motivo de la sanción se basa únicamente en el hecho de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, sin entrar a valorar en lo más mínimo la participación del responsable en todos y cada uno de los hechos de los que resulta una deuda, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia en los procedimientos tributarios y la motivación en las sanciones.

Por su parte, el Abogado del Estado reproduce básicamente los argumentos de la resolución impugnada para sostener la legalidad de la misma y la desestimación del recurso que nos ocupa.

CUARTO.- En primer lugar hemos de recordar que las ganancias de patrimonio no justificadas se hallan reguladas en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, normativa vigente en los ejercicios que nos ocupan. Dicho precepto establece:

'Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que he sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.'

En tal sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo en STS de 23 de febrero de 2011, que ' En materia de presunciones respecto del incremento patrimonial, esta Sala ha señalado que: 'la institución jurídica de los incrementos de patrimonio no justificados se establece en nuestro sistema impositivo como un elemento especial de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten o afloren; y así, el art. 20.13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (redacción según la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre ) aquí aplicable, contemplaba dos supuestos de tales incrementos no justificados: Primero, las adquisiciones que se produzcan a título oneroso y cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo: Segundo, los elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio o de la Renta de las Personas Físicas.

En relación con estos incrementos no justificados, y como tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de Julio de 1986 y 29 de Marzo de 1996 , el legislador aplica el mecanismo de la presunción 'iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas''.

Así pues, el precepto transcrito contempla dos supuestos de incrementos no justificados: de un lado, los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente: y de otro, la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2009 (rec. 7807/2003), «(...) la institución jurídica de los incrementos de patrimonio no justificados» -- «se establece en nuestro sistema impositivo como un elemento especial de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten o afloren » [ Sentencia de 20 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 4580/2002 4580/2002 ), FD Tercero]. En relación con tales incrementos no justificados -hemos dicho- « el legislador aplica el mecanismo de la presunción 'iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas » [ Sentencia de 20 de junio de 2008 , cit., FD Tercero; en parecidos términos, Sentencia de 5 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 4606/2002 4606/2002 ), FD Tercero]; « una vez acreditado tal hecho base, el hecho consecuencia presunto es que el valor del incremento patrimonial no justificado es renta gravable ocultada y no rendimientos, sino incremento de patrimonio» [ Sentencias de 25 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 2649/1998), FD Tercero ; de 12 de febrero de 2004 (rec. cas. núm. 8714/1998), FD Cuarto ); y de 5 de marzo de 2008 , cit., FD Tercero]. En fin, « dichas presunciones legales de incrementos injustificados de patrimonio, en virtud de lo dispuesto en el art. 118 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , en consonancia con lo dispuesto en el art. 1251 del Código Civil , pueden destruirse por la prueba en contrario, por lo que si el contribuyente demuestra que las adquisiciones efectuadas o los elementos patrimoniales o los rendimientos ocultos proceden de rentas en su día declaradas, de rentas no sujetas al impuesto o de la transformación de algún elemento patrimonial preexistente en su patrimonio, las consecuencias fiscales, en su caso, serán las que procedan por los hechos imponibles ocultados o no pero nunca la integración de las mismas en la renta del sujeto pasivo»( Sentencia de 5 de marzo de 2008 , cit., FD Tercero).

En esta misma línea, en nuestras SSAN, 4ª de 18 de julio de 2018 (rec. 496/2016) y 3 de octubre de 2018 (rec. 914/2016), hemos destacado los dos aspectos que se desprenden de la regulación de las ganancias no justificadas. El primero, en que se constata que el sujeto pasivo en un determinado ejercicio tiene o hace uso de una disponibilidad de renta que no se corresponde con la declarada en ejercicios anteriores ni puede acreditar su origen. El segundo, se refiere a la imputación temporal que el Legislador prevé para estos casos, y que tiene lugar en el ejercicio en que aflora o se descubre el incremento, integrándolo en la base imponible general. La imputación no tendrá lugar cuando acredite el contribuyente de manera suficiente, que el patrimonio o renta que es descubierta se corresponde con la titularidad de bienes o derechos anteriores al plazo de prescripción. Con esta última exigencia se lleva a cabo una inversión de la carga de la prueba, descansando sobre el contribuyente la obligación de acreditar que las rentas, bienes o patrimonio aflorado tiene su origen en bienes o derechos de su titularidad o que efectivamente se corresponde con renta o patrimonio que sí fue declarado o puesto de manifiesto en anteriores ejercicios por el sujeto pasivo.

El acuerdo de liquidación recoge expresamente:

'Pues bien, en el presente supuesto la Administración apreció que el inspeccionado había recibido determinados ingresos, procedente de sociedades no residentes en territorio de aplicación del impuesto, es más, residentes en paraísos fiscales, Islas Vírgenes, en sus cuentas corrientes por importe de 400.000,00 euros, en 2008 y 100.000,00 euros en 2009, cuyo origen no estaba justificado, y que no se correspondía con la renta y el patrimonio declarado que figura en base de datos de la AEAT del inspeccionado.

Éste atribuye tales ingresos a las operaciones comerciales de su padre, residente en Barbados, paraíso fiscal, que utilizaba la cuenta corriente de su hijo para efectuar ingresos presuntamente a sociedades con problemas de liquidez, sin justificar de manera cierta la procedencia lícita y clara del origen de las transferencias.'.

Por tanto, la Inspección constata la entrada de divisas en la cuenta de que es titular el recurrente, a través de cuatro transferencias en las que figuran como ordenantes dos entidades extranjeras, por valor de 400.000 euros entre noviembre y diciembre del año 2008 y de 100.000 euros en febrero de 2009. De la aparición de dicho efectivo se deriva la existencia de renta gravable, de modo que una vez constatado el hecho base cuya prueba correspondía a la Administración, el debate se centra en si el contribuyente ha desmontado dicha prueba o si ha acreditado suficientemente el origen de tales fondos.

Es la parte recurrente quien ha de justificar no únicamente la procedencia de los fondos recibidos, sino la causa a que obedecen. Con este punto de partida, cumple indicar que el actor no ha proporcionado justificación suficiente de la causa de la atribución patrimonial que suponen los ingresos en su cuenta corriente. En efecto, el hecho base consistente en la aparición de una ganancia patrimonial (efectivo transferido desde el exterior) que no corresponde con los ingresos y con el patrimonio del actor que la Administración tenía que probar, no se ha desvirtuado por el recurrente, lo que permite extraer como conclusión, que el incremento era injustificado, como expresamente señala el artículo 39 de la Ley 35/2006, sin que la obligación de probar de la Administración se extendiera más allá de este punto, correspondiendo al sujeto pasivo acreditar que el afloramiento de renta tiene su origen en otra de las modalidades del hecho imponible, cosa no ha tenido lugar, como se hemos indicado.

Así, el recurrente mantiene su condición de simple mandatario en las transferencias de fondos recibidas, las cuales van destinadas al pago de deudas de la entidad CORTIJO EL LAGO 98 SL, aportando para ello copia del contrato privado de préstamo en cuya virtud su padre, D. Justino, obtiene los fondos que le son transferidos, constando en el expediente el contrato deLoan Agreement, en el que intervienen como prestatario D. Justino y como prestamista Ryefield Limited, junto a otro contrato de garantía -marzo y abril de 2009-.

No obstante, tales contratos de préstamo y de garantía son documentos privados que no han sido presentados ante funcionario o fedatario público alguno, por tanto, no han trascendido del ámbito de las partes implicadas, por lo que carecen de efectos frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1227 CC, y en particular, frente a la Administración Tributaria. Amén de lo expuesto, hemos de significar la ausencia de la firma de quién figura como prestamista y la inexistencia de traducción jurada de dichos documentos, lo que permite colegir que nos hallamos ante una documentación privada de escasa fiabilidad, que no se compadece con las exigencias de prueba y seguridad que la acreditación del origen y causa de los fondos exige. Por otro lado, la fecha de tales préstamos es posterior a la de las transferencias producidas en 2008 y febrero de 2009.

Por otro lado, alega el actor que las cantidades de dinero recibidas por transferencia pretendían pagar deudas de la entidad Cortijo Del Lago 98 SL, The Lonestar Brasserie SL y The Cristal Room SL, sin embargo, de la valoración conjunta de la prueba practicada no podemos extraer que el traspaso de fondos a los proveedores y acreedores se corresponda ni en los importes ni en el tiempo en que se producen, con las transferencias supuestamente recibidas para ello.

En definitiva, retomando la óptica ya anunciada que debe presidir nuestro análisis, la parte demandante no ha acreditado cumplidamente que los ingresos que ella recibe en su cuenta sean en realidad procedentes de las relaciones económicas de su padre con las entidades mercantiles mencionadas y no atribuciones patrimoniales carentes de justificación que, no se olvide, sólo a ella corresponde acreditar en cuanto a su causa. No basta con afirmar que no son cantidades propias, desentendiéndose de la apariencia por ella creada, buscada o, al menos, consentida. Ello evidencia la ausencia de causa económica de los hechos justificativos que ofrece el recurrente.

En virtud de cuanto hemos expuesto, podemos concluir que las atribuciones patrimoniales recibidas en la cuenta corriente de la parte actora carecen de justificación y, consecuentemente, su calificación fiscal habrá de ser la de ganancia no justificada, de conformidad con lo dispuesto en art. 37 de la ley del impuesto.

QUINTO.- Resta por analizar la sanción subsiguientemente impuesta a la demandante, tipificada en el art. 191 LGT, consistente en 'dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.'

La infracción se califica de grave, de acuerdo con el art. 191.3 LGT, por cuanto la base de la sanción supera los 3.000 euros y concurre ocultación a tenor de lo dispuesto en el art. 184.2 LGT, el cual dispone que:

'A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento'.

Con fundamento en tal tipificación se impone una multa efectiva de 129.000,01 y 28.746,48 euros por el ejercicio 2008 y 2009, respectivamente.

Con respecto a la sanción, la demanda se sustenta en que descartada la ganancia patrimonial no justificada, debe decaer la sanción subsiguiente. Consecuentemente, desestimada la impugnación de la liquidación, decae también la impugnación de la sanción en cuanto su éxito se hacía depender del triunfo de la impugnación de la liquidación.

Con carácter residual, manifiesta que no concurriría el elemento de la culpabilidad frente al principio de presunción de inocencia, así como la falta de motivación del acuerdo sancionador.

Pues bien, el elemento subjetivo de la culpabilidad ha de ponerse de manifiesto a partir de los hechos exteriores, esto es, de la conducta del sujeto infractor, y en el presente caso la convicción alcanzada de que el recurrente obtuvo rentas ocultas que no declaró, ponen de manifiesto una conducta intencional o, desde luego culposa, de vulneración de la obligación de contribuir.

Pues bien, el acuerdo sancionador 12 de marzo de 2013 se pronuncia en los siguientes términos:

'(...) El obligado tributario, D. Justino, NIF NUM002, es responsable de la conducta anteriormente descrita en cuanto que le es imputable la misma como sujeto pasivo del impuesto, apreciándose culpabilidad en la medida en que presentó la correspondiente autoliquidación omitiendo ganancias patrimoniales procedentes de ingresos en cuenta corriente de la que es titular sin que se correspondan a los rendimientos ni patrimonios declarados a la Hacienda Pública, según base de datos, y a sabiendas de sus obligaciones tributarias, y resultando de ello un claro perjuicio económico a la Hacienda Pública. En tanto su conducta no se halla amparada por una laguna interpretativa ante los términos claros de la normativa que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el art.39 de la misma, no cabe admitir la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria.(...)'

En particular, nuestro Alto Tribunal, por lo que se refiere la culpabilidad, ha declarado -por todas, la Sentencia de 19 de enero de 2016 (rec. cas 2966/2014)- recordando su consolidada doctrina según la cual ' ... la simple afirmación de que no concurre la causa del actual art. 179.2.d) LGT de 2003 (ex. art. 77.4 LGT de 1963 ) porque la norma es clara o porque la interpretación efectuada por el sujeto pasivo no es razonable, no permite, aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por si mismas la existencia de negligencia. En primer lugar, porque, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, como hemos señalado en diversas sentencias [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto ; Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto, in fine y Sentencia de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004 ), FD Undécimo, in fine] ello no es requisito suficiente para la imposición de sanción. Así, afirmábamos en la Sentencia de 15 de enero de 2009 que 'la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 L.G.T .- no es suficiente para fundamentar la sanción porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente''(FJ Undécimo, in fine).

En particular, nuestro Alto Tribunal, por lo que se refiere la culpabilidad, ha declarado -por todas, la Sentencia de 19 de enero de 2016 (rec. cas 2966/2014)- recordando su consolidada doctrina según la cual ' ... la simple afirmación de que no concurre la causa del actual art. 179.2.d) LGT de 2003 (ex. art. 77.4 LGT de 1963 ) porque la norma es clara o porque la interpretación efectuada por el sujeto pasivo no es razonable, no permite, aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por si mismas la existencia de negligencia. En primer lugar, porque, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, como hemos señalado en diversas sentencias [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto ; Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto, in fine y Sentencia de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004 ), FD Undécimo, in fine] ello no es requisito suficiente para la imposición de sanción. Así, afirmábamos en la Sentencia de 15 de enero de 2009 que 'la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 L.G.T .- no es suficiente para fundamentar la sanción porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente''(FJ Undécimo, in fine).

Corresponde a la Administración ( STS de 13 de julio de 2011 (Rec. 5 ) acreditar que existen unas rentas o patrimonio que no se concilian con las fuentes habituales del sujeto pasivo, si bien éste puede destruir esta presunción por los medios de prueba admitidos en derecho.

En la misma línea, la STS de 18 de octubre de 2012 (Rec. 119/2010), sostiene que 'la figura del incremento de patrimonio exige para su aplicación dos circunstancias o hechos. En primer lugar, un presupuesto de hecho cual es la acreditación por la Administración de un ingreso o renta no declarada, cuya prueba ciertamente corresponde a la Administración; y en segundo lugar una falta de prueba del origen de las mismas, si bien este extremo en todo caso no supone la necesidad de actividad probatoria alguna por la Administración, sino una falta de prueba suficiente por el contribuyente. En relación con la prueba de los 'incrementos no justificados', el legislador aplica el mecanismo de la presunción ' iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del Impuesto. que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones ' iuris tantum ', que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas, sino que por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido'.Es más, la sentencia añade que basta con que la Administración acredite, 'cuales son los ingresos en las cuentas bancarias'y, asimismo, que añade que 'la comparación entre patrimonio inicial y final ni sea siempre necesaria', pues 'el presupuesto jurídico del incremento injustificado es la existencia de bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente'.Insistiendo la STS de 22 de noviembre de 2012 (Rec. 98/2010) en que 'el hecho base de la presunción legal consiste en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas, recayendo sobre la Administración la carga de probar el hecho base de la presunción legal por los medios ordinarios de prueba, sin que al respecto del mismo exista presunción legal alguna. Probado por la Administración el hecho base de la presunción, esto es, que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podrá normalmente descubrir qué rendimientos o plusvalías de enajenación se habían ocultado, ni tampoco cuándo se produjeron tales ocultaciones. Por ello la Ley deduce del hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal: que el valor del incremento patrimonial no justificado es renta gravable que no ha sido declarada, y que dicha renta se obtuvo en el último ejercicio no prescrito'.

El TEAC razona, y la Sala comparte a la luz de la jurisprudencia reseñada, que en este caso la Inspección sí ha probado a través de la actividad investigadora y de información desplegada, la existencia de incrementos patrimoniales y su carácter fiscalmente no justificado, en los términos más arriba razonados, de manera que es también un déficit probatorio de la actora, que no de la Administración, lo que ha de conllevar también la desestimación del recurso en lo que a las sanciones impuestas se refiere.

En el acuerdo sancionador, se describe con precisión lo que le ha llevado a la Administración a incoar el procedimiento sancionador asociado al resultado de la comprobación e investigación, hallándose su fundamentación en los antecedentes de hecho del acuerdo. Ello no significa que el acuerdo esté huérfano de motivación, y así, en el Antecedente de Hecho Segundo se indican expresamente los motivos por los que los datos declarados son modificados:

'E ntradas de divisas:

En el transcurso de las actuaciones se ha solicitado justificación de las entradas de divisas,

Lo s importes y los ordenantes, de dichas entradas de divisas son:

Cu enta Fecha Importe Ordenante

01 NUM003 06-11-2008 100.000,00 SERENE LIMITED JERSEY

01 NUM003 28-11-2008 150.000,00 SERENE LIMITED JERSEY

01 NUM003 16-12-2008 150.000,00 SERENE LIMITED JERSEY

01 NUM003 11-02-2009 100.000,00 CLEARWAIS INTERPRISES LTD

Lo s importes totales percibidos por este concepto en cada ejercicio comprobado son los siguientes:

40 0.000 euros en 2008

10 0.000 euros en 2009

Ta l y como se detalla en el informe de disconformidad no se ha aportado documentación que justifique fehacientemente la procedencia de dichos fondos.

Lo s ingresos registrados en cuentas bancarias, de 400.000 euros en 2008 y 100.000 euros en 2009, de las que es titular el obligado tributario, que no se corresponden con las rentas declaradas y cuyo origen no ha sido justificado tienen la consideración de INCREMENTOS y GANANCIAS NOJUSTIFICADOS de PATRIMONIO.'

Conforme indica la Administración, esta conducta pudo haberse evitado, de haber sido observada la diligencia debida, constatando la inobservancia por el actor del deber de cuidado y atención en el cumplimiento de sus deberes tributarios. Vincula esta falta de diligencia, descrita en todo el relato fáctico, a la culpabilidad de infractor. La Administración destacó que esta conducta fue voluntaria descartando cualquier causa de exclusión de la culpabilidad.

Por breve que nos parezca, en esta parte de la resolución es donde de manera suficiente, se lleva a cabo una valoración del comportamiento del obligado tributario en relación, tanto con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, como con el resultado de su consciente proceder.

Por otro lado, en supuestos análogos al aquí sancionado y bajo el análisis del alcance de la prueba por presunciones con la que se suelen poner de manifiestos los incrementos de patrimonio no justificados el Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones [entre otras en las sentencias de 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09, FJ 6 º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07, FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11, FJ 2º), ha reconocido que la válida utilización de esta clase de prueba que no contravienen el principio de presunción de inocencia.

En virtud de cuanto hemos expuesto y razonado, procede confirmar la sanción impuesta y. con ello, desestimar en su integridad el recurso que nos ocupa.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, a la vista de la desestimación del recurso, se imponen a la parte actora las costas procesales.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 473/2017que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto D. Justino, representado por el Procurador Sr. González Sánchez, contra la resolución del TEAC, de 11 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía, por la que se desestimaron las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo de liquidación girado por el concepto IRPF, ejercicios 2008 y 2009, y el acuerdo de imposición de sanción derivado.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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