Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000478/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00519/2017
Demandante: Olga , Patricia y Teodora
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 478/2017que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovidoDª Teodora , Dª Patricia y Dª Teodora ,representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle y asistidas del Letrado D. José María Fernández Hernández frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a determinadas liquidaciones derivadas de actas de conformidad y acuerdos sancionadores, en relación al IRPF del ejercicio 2006.
Antecedentes
PRIMERO. -Por las recurrentes expresadas se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2017 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 13 de diciembre de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de abril de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (...) tenga por formalizado en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra las actas de conformidad que se describen en el hecho segundo del presente recurso y contra las resoluciones sancionadoras que allí también se detallan, y previos los trámites legales que resulten de aplicación, por el Tribunal en su día se dicte Sentencia por la que se anulen todos los actos administrativos, con devolución de los ingresos indebidos que corresponda por la ejecución de los mismos".
TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO. -Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de abril de 2019, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
QUINTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 187.119,82 €
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -Dª Olga , Dª Patricia y Dª Teodora interponen recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de septiembre de 2017, que desestima el recurso extraordinario de revisión formulado frente a las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad extendidas el 2 de septiembre de 2010 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, en relación con el IRPF del 2006 de cada una de las recurrentes; así como contra las resoluciones sancionadoras derivadas de las citadas actas de conformidad.
En los tres casos, la regularización derivaba de una ganancia patrimonial que la Inspección entendió como obtenida por las interesadas en 2006 por la venta de un inmueble sito en la CALLE000 de Barcelona, que era propiedad por terceras partes indivisas de las mismas. La venta se realizó en escritura pública en 2005 sometida a condición suspensiva del cobro del precio, que tuvo lugar en 2006.
El 16 de junio de 2014, las interesadas presentaron recurso extraordinario de revisión contra las referidas liquidaciones derivadas de las actas de conformidad y contra los acuerdos sancionadores, alegando que, a pesar de tratarse de actos firmes, han aparecido documentos consistentes en resoluciones de la propia Administración Tributaria y resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que eran desconocidas para ellas y de cuyo conocimiento resulta evidente la ilegalidad, tanto de las actas de conformidad como de las sanciones impuestas.
Manifiestan que firmaron las actas en conformidad creyendo que firmaron una condición suspensiva, lo que generaba que los rendimientos se imputaran al ejercicio 2006, sin embargo, la Administración Tributaria en otro procedimiento en relación con Dª Clara (usufructuaria del inmueble), sobre el mismo hecho tributario, aunque por el concepto de ITP y AJD, mantiene que la condición, aunque nominalmente era suspensiva, en realidad era resolutoria. Que dicha liquidación fue recurrida ante el TEAR de Cataluña por Dª Clara , que dictó resolución de 19 de septiembre de 2013, confirmando la liquidación y por tanto, que se trataba de una condición resolutoria.
Ello implica que el hecho imponible se habría producido en 2005 y no en 2006, por lo que consideran que las actas firmadas y las sanciones serían ilegales.
SEGUNDO. -El TEAC desestima el recurso extraordinario de revisión, basado en el apartado a) del artículo 244.1 LGT , al considerar que no puede comprenderse en el concepto de documentos esenciales que evidencien el error cometido, la aportación o cita de doctrina legal, constituida por sentencias de los Tribunales o de los criterios interpretativos de las normas utilizadas para fundamentar las resoluciones de los Tribunales económico administrativos, o por resoluciones o Informes de la Dirección General de Tributos, ya que la aportación de este tipo de documentos estaría dirigida a revisar la normativa o doctrina que debe o ha debido aplicarse, función ésta atribuida a los recursos ordinarios, y no al que plantean las interesadas, que tiene carácter de extraordinario, por lo que no puede prosperar.
Señala que no pretende este artículo y apartado revisar la normativa o doctrina que debe o ha debido aplicarse a esos hechos o si la aplicada es la procedente, ya que esta misión está encomendada a los recursos ordinarios y no al que aquí se plantea que tiene carácter extraordinario, por lo que la liquidación dictada en concepto de ITP-AJD por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña o la resolución del TEAR que confirma dicha liquidación como las que aporta el obligado, no puede encajar en el concepto de documentos que el referido precepto emplea.
Y concluye que no cabe, a través del recurso extraordinario de revisión, intentar una nueva resolución sobre lo decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra el acto firme, que el propio sujeto pasivo o interesado no recurrió, consintiendo la actuación administrativa, cuando podía ejercitar el derecho a la revisión ordinaria de los actos a fin de plantear la cuestión discutida en las instancias ordinarias; en definitiva, no puede convertirse el recurso de revisión en nueva instancia contra el acto firme.
TERCERO. -Se argumenta en la demanda que el recurso de revisión no viene en relación, como entiende la resolución impugnada, con la interpretación que los Tribunales den de forma genérica a situaciones que luego puedan ser aplicadas a otros asuntos idénticos o similares. En este caso se trata de una circunstancia y hecho concreto: En fecha 16 de noviembre de 2005 las demandantes, como transmitentes intervinieron en la compraventa de la finca de la CALLE000 en la que se incluyó una condición que nominalmente aparecía como 'suspensiva'. Cuando la Administración Tributaria, mediante la correspondiente Inspección que aparece en el Expediente Administrativo, revisa la escritura, toma dicha mención en su sentido literal y por ello integra la operación, no en el ejercicio de 2005, sino en el ejercicio de 2006 y justifica en las propias Actas que figuran en el expediente la existencia de esa 'condición suspensiva'. Esa circunstancia, es la que hace aceptar a las reclamantes las actas iniciadas en la creencia errónea de que la condición que firmaban era efectivamente 'suspensiva'.
En ese momento, por supuesto, desconocían que la Administración Tributaria, en otro procedimiento que se refiere a la misma escritura y hecho tributario, aunque por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, constataba la existencia, no de una condición suspensiva, que sólo lo es nominalmente, sino de una condición resolutoria. Tal circunstancia, tiene un efecto fundamental y es que el hecho tributario, tanto en IRPF como en ITPAJD, se produce en el ejercicio de 2005 y no en el ejercicio de 2006, con la ineludible consecuencia de la invalidez tanto de la propuesta como de las actas de conformidad firmadas, y también del procedimiento sancionador de que fueron objeto todas las reclamantes.
CUARTO. -El artículo 244 de la Ley 58/2003 de 17 de, General Tributaria que regula en la actualidad el recurso extraordinario de revisión establece que:
'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico- administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
(...)
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior'.
QUINTO.-El recurso de revisión es un recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas 'firmes' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1991 ), y dada su naturaleza extraordinaria, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 ).
Es decir, puede interponerse exclusivamente contra actos, tanto los de gestión como los resolutorios de reclamaciones, exigiéndose de unos y otros que se trate de actos firmes, lo que supone, que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios, posibilitándolo exclusivamente los motivos tasados que también se detallan en la Ley. Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios (En este sentido, Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) de 13 de julio de 2009 -rec. 363/2003 - )
La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una 'ampliación' excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.
En este sentido, en SAN, 4ª de 9 de diciembre de 2015 (rec. 627/2014 ) hemos señalado que'(...) el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional. Como señala la STS de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 3645/2008 ) en este tipo de recurso 'aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados....[no es posible] examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios ....pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'
SEXTO.- Centrándonos en el caso que nos ocupa, hay que señalar que no puede ser ahora objeto de enjuiciamiento el tema de fondo, consistente en si la condición establecida en la escritura de compraventa era suspensiva o resolutoria, pues 'el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso'.
Una vez sentado lo anterior procede determinar si concurre o no el presupuesto consistente en la existencia de un documento de valor esencial para la resolución del asunto que evidencia el error que hubiera podido cometer la resolución recurrida.
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues la liquidación efectuada por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña a efectos del ITP y AJD relativo a la usufructuaria del inmueble, lo que pone de manifiesto no es propiamente la existencia de circunstancias nuevas que no hubieran sido o no hubieran podido ser tenidas en cuenta en el momento de dictarse la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa -que sería lo preciso para que el mismo tuviera viabilidad-. Es decir, la resolución no modifica la situación fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida. Ambas resoluciones parten de hechos análogos en relación con diferentes impuestos, pero califican de manera diferente la condición pactada en la escritura de compraventa. En este sentido recuérdese lo que decían las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988 y de 16 de enero de 1995 respecto al alcance del ' error de hecho ': se considera tal 'aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto'; quedando excluido de su ámbito 'todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse' ( STS 4 octubre 1993 , entre otras), o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa ( STS 16 julio 1992 ). En términos similares, la STS 26 de octubre de 2005 (rec. 7405/1999 ) sostiene que hay cuestión jurídica cuando ' partiendo de una realidad fáctica, se discute 'la calificación formal que en el plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas'; y cuando el objeto de la discusión se centra en vicios jurídicos, 'no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación'.
Al respecto, no estará de más recordar, como ya declaraban las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988 y de 16 de enero de 1995 , en lo que atañe al alcance del ' error de hecho ', se considera tal 'aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto', quedando excluido de su ámbito 'todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse ' ( STS 4 octubre 1993 , entre otras);o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa ( STS 16 julio 1992 ). En el mismo sentido la STS 26 de octubre de 2005 (Rec. 7405/1999 ) sostiene que hay cuestión jurídica cuando ' partiendo de una realidad fáctica, se discute 'la calificación formal que en el plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas '; y cuando el objeto de la discusión se centra en vicios jurídicos, 'no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación'.
En definitiva, la citada resolución no aflora o revela hechos nuevos, sino que tan sólo efectúa una interpretación jurídica distinta de los mismos, circunstancia que no tiene cabida en las causas tasadas que posibilitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. En este sentido, nos hemos pronunciado en SSAN, 4ª de 22 de marzo de 2017 (rec. 480/2015 ) y 16 de mayo de 2018 (rec. 1119/2016 ).
SÉPTIMO. -A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que - frente a lo que sostiene la parte recurrente- la citada resolución fue anulada por el TEAR de Cataluña mediante la resolución de 19 de septiembre de 2013, que también se invoca como documento esencial.
En efecto, esta resolución, sin entrar a analizar si la condición merece la calificación de suspensiva o resolutoria, anula la liquidación por no haberse comunicado la propuesta y posterior liquidación provisional a todos los obligados tributarios, cuya identidad era conocida, 'sin perjuicio de iniciar un nuevo procedimiento de conformidad con la normativa expuesta ( art. 106 RD 1065/2007 ) y con el límite prescriptivo'; ignorándose si dicho procedimiento se ha iniciado o no, y en su caso el resultado del mismo.
En consecuencia, además de las razones expuestas en los Fundamentos precedentes, no puede tener la consideración de documento esencial que evidencie el error cometido, a efectos de sustentar un recurso extraordinario de revisión, una resolución administrativa que ha sido anulada
OCTAVO. -No procede imponer las costas a la parte recurrente teniendo en cuenta las dudas jurídicas que plantea el asunto ( artículo 139 LJCA )
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativonº 478/2017interpuesto por la representación procesal deDª Olga , Dª Patricia y Dª Teodora , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a determinadas liquidaciones derivadas de actas de conformidad y acuerdos sancionadores, en relación al IRPF del ejercicio 2006.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.