Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000480/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00489/2018
Demandante:TÉCNICAS INDUSTRIALES LÓPEZ, S.L.
Procurador:MARÍA-ISABEL CAMPILLO GARCÍA
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número480/2018, interpuesto por la mercantil TÉCNICAS INDUSTRIALES LÓPEZ, S.L., representada por la procuradora doña María-Isabel Campillo García contra la la resolución de 26 de enero de 2018 dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, y notificada el 18 de abril de 2018, por la que se acuerda el reintegro total del préstamo con fecha 25 de enero, que había sido pagado anticipadamente el día 9 de diciembre de 2015 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 16 422M 83114.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 18 de abril de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO.- Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: "'... que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se declare contraria a Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia:
a) Se declare la nulidad de la resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, de fecha 26 de enero de 2018, por la que se acuerda el reintegro total del préstamo, con fecha 25 de enero de 2018, el cual fue pagado anticipadamente el día 9 de diciembre de 2015 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 16 422M 83114.
b) Subsidiariamente, y para el caso que no fuese estimada la petición anterior, ordene la retroacción del expediente al momento inmediatamente posterior a la solicitud de prórroga formulada con fecha 20 de enero de 2017 (Documento núm. 21 del expediente administrativo), para que los documentos acompañados sean efectivamente tenidos en cuenta en la resolución procedente.
c) Con expresa condena en costas para la parte demandada.'
TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso, confirmando los actos recurridos, con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.- Se fijó la cuantía el procedimiento en 328.138 €, admitiéndose y practicándose la prueba propuesta, tras lo cual se presentaron por las partes escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento y, para que tuviera lugar la votación y fallo se señalo el día 15de diciembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en este proceso la resolución de 26 de enero de 2018 dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, y notificada el 18 de abril de 2018, y por virtud de la cual se acuerda el reintegro total del préstamo con fecha 25 de enero, el cual había sido pagado anticipadamente el día 9 de diciembre de 2015 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 16 422M 83114.
La concesión de la subvención se había amparado en la Orden IET/619/2014, de 11 de abril de 2014 (B.O.E. de 21 de abril), por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la realización de actuaciones en el marco de la política pública para el fomento de la competitividad de sectores estratégicos; consistiendo la actuación subvencionada, concretamente, en una ' SONDA MULTIPARAMÉTRICA PARA LA DETECCIÓN DE VERTIDOS'.
El motivo del reintegro total expresado en la referida resolución fue el ' incumplimiento de la obligación de justificación de la realización del proyecto ( Artículo 37.1.c de Ley 38/2003 )'.
En concreto, se acordaba dicho reintegro total del préstamo con fecha 25 de enero de 2018, determinándose como importe a devolver por principal, una vez descontados los vencimientos de principal ya producidos, el de 328.138,00 euros, que resultaba de la suma de 32.822,00 por el principal por la parte garantizada y 95.316,00 por el principal en la parte no garantizada; y estableciéndose asimismo los intereses de demora y los intereses financieros.
Ahora bien, la fundamentación del reintegro se encuentra en el informe de alegaciones de fecha 25 de enero de 2018 suscrito por el Subdirector General de la S.G. de Gestión y Ejecuciones de Programas (Documento núm. 36 del expediente administrativo), en el que se señalaba: ' 1.- (...) Debe destacarse que no consta en el Expediente electrónico, a fecha actual, documentación justificativa que permita comprobar la indicación hecha por el beneficiario relativa a la realización del 100% del pago del proyecto (...) 2.- (...) Se le recuerda que toda la información justificativa debe ser tramitada electrónicamente, con certificado electrónico, tal y como indica la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, en su artículo 15. Tramitación electrónica'.
SEGUNDO.-Se ejercita en el presente proceso, con carácter principal, una pretensión anulatoria respecto de la citada resolución dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa; y subsidiariamente; y para el caso de rechazarse dicha petición, que se ordene la retroacción del expediente al momento inmediatamente posterior a la solicitud de la prórroga formulada el día 20 de enero de 2017 (Documento núm. 21 del expediente), con el fin de que los documentos acompañados sean tenidos en cuenta en la resolución que resulte procedente en Derecho.
Se esgrimen en pro de las referidas pretensiones, en síntesis, los siguientes argumentos:
a) Incompetencia del órgano que dicta la resolución de reintegro, el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad.
Al respecto, se advierte que dicha delegación se ha producido en virtud de la Orden EIC/1328/2016, de 29 de noviembre (BOE de 30 de noviembre de 2016), la cual ratifica la delegación prevista en la Orden IET/556/2012, de 15 de marzo (BOE de 10 de marzo de 2012), y en cuyo artículo 7.2.c) se otorga a la citada Dirección General la competencia para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, pero no para su revocación. Ello acarrea, a juicio de la demandante, que la resolución acordando el reintegro ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, a tenor del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, que entiende aplicable ratione temporis.
b) Deben tenerse en cuenta las consecuencias que se producen, ex artículos 72.2 y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2018 estimatoria del recurso de casación 8/1739/2016, que había ejercitado la Generalitat de Cataluña contra la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial, la cual anula por razones de competencia.
Toda vez que la resolución recurrida no había alcanzado firmeza en el momento de anularse la disposición general, considera la entidad demandante que podrá hacerse valer el pronunciamiento de la referida sentencia en el presente proceso con efectos ex tunc, de modo que la Orden anulada ya no podría dar cobertura al citado acto administrativo; en concreto respecto a la obligatoriedad a la tramitación electrónica que prevista en su artículo 15.1 ('la tramitación electrónica será obligatoria en todas las fases del procedimiento' y 'las solicitudes, comunicaciones y demás documentación exigible relativa a los proyectos que concurran a este apoyo financiero serán presentadas en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo'). De este modo, resultaría aplicable el régimen general de aportación de documentos y notificación contemplado en el artículo 38.4 de la LRJPAC, razón por la que la documentación aportada a través de correo ordinario debió ser tomada en consideración por la Administración; y lo que a su vez supone que la resolución impugnada adolece de la necesaria motivación exigida en el artículo 54 de dicho texto legal causando indefensión a dicha demandante, determinando ello su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.a, o al menos su anulabilidad según el artículo 63.2.
c) Vulneración de Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAR), denunciándose, en este orden de cosas, la infracción del principio de confianza legítima.
En este punto se invoca el artículo 28.3 de la Ley citada, en tanto contempla excepciones a la notificación electrónica cuando ' se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso', tal y como aquí fue puesto de manifiesto a través de un correo electrónico dirigido a la Administración de fecha 29 de septiembre de 2017 (anterior a la incoación del expediente de reintegro), y sin embargo la Administración demandada, haciendo caso omiso de tal imposibilidad técnica, ha resuelto el reintegro sin entrar a valorar la documentación remitida por la referida vía.
Asimismo se invoca el artículo 28.4 de la LAR, que establece que ' Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común'; así como el artículo 3 de la LRJPAC, en relación a los principios de buena fe y confianza legítima (apartado 1) y de 'cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos' (apartado 2).
Se reprocha así, en base al citado principio de confianza legítima, que una vez constado el problema para el acceso no se haya facilitado, antes de acordarse el reintegro, la pertinente subsanación acusando recibo del cambio de representante y permitiendo la personación en el expediente electrónico del Administrador único de la sociedad recurrente. (Documento núm. 36 del expediente administrativo).
TERCERO.-En el primero de los motivos de la demanda se plantea la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, de conformidad con el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, y al considerarse que ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.
Advirtiendo ya, como bien dice el Abogado del Estado, que la norma aplicable viene determinada por el art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que dicha ley entró en vigor el 2 de octubre de 2016 y el expediente de reintegro se inició mediante acuerdo de 24 de octubre de 2017 (documento 034 Inicio Procedimiento Reintegro del expediente administrativo), en cualquier caso no concurre el vicio de nulidad absoluta que se denuncia.
El referido supuesto de nulidad se contempla ahora en el art. 47.1.b/ de la referida Ley 39/2015, que establece que son nulos de pleno derecho los actos ' dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio'.
En nuestro caso ha de tenerse en cuenta que a tenor del art. 7.2.c) de la Orden IET/556/2012, de 15 de marzo (ratificada por la Orden IET/1828/2016), ' se delega en el titular de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el ámbito de sus competencias:... c) La concesión de ayudas y subvenciones públicas, así como la resolución de los expedientes sancionadores en esta materia, cuyo importe sea inferior a 900.000 euros'; y aunque ciertamente no se alude de manera expresa a la 'revocación', va de suyo que dentro del concepto 'concesión de ayudas y subvenciones públicas' se incluyen, siquiera implícitamente, todas las vicisitudes relativas a esa concesión, incluida por tanto su revocación.
Pero si la literalidad de ese precepto pudiera dar lugar a interpretaciones divergentes, en cualquier caso no podrá obviarse el art. 41.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, es más que meridiano ('in claris non fit interpretatio') cuando dispone que 'el órgano concedente será el competente para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 37 de esta ley .'
Siendo así las cosas, dado que el órgano concedente de la subvención fue el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, le corresponderá igualmente acordar el reintegro de la subvención.
No cabe por ello acoger el vicio de incompetencia planteado en la demanda, al decaer, en definitiva, que la delegación efectuada en favor del Director General a través de la Orden IET/556/2012 sólo lo fuese para la concesión de ayudas y no para su revocación.
CUARTO.-En el segundo bloque de argumentos se pretende la nulidad de la resolución de reintegro en base a la previa declaración de nulidad de la Orden IET/619/2014 por la que se establecen las bases de la convocatoria que nos ocupa, efectuada mediante la sentencia mencionada del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2018, en tanto la misma le ha servido de soporte jurídico, como un efecto derivado de dicho pronunciamiento, que afectaría a dicha convocatoria en base a lo dispuesto en los 72.2 y 73 de la Ley de la Jurisdicción; particularmente respecto a la previsión contenida en su artículo 15.1 referido a la obligatoriedad de la tramitación electrónica, cuya nulidad supondría, a su vez, la aplicación del artículo 38.4 de la LRJPAC, y de tal manera que habría de admitirse la documentación aportada a través de correo ordinario.
Pues bien, aunque volveremos sobre el tema de la tramitación electrónica en el siguiente fundamento jurídico, deberemos hacer ya dos puntualizaciones en relación a la anulación de la Orden IET/619/2014 efectuada por el Alto Tribunal en la sentencia mencionada:
1ª) Que la motivación de la anulación de la Orden en la referida sentencia se efectuó por razones de competencia, al considerarse que el Estado se había extralimitado en las competencias que constitucionalmente tiene atribuidas, al no respetar su regulación el margen de actuación que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña en la gestión de las subvenciones, y también porque se había excluido su participación en el procedimiento de su elaboración.
2ª ) Que sin perjuicio de lo que luego se explicará en el siguiente fundamento jurídico, aun con ese pronunciamiento la posibilidad de iniciar un procedimiento de reintegro no puede quedar excluida si se repara en que ante tal eventualidad carecería también de cobertura el propio acto de concesión de la ayuda.
QUINTO.-En cuanto al último de los motivos que se sustenta en la vulneración de Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAR), deberemos comenzar reproduciendo los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia de esta Sección de fecha 13 de octubre de 2021 y dictada en el recurso 742/2019, en la cual se abordaba una problemática análoga respecto a la notificación de una resolución por la que se acordaba el reintegro de una ayuda mediante la puesta a disposición en la sede electrónica del Ministerio correspondiente cuando se había presentado un escrito solicitando la vista del expediente señalándose un domicilio para practicar las notificaciones, lo que no fue atendido por la Administración.
Y se expresaba en dicha sentencia:
'SEGUNDO.- La resolución impugnada entendió que el recurso de reposición fue interpuesto una vez transcurrido el mes al que se refiere el art. 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a la sazón vigente, razón por la cual lo inadmitió por extemporáneo.
Para llegar a esta conclusión razona que la resolución por la que se acordó el reintegro de la subvención concedida se publicó en el Registro Electrónico del Ministerio el día 2 de febrero de 2016. En aplicación del artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, una vez transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición sin que el interesado hubiera accedido a su contenido se entendió que la notificación había sido rechazada, teniéndose por efectuado dicho trámite el 11 de febrero de 2015, último día de los diez días naturales de los que aquél disponía para su lectura.
En relación con la utilización de la comparecencia en la sede electrónica del Ministerio para la práctica de las notificaciones, se razona que era de aplicación el apartado Undécimo.3 de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013, según el cual:
'(.La presentación de la solicitud con firma electrónica permitirá el acceso, con el mismo certificado, al registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, donde se podrán consultar los documentos presentados y el estado de tramitación del expediente. Asimismo, conllevará la aceptación para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se realicen a lo largo de la tramitación del expediente electrónico a través de dicho Registro electrónico'.
Se añade además que en el punto noveno.4, dedicado a la Formalización y presentación de solicitudes se establece lo siguiente:
'los interesados deberán efectuar la presentación de la solicitud de ayuda y el resto de la documentación a aportar en el registro electrónico del ministerio de industria, turismo y comercio, mediante firma electrónica avanzada. el certificado electrónico con el que se realice la presentación deberá corresponder al solicitante de la ayuda. La presentación de la solicitud con firma electrónica permitirá el acceso, con el mismo certificado, al registro electrónico del ministerio de industria, turismo y comercio, donde se podrán consultar los documentos presentados y el estado de tramitación del expediente. asimismo, la presentación de la solicitud conllevará la aceptación para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se realicen a lo largo de la tramitación del expediente electrónico a través de dicho registro electrónico, de acuerdo con lo previsto en la orden ITC/1515/2010, de 8 de junio, por el que se crea un registro telemático en el Ministerio de industria, turismo y comercio. Adicionalmente a la publicación de comunicaciones y notificaciones a través del registro electrónico del ministerio, se pondrá a disposición del interesado un sistema complementario de alertas por medio de correo electrónico, mensajes sms o, en su defecto, fax.'
Finalmente, se constata que en la solicitud de ayuda del expediente REI07 0000201148 9, figura como representante Sixto y en el apartado de datos relativos a la notificación figura el correo electrónico DIRECCION000. El aviso mediante correo electrónico se ha producido a las siguientes DIRECCION000 (email de notificación) y DIRECCION001 (email de la persona de contacto según la solicitud de ayuda), como puede constatarse en el expediente electrónico con su informe de entradas y salidas del registro electrónico.
TERCERO.- En la demanda se cuestiona la validez de la notificación de la resolución por la que se acordaba el reintegro mediante la puesta a disposición en la sede electrónica, puesto que mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2015, se solicitó que se le diera vista del expediente para formular alegaciones en relación con el informe técnico provisional, señalando expresamente como domicilio en que practicar notificaciones para este trámite la CALLE000 núm. NUM000, de Albal (Valencia), siendo así que la Administración no habría atendido a esta indicación causándole indefensión.
La Sala, sin embargo, constata que, según manifestaciones de la propia actora (pág. 8 de la demanda), el escrito fue presentado en el procedimiento de apremio al que dio lugar la resolución de reintegro aquí controvertida, no en el procedimiento de reintegro específicamente contemplado, aunque ciertamente en el escrito se indica el número de expediente correspondiente al expediente de reintegro. De modo que, difícilmente puede entenderse que una designación de domicilio en un expediente pueda surtir efecto en otro procedimiento independiente por más que traiga causa de él.
Con independencia de lo anterior, ha de señalarse que el art. 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, dispone en su núm. 4 que:
Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .
Previamente, el art. 27.6 disponía que: 6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
De modo que la utilización del sistema de notificación por comparecencia en la sede electrónica no podía ser enervada por la solicitud formulada a la vista de que la propia Orden de Bases preveía esta posibilidad y de que la propia Resolución de convocatoria se pronunciaba en los mismos términos en su apartado noveno:
4. Los interesados deberán efectuar la presentación de la solicitud de ayuda y el resto de la documentación a aportar en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, mediante firma electrónica avanzada. El certificado electrónico con el que se realice la presentación deberá corresponder al solicitante de la ayuda.
La presentación de la solicitud con firma electrónica permitirá el acceso, con el mismo certificado, al registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, donde se podrán consultar los documentos presentados y el estado de tramitación del expediente.
Asimismo, la presentación de la solicitud conllevará la aceptación para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se realicen a lo largo de la tramitación del expediente electrónico a través de dicho Registro electrónico, de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC/1515/2010, de 8 de junio, por el que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Adicionalmente a la publicación de comunicaciones y notificaciones a través del registro electrónico del Ministerio, se pondrá a disposición del interesado un sistema complementario de alertas por medio de correo electrónico, mensajes SMS o, en su defecto, fax.
Consecuentemente, no puede darse al escrito presentado por la parte la virtualidad que pretende.
CUARTO.- Ahora bien, la postulada invalidez de la notificación efectuada del modo en que lo fue, que es lo que en definitiva solicita la demandante, deriva del hecho de que la habilitación de este medio como sistema obligatorio para recibir las notificaciones tenía restringido su ámbito al procedimiento de concesión, esto es, para el procedimiento de concurrencia competitiva, que es para lo que tal sistema estaba previsto en la resolución de convocatoria, pero no al procedimiento de reintegro que eventualmente pudiera iniciarse, tal como también sucediera en el asunto resuelto en nuestra SAN de 31 de marzo de 2021 (rec. 1032/2018 ).
En efecto, la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013, dispone:
Apartado decimoquinto.
1. La resolución de concesión o denegación se dictará por el órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el apartado noveno.3 de esta orden (...).
4. La resolución del procedimiento, que será motivada, pone fin a la vía administrativa.
Ahí concluye la previsión de notificación a través de la publicación en la sede electrónica, de manera que el procedimiento de reintegro que eventualmente pudiera tenerse que iniciar con posterioridad es un procedimiento que, aunque trae causa del procedimiento de concesión de la subvención, es un procedimiento distinto para el que no estaba prevista la notificación mediante publicación en la sede electrónica.
Es más, el apartado vigésimo segundo de la indicada Orden de bases dispone:
Vigésimo segundo. Incumplimientos, reintegros y sanciones. 1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se pone así de manifiesto, con toda evidencia, que la publicación en la sede electrónica estaba prevista para lo que le es propio, esto es, para el procedimiento de concurrencia competitiva que termina con la concesión de las subvenciones, su eventual modificación y la aceptación por sus beneficiarios.
Nada impedía que las notificaciones se realizasen por medios electrónicos. Pero para que ello así fuese, se requería que el interesado estuviese obligado legalmente a ello o que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (en vigor según el último inciso de la disposición derogatoria única, apartado 2, de la Ley 39/2015), hubiera 'señalado dicho medio como preferente o hubiera consentido su utilización' en el propio procedimiento. Es más, la resolución de concesión de la ayuda incluye esta última Ley entre la normativa de aplicación.
Consecuentemente, dado que no consta que los medios electrónicos fueran señalados o aceptados por la demandante, resulta que la entidad no fue notificada del inicio del procedimiento de reintegro, hurtándose de este modo toda posibilidad de alegar y probar en el seno de este procedimiento.
Se impone pues la estimación del recurso en cuanto a la declaración del recurso de reposición como inadmisible.'
SEXTO.-Volviendo al caso que nos ocupa, ha de advertirse que no resulta trasladable autonómicamente, en principio, la solución aplicada en la sentencia transcrita, ya que en el artículo 15.4 de la Orden IET/619/2014, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial, que rige la subvención que nos ocupa, preveía expresamente que también las notificaciones en el procedimiento de reintegro se realicen ' bajo la modalidad de notificación por comparecencia electrónica, según lo establecido en el artículo 40 del referido Real Decreto 1671/2009 '.
Ahora bien, dadas las vicisitudes a las que alude la actora en su demanda -y por ello hemos transcrito la anterior sentencia de esta Sala-, deberemos abordar la relevancia en el procedimiento que nos ocupa de los problemas que la misma tuvo con su representante, CURIEL CONSULTORES, S.L, que dice puso de manifiesto a través de un correo electrónico de 29 de septiembre de 2017 (anterior a la incoación del expediente de reintegro), y de lo que ella deduce la imposibilidad técnica para acceder al contenido del expediente electrónico, las dificultades de personación por parte del administrador único de la entidad y, por último, la necesidad de que la Administración tuviera en cuenta la documentación remitida por correo ordinario.
Recuerda, en este sentido, que había solicitado la prórroga del plazo de ejecución y la modificación de la resolución de la concesión, que fue presentada telemáticamente a través de su inicial representante con fecha 10 de febrero de 2017 (documento núm. 22 del expediente administrativo), la cual constituyó su última actuación, cesando desde entonces su representación tal y como fue oportunamente comunicado a la Administración mediante comparecencia en la sede electrónica el 7 de abril de 2017 (documento núm. 29), y antes mediante instancia presentada en el Registro General de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana el 28 de marzo de 2018 (documento núm. 1 del escrito de demanda); mas pese a todo ello la actora continuaba sin poder acceder al expediente electrónico al seguir habilitada la dirección del anterior representante, y lo que asimismo fue comunicado a la Administración mediante correo electrónico enviado el 29 de septiembre de 2017.
Se destaca, asimismo, que se ha venido a rechazar la referida solicitud de modificación cuando con fecha 20 de julio de 2017 (doc. núm. 32) se deniega la prórroga por haberse incumplido la obligación de presentar toda la documentación justificativa electrónicamente; iniciándose el procedimiento de reintegro el 24 de octubre de 2017 (documento núm. 34); y ante la antedicha imposibilidad de comparecer en la sede electrónica se formularon alegaciones por correo administrativo ordinario en fecha 29 de noviembre de 2017 aportándose una copiosa documentación justificativa de la ejecución del proyecto, solicitándose de nuevo la habilitación del acceso telemático.
Se reprocha así que la Administración haya resuelto sin tenerse en cuenta toda esa documentación por el simple hecho de no aportarse electrónicamente.
Pues bien, de haber ocurrido las cosas efectivamente de esta manera, podría convenirse que asiste la razón a la parte demandante; sin embargo, si analizamos bien las circunstancias concurrentes, podremos afirmar que ello es sólo una versión parcial de los hechos acaecidos, siendo a este respecto muy esclarecedoras las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
Así, en primer lugar ha de repararse en determinadas contradicciones que se aprecian en el relato del demandante, como ocurre cuando tras afirmar que perdió la confianza en su representante presenta por correo ordinario el 26 de enero de 2017 un escrito solicitando una prórroga de 6 meses, pero manifestando también que la petición de modificación de la concesión se presentó telemáticamente por dicha representante, CURIEL CONSULTORES, el 10 de febrero de 2017; o también cuando dice que no pudo acceder al expediente, lo que como luego explicaremos no fue realmente así.
En segundo lugar, tampoco puede desconocerse que el día 14 de febrero de 2017 se publicó un requerimiento sobre el estado de situación de las inversiones, solicitándose a la empresa que aportase nueva documentación justificativa con el objeto de determinar si procedía o no la concesión de la prórroga solicitada; que hay que colegir llegó a conocimiento de la recurrente ya que lo contesta en fecha 28 de febrero de 2017, aunque sin aportar el layout solicitado ni el nuevo cronograma de ejecución de las inversiones, limitándose a pedir nuevamente una prórroga por causas de fuerza mayor (documento 027 del expediente); por lo tanto sin aportar en esta ocasión la documentación justificativa de la subvención. Esto es, la entidad beneficiaria tuvo conocimiento de la necesidad de aportar la documentación justificativa, no siendo hasta el 7 de abril de 2017 cuando se comunica telemáticamente el cese del representante, constando además que el 28 de marzo de 2018 tuvo entrada en la Administración escrito comunicando dicho cese (documento nº 1 de la demanda). Además tuvo conocimiento de la ' Comunicación Denegatoria de Solicitud de Modificación de Concesión', que es el Documento 32 que consta como leído por el administrador de la persona jurídica, tal y como luego veremos.
En tercer lugar, como se ha adelantado la Sala no acepta las alegaciones de la demanda sobre la imposibilidad de acceso de la actora al expediente electrónico, debiendo remitirnos a lo que consta en el documento '1 Envío Exp Rec Cont- Adm' enviado como complemento al expediente administrativo, el cual se reproduce en la contestación a la demanda cuyo contenido no es cuestionado en el escrito de conclusiones, y que dice así:
'Con la información que consta en el escrito de fecha 6 de septiembre de 2018, este centro gestor no ha tenido conocimiento de la comunicación con registro de entrada en la Delegación de Gobierno de Valencia a la que hace referencia la recurrente, de la cual ni siquiera consta una fecha concreta. Del examen del registro electrónico del Ministerio a través de la aplicación GEISER y ROAD, no hay constancia de entrada del citado documento en este centro gestor remitida por la Delegación de Gobierno de Valencia. Revisando el expediente administrativo, el documento nº 40 Solicitud copia expedientes Reindus y escritura (CCV:...), este centro gestor considera que dicho documento es al que se refiere la recurrente, el cual se remitió a este centro gestor por el administrador único de la entidad en fecha 2 de abril de 2018.'
Además, el Ministerio informa en la referida nota interior que:
'la entidad ha accedido a través de la sede electrónica a varias comunicaciones que se han realizado a lo largo del expediente. En concreto, se ha solicitado a nuestro Servicio Informático información sobre el accedente y forma de acceso de los siguientes documentos, que aparecen en la situación de leídos, a partir de la fecha 28 de marzo de 2017, fecha en la que se puede tener conocimiento del cambio de representante:
- Documento 32 Comunicación Denegatoria de Solicitud de Modificación de Concesión.
- Documento 34 Apertura Trámite de Audiencia Expediente de Reintegro.
- Documento 37 Informe Expediente Reintegro.
Nuestro servicio informático nos informa que las tres salidas han sido leídas con un certificado electrónico de representante de persona jurídica, con estos datos:En tidad: TECNICAS INDUSTRIALES LOPEZ, SOCIEDAD LIMITADA N.I.F.:... Representante: Jesus Miguel N.I.F... Expedido por: FNMTRCM Nº serie...
En consecuencia, el actual representante de la entidad puede acceder al expediente electrónico, y puede consultar todos los documentos de los que consta el expediente.'
Tales datos, que como decimos no han sido convenientemente combatidos en el escrito de conclusiones, demuestran, al margen de los problemas habidos con CURIEL CONSULTORES, que su administrador único pudo en cualquier caso acceder al expediente electrónico en los momentos a los que se alude en la referida nota.
Si lo anterior no fuera suficiente, y en cuarto lugar, repárese en que lo que la actora quiere, en realidad, es que se valore determinada documentación remitida por correo que pretende como justificativa de la actividad realizada, mas lo que hace sin llegar a explicar de una manera mínimamente convincente, y con independencia de que no se hubiera remitido electrónicamente, porqué la misma permite acreditar la efectiva realización de la inversión subvencionada. Además, a la postre despoja de relevancia al hecho de que tenía solicitada una prórroga con el objeto de acometer la modificación de las condiciones de la resolución de concesión -a la que según se dice en el escrito presentado el 29 de noviembre de 2017 vino a renunciar-, pero que fue denegada mediante resolución de 9 de julio de 2017. Esto es, renunciada la prórroga y denegada la modificación de las condiciones de la subvención, lo importante es que se hubiera acreditado la efectiva ejecución de la actividad en los términos acordados en la resolución de concesión, careciendo así de relevancia las alegaciones de la demanda si no sirven a tales efectos. Asimismo, no se presenta la documentación justificativa, siquiera, con ocasión de formular alegaciones al expediente de reintegro, tal y como se explica en el informe emitido por el Subdirector General de Gestión, en el que también se informa que la petición de ampliación del plazo de ejecución está fuera de plazo.
En este mismo orden de cosas, tampoco cabe apreciar la remisión de la referida documentación justificativo con los documentos números 26 y 27 o en las alegaciones del documento nº 35 remitiendo la documentación tras el requerimiento efectuado, ni a través del escrito presentado el 29 de noviembre de 2017, en el que realmente no se aporta ninguna justificación sobre la realización de la actividad; constando un requerimiento de presentación de la cuenta justificativa de 8 de septiembre de 2017.
Es verdad que obra en el expediente un escrito presentado el 29 de febrero de 2017 contestando al requerimiento sobre el estado de situación de inversiones; pero si se analiza su contenido, se comprueba que alude a las dificultades que tiene la entidad debido necesidad de efectuar un traslado de nave, sin que incluya realmente la documentación acreditativa de la inversión.
Y destacar, por último, que la recurrente pasa por alto que la solicitud de prórroga sólo hubiera tenido cabida si se hubiese accedido a la modificación de las condiciones de la resolución de concesión, lo que no es ya el caso dado que mediante la resolución de 9 de julio de 2017 la misma fue denegada, lo cual supone que la prórroga ninguna relevancia podría tener.
SÉPTIMO.-At endiendo a cuanto se ha razonado en los precedentes fundamentos jurídicos, en fin, resultan ya estériles las alegaciones sobre los problemas habidos en la tramitación electrónica del expediente de reintegro una vez que la entidad actora, más allá de solicitar modificaciones de las condiciones aprobadas en la resolución de concesión y prórrogas del plazo de ejecución, en realidad no ha llegado a presentar por ningún medio la pertinente cuenta justificativa, que desde luego debería acomodarse al acto inicial de concesión de la ayuda lo que no se acredita de manera suficiente en ninguno de los escritos a los que se ha hecho referencia.
OCTAVO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1LJCA y dada la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, procederá imponerlas a la parte demandante.
Vistoslos preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo núm. 480/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María-Isabel Campillo García en nombre y representación de la mercantil TÉCNICAS INDUSTRIALES LÓPEZ, S.L., contra la Resolución de fecha 26 de enero de 2018 dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, acordando el reintegro total del préstamo que le había sido concedido; imponiéndole las costas causadas por la interposición de dicho recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.