Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 484/2014 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042018100423
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4141
Núm. Roj: SAN 4141:2018
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el
La cuantía del presente recurso es indeterminada.
Antecedentes
Declaradas conclusas las actuaciones, mediante Providencia de fecha 7 de junio de 2018 se se acuerda suspender las presentes actuaciones hasta que por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se resuelvan los recursos de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por esta Sección en fecha 27 de enero de 2016 (P.O 526/2014, P.O 485/2014, P.O 518/2014) y 2 de marzo de 2016 (P.O 490/2014 y P.O 511/2014) al ser la cuestión planteada en este procedimiento análoga a la suscitada en aquéllos.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se razona que las ayudas al cierre reguladas en la Orden impugnada se enmarcan en las competencias de la Generalitat sobre desarrollo y ejecución del régimen de la minería, así como en las de protección del medio ambiente. Los costes reseñados en el art. 3.1, apartados a) y b) tienen encaje en las competencias compartidas sobre régimen minero y los de los apartados c) y d) del mismo precepto en las competencias sobre medio ambiente.
Y por otro lado niega que el título competencial 'bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica', contenido en el art. 149.1.13 CE, ampare una regulación agotadora de la materia que no deje espacio a la Generalitat para ejercer sus competencias normativas de desarrollo ni las de ejecución. El título competencial más específico de la Comunidad Autónoma ha de prevalecer sobre el más genérico del Estado si no existen razones que justifiquen la prevalencia de este. En el caso de la Orden impugnada las facultades de intervención administrativa deben ejercitarse a través y con respeto a las competencias de la Generalitat. Consecuencia de lo anterior sería que la Orden impugnada incide en vicio de nulidad radical por vulnerar la jerarquía normativa al ser contraria al orden de distribución de competencias establecido en el bloque de constitucionalidad.
Finalmente aduce que se vulnera el principio de lealtad constitucional por la reiteración con la que el Estado invade las competencias de Cataluña orillando la doctrina constante del Tribunal Constitucional.
Opone en primer término que la competencia para resolver la cuestión litigiosa, en tanto que es un conflicto de competencias, corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional, y en su defecto, que la demandante carece de legitimación
En cuanto al fondo de la cuestión suscitada sostiene el Abogado del Estado que, sin negar las competencias autonómicas, el título horizontal contenido en el art. 149.1.13 CE presta cobertura a la Orden impugnada en tanto que incide en un sector esencial afectado por normativa comunitaria que fuerza a la reconversión del sector en el que existe un relevante interés público. La existencia de este título competencial determinaría que las subvenciones ordenadas en la Orden recurrida se encajasen en el cuarto de los supuestos configurados en la STC 13/1992. En primer lugar porque las unidades de producción abarcan en ocasiones el territorio de más de una Comunidad Autónoma y porque una misma empresa es titular de varias unidades de producción ubicadas en varias comunidades que gestiona de modo unitario. Todo ello, junto con la posible afectación de la competencia entre empresas a causa de la subvención, justifica el ejercicio estatal de la competencia por su carácter no territorializable.
Añade que sólo la gestión centralizada permite un tratamiento homogéneo del otorgamiento de las subvenciones al cierre en un sector estratégico como el carbón, caracterización que precisamente ha sido la que ha justificado la supervivencia de las ayudas de Estado a la producción en cuanto las ayudas iban destinadas al mantenimiento de la capacidad de producción de carbón a fin de salvaguardar la seguridad en la producción de energía eléctrica.
La cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo al conocer de recurso de casación frente a sentencias de esta Sección, entre otras en las SSTS de 28 de mayo de 2018 ( cas. 1739/2016); 1 de junio de 2018 ( cas. 1184/2016); 5 de junio de 2018 ( cas. 1175/2016); y 6 de junio de 2018 ( cas. 1303/2016). En estas sentencias se analiza la extensión de esta jurisdicción en relación con la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, llegándose a la conclusión de que la existencia de abundante doctrina constitucional en relación al reparto competencial en materia de subvenciones sitúa la cuestión debatida más bien en la calificación jurídica que a la vista de dicha doctrina merecen las previsiones del acto o resolución concretamente impugnado.
Consecuentemente, con remisión a lo resuelto por el Tribunal Supremo en relación con esta cuestión, rechazamos la aducida incompetencia de jurisdicción de esta Sala y entrar a conocer de lo que en el recurso se suscita.
Los costes cuya financiación es posible a través de las ayudas se detallan en el art. 3 de la Orden, y son los siguientes:
'a) Las obras adicionales de seguridad en el interior de la mina derivadas del cierre de unidades de producción de carbón.
b) Los daños provocados por la actividad minera, siempre que sean imputables a unidades de producción de carbón que se hayan cerrado o estén cerrando.
c) Todos los costes debidamente justificados derivados de la rehabilitación de antiguas zonas de extracción de carbón.
d) Los costes de la nueva puesta en cultivo de la superficie.'
El concepto de unidad de producción a los efectos de aplicación de las bases se establece también en el art. 3, señalando que el
En efecto, las beneficiarias de las ayudas al cierre son las empresas mineras que se relacionan en el anexo de la Orden y entre ellas figura La Carbonífera del Ebro, S.A. Según ha acreditado la demandante esta empresa explota al menos dos unidades de producción en Lleida, razón por la cual, en la medida en que dicha empresa pudiera ser beneficiaria de las ayudas al cierre de unidades de producción situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se identifica en dicha comunidad un interés legítimo en la impugnación de la Orden que regula las base para la concesión de las ayudas.
Por esta razón, el Tribunal Constitucional ha reiterado (últimamente en la STC 88/2018, de 19 de julio de 2018) que
Por tanto, debe comenzarse por encuadrar la controversia conforme al sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, atendiendo al contenido y finalidad de los preceptos impugnados, aplicando para ello los criterios de incardinación competencial. En tal sentido, cuando las partes en el proceso invocan para sí la competencia con sustento en distintos títulos competenciales, su calificación correcta ha de atender a 'tanto el sentido o finalidad de los varios títulos competenciales y estatutarios, como el carácter, sentido y finalidad de las disposiciones traídas al conflicto, es decir, el contenido del precepto controvertido, delimitando así la regla competencial aplicable al caso ( STC 15/2018, de 22 de febrero, FJ 2).
En la Orden se regulan los posibles beneficiarios de las ayudas, la financiación de las mismas, los gastos financiables, el importe de las ayudas, la formalización y presentación de las solicitudes, el procedimiento de evaluación y el órgano que ha de llevarla a cabo; el procedimiento para su concesión; el plazo de ejecución de las labores financiadas con las ayudas; su pago; las garantías a prestar en el caso de que el pago sea anticipado; el régimen de justificación de las ayudas; así como el régimen de inspección, información, entidades colaboradoras y la modificación y reintegro de las ayudas concedidas.
Pues bien, aun cuando la disposición adicional primera de la Orden impugnada expresa que se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1. 13.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, es lo cierto que la materia regulada tiene su adecuado encaje en el régimen minero. En primer lugar, el contenido material de la Orden se refiere al cierre de minas de carbón (las no competitivas, al menos) y esta es una cuestión regulada específicamente en la Ley 22/73, de 21 de julio, de Minas, cuyo art. 88 obliga al titular de derechos mineros caducados a entregar los trabajos en buenas condiciones de seguridad, así como en su reglamento, aprobado por 28567/1978, de 25 de agosto. En su art. 112 somete a autorización el abandono de los trabajos mineros, previa comprobación de las condiciones de seguridad para las personas y las cosas, tanto en el en el interior como en el exterior.
Pero es que además, la Orden es el medio a través del cual se ejecuta una Decisión del Consejo de la Unión Europea relativa precisamente a sufragar en parte los costes del Plan de Cierre de minas de carbón de nuestra Nación. Del mismo modo, resulta también acertado el encuadramiento en la materia 'medio ambiente' de alguna de las medidas a adoptar con el fin de rehabilitar las antiguas zonas de extracción del carbón y su nueva puesta en cultivo.
Qué duda cabe que el sector de la minería ha sido de una extraordinaria relevancia en nuestro país y que, en esta medida, tiene incidencia en la actividad económica general, pero esta circunstancia, por sí sola, no permite prescindir del título competencial prevalente en el que enmarcar la Orden impugnada.
De entrada ha de rechazarse que el título competencial del art. 149.1.13 CE sea el que habilite al Estado para incidir en esta materia en la medida en que dispone de un título más específico, cual es el de bases del régimen minero y energético - art. 149.1.25 CE-, pues la finalidad de las subvenciones controvertidas en este proceso es la ordenación del sector minero, más concretamente su cierre ordenado mediante la disminución de algunos de sus costes de muy diversa índole, tales como seguridad, reparación de daños causados por la actividad minera, rehabilitación medioambiental y puesta en cultivo de los terrenos afectados. Por lo demás, no se advierte ni se justifica que la medida tenga incida directa y significativamente sobre la actividad económica general, según ha exigido la doctrina constitucional (entre otras, SSTC 21/1999, de 25 de febrero, FJ 5; 235/1999 , de 20 de diciembre, FJ 3; y 95/2001, de 5 de abril, FJ 3), que igualmente ha recordado que el art. 149.1.13 CE debe ser interpretado de forma estricta cuando concurre con una materia o un título competencial más específico ( STC 164/2001 , de 11 de julio, FJ 9).
Finalmente, la prevalencia del título más específico sobre el título transversal del art. 149.1.13 CE ha sido declarada por el Tribunal Constitucional, precisamente en relación con medidas de ayuda y fomento a las energías renovables en la STC 33/2014, de 27 de febrero, FJ 8, declarando que el encuadre competencial ha de ser el del régimen energético, supuesto que guarda particular semejanza con el que aquí analizamos.
Cuestión distinta es la virtualidad que quepa atribuir a la relevancia económica de la minería para condicionar el régimen de gestión de las subvenciones previstas en este ámbito material, aspecto en el que luego incidiremos.
a) Con respecto al primero el Estado tiene competencia para su regulación básica ex art. 149.1. 25.ª, sobre 'bases de régimen minero y energético.'
A la Comunidad Autónoma de Cataluña le corresponde, según el art. 133.4 EAC 'la competencia compartida sobre el régimen minero. Esta competencia incluye, en todo caso, la regulación y el régimen de intervención administrativa y control de las minas y los recursos mineros que estén situados en el territorio de Cataluña y de las actividades extractivas que se lleven a cabo.' Por su parte el art. 114.3 EAC (no impugnado en la STC 31/2006, de 1 de febrero) precisa, con carácter general, el alcance de las facultades comprendidas en la atribución de competencia compartida sobre una determinada materia, señalando que en tales casos se incluye 'precisar normativamente los objetivos a los que se destinan las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables, así como completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y toda la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión.'
b) En relación con el medio ambiente, al Estado le corresponde ex art. 149.1.23 CE la legislación básica, mientras que las Comunidades Autónomas están facultadas para establecer normas adicionales de protección. Tales competencias, tanto las de desarrollo y ejecución de lo básico como las de establecimiento de medidas adicionales, han sido asumidas por la Comunidad Autónoma de Cataluña en el art. 144 EAC.
La Generalitat de Cataluña aduce que los arts. 10, 11 y 12 de la Orden no respetan sus competencias de desarrollo y ejecución en cuanto contienen una regulación exhaustiva del procedimiento para la solicitud y tramitación de las subvenciones que no deja margen a regulación autonómica alguna de desarrollo, y en cuanto que el otorgamiento de las subvenciones se atribuye a un órgano estatal, cual es el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo de las Comarcas Mineras (el Instituto), vulnerándose así su competencia ejecutiva.
Pues bien, asiste la razón a la Comunidad Autónoma en que la Orden contiene una regulación de las subvenciones que hace imposible el desarrollo de las competencias reservadas a la demandante, toda vez que no reconoce margen alguno de desarrollo normativo, no se prevé la participación autonómica en la tramitación de las ayudas y su definitiva concesión se reserva al Presidente del Instituto, la cual corresponde al Secretario de Estado. Ocurre, sin embargo, que la postura del Abogado del Estado no consiste tanto en negar esta circunstancia sino en afirmar que la centralización de la tramitación y concesión de las ayudas está justificada constitucionalmente por la concurrencia de la competencia estatal exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, recogida en el art. 149.1.13 CE.
Pues bien, lo primero que ha de descartarse es que el hecho de que la orden impugnada materialice una decisión de la Unión Europea justifique por sí mismo la imposibilidad de arbitrar medios para que las Comunidades Autónomas no vean menoscabadas sus competencias de desarrollo y ejecución sobre la materia concretamente analizada. El Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración (últimamente STC 15/2018, de 22 de febrero) que 'el Estado no puede ampararse por principio en su competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales ( art. 149.1.3 CE) para extender su ámbito competencial a toda actividad que constituya desarrollo, ejecución o aplicación de los convenios y tratados internacionales y, en particular, del Derecho derivado europeo'( SSTC 252/1988, de 20 de diciembre, FJ 2; 79/1992, de 28 de mayo, FJ 1, y 148/1998, de 2 de julio, FJ 4). Si bien, conforme a las mismas sentencias (cuya doctrina se recuerda en la STC 141/2016, de 21 de julio, FJ 3 y las allí citadas), 'tampoco cabe ignorar 'la necesidad de proporcionar al Gobierno los instrumentos indispensables para desempeñar la función que le atribuye el art. 93 CE' ( SSTC 252/1988, FJ 2) ... esto es, para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las resoluciones de los organismos internacionales en cuyo favor se han cedido competencias (del Derecho derivado europeo, en lo que ahora interesa), función que sólo una interpretación inadecuada de los preceptos constitucionales y estatutarios puede obstaculizar. De ahí que sea imprescindible una interpretación sistemática de todos estos preceptos, lo que, máxime en materias de competencia compartidas o concurrentes entre el Estado y las Comunidades Autónomas, obliga a articular el ejercicio de las competencias propias de uno y otras de modo tal que 'sin invadir el ámbito competencial ajeno, no obstaculicen el desempeño de las funciones que la Constitución y los Estatutos les atribuye ni echen cargas innecesarias sobre los administrados'' ( SSTC 252/1988, FJ 2; 79/1992, FJ 1, y 148/1998, FJ 4).
De una parte, la competencia básica del Estado le permite arbitrar los puntos de conexión idóneos para atender a esta circunstancia. En tal sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional [últimamente en STC 71/2018, de 21 de junio, FJ 3.b,i)] que 'si la ejecución puede tener un alcance supraterritorial, lo que compete al Estado es fijar con la debida precisión los puntos de conexión que permitan la ejecución autonómica de las medidas, en lugar de asumir por sólo esta circunstancia la gestión de las actuaciones de que se trate' (FJ 7, con cita de la STC 113/2013 , de 9 de mayo, FJ 6). En el mismo sentido STC 4/2018, de 20 de febrero, FJ 13.
De otro lado, las supraterritorialidad pretendidamente justificante de la centralización de la gestión de las subvenciones no pasa de ser una alegación teórica, pues no se acredita que en el presente caso que existan unidades de producción con las características indicadas.
Por lo demás, el hecho de que una misma empresa pueda ser titular de varias unidades de producción ubicadas en distintas Comunidades Autónomas, tampoco avala la exclusión de éstas en la gestión, toda vez que las subvenciones se otorgan en atención a la unidad de producción no competitiva a cerrar. A lo que ha de añadirse que no se razona de modo convincente que el ejercicio de las competencias ejecutivas autonómicas pueda alterar la competencia entre empresas, toda vez que, en cualquier caso, el otorgamiento de las subvenciones se ha de ajustar a las bases estatales, a través de las cuales se puede precaver el riesgo aducido por el Abogado del Estado. El ordenamiento y la estructura institucional estatal y de la Unión disponen de mecanismos suficientes para salvaguardar la competencia entre empresas sin que la centralización de la gestión de las ayudas al cierre suponga además garantía adicional alguna.
Sin embargo, la Sala considera que la argumentación del Abogado del Estado conduce precisamente a descartar la razonabilidad constitucionalmente exigible para la centralización de la gestión subvencional. Hasta la Decisión 2010/787/UE, del Consejo, de 10 de diciembre, las ayudas a la producción de cabrón encontraban justificación en el reconocimiento del carácter estratégico de la producción de carbón que garantizase la seguridad del suministro eléctrico con centrales térmicas, lo que dio lugar a la aprobación de diferentes planes autorizados por la Unión Europea, el último de los cuales fue 'Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras'.
Pues bien, la Decisión 2010/787/UE suponer un cambio de óptica regulatoria en la que se pasa de aceptar la subvención a la producción de carbón autóctono dentro de ciertos límites, a establecer ayudas al cierre de unidades de producción no competitivas. Resulta patente por ello que la supuesta necesidad de mantener centralizada las ayudas a la producción no concurre en las ayudas al cierre de las explotaciones no competitivas, cuya gestión no padece por su territorialización en la medida en que las subvenciones se conceden en contemplación de cada una de las unidades de producción y no, como hasta entonces, con el fin de asegurar la producción eléctrica a partir de este mineral contemplada en su globalidad.
En cuanto al alcance de la estimación del recurso, el art. 71 LJCA dispone que la estimación del recurso, además de declarar no ser conforme a Derecho la disposición o acto impugnados, los anulará total o parcialmente 'en su caso'. Pronunciamiento contingente que nos permite acotar la invalidez que declaramos atendiendo a la especificidad del objeto de este recurso contencioso y que lo asemejan a los conflictos de competencias. La eventual asimetría de las competencias de cada una de las Comunidades Autónomas o la falta de
Por lo demás, tanto la aplicación del art. 73 LJCA como la aplicación analógica del art. 66 LOTC, determina que la invalidez que declaramos no implique la de aquellas resoluciones que ya hayan agotado sus efectos por referirse a un ejercicio económico cerrado ( STC 9/2017, de 19 de enero, FJ 3).
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

