Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 485/2010 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042013100025


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 485/2010que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Letrado de la JUNTA DE GALICIA, en la representación que legalmente ostenta, contra la resolución de 22 de octubre de 2010, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía, para el año 2010 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2011, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (...) dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, anulando la resolución de 22 de octubre de 2010, de la Secretaría de Estado de Energía aquí impugnada por ser contraria a Derecho">.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de julio de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente, subsidiariamente por carencia sobrevenida de objeto y, subsidiariamente, desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.-Las entidades Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A y E.ON GENERACIÓN, S.L, que se han personado como codemandadas, contestaron a la demanda mediante escritos de fechas 24 de noviembre y 29 de diciembre de 2011, respectivamente, en los cuales, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, terminaron suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada


Fundamentos

PRIMERO.-La Junta de Galicia impugna la resolución de de 22 de octubre de 2010, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía, para el año 2010 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

SEGUNDO.-El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

I.- Invalidez de la resolución de 22 de octubre de 2010, como consecuencia de la invalidez del Real Decreto 134/2010, en su versión modificada por el RD 1221/2010, al vulnerarse normativa comunitaria tanto de derecho originario como de derecho derivado.

Se basa el motivo en que la Decisión de N178/2010 de la Comisión Europea es contraria al Derecho de la Unión porque:

1.- Al adoptar la Decisión, la Comisión Europea ha infringido las garantías procesales de las partes interesadas, y en particular de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con su intervención en el procedimiento de investigación de la ayuda.

2.- La Decisión de la Comisión, al autorizar la ayuda, infringe el artículo 106.2 TFUE , ya que no concurren los requisitos de necesidad y proporcionalidad. La medida no era necesaria para garantizar la seguridad del suministro, y no es la menos restrictiva para conseguir el objetivo perseguido.

3.- La Decisión infringe las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías.

4.- La Decisión de la Comisión es contraria al Reglamento 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

5.- La Decisión de la Comisión es contraria a las disposiciones de los Tratados en materia de medioambiente.

6.- La Decisión de la Comisión infringe el derecho de propiedad.

II.- Vulneración de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, puesto que:

1.- El RD 134/2010 conculca los principios establecidos en los arts. 1.2 , 1.3 , 11 y 23.3 LSE , por lo que el mismo es nulo de pleno derecho, y por ende también la resolución impugnada.

2.- Existencia de desviación de poder.

Alega que el objetivo pretendido por el RD 134/2010 no es en realidad el previsto por la LSE, esto es, 'conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía primaria autóctona', sino simplemente, el mantenimiento del status quo de la industria de producción de carbón nacional.

3.- Pérdida de la competitividad e incremento del precio de la electricidad.

Los puntos 1 y 3.2 del Anexo del RD 134/2010, son contrarios a la LSE, porque:

a) No respetan los 'principios de objetividad, transparencia y libre competencia' regulados en los arts. 1.3 y 11 LSE .

b) No es coherente con la racionalización, eficiencia y optimización de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, que se indica en el art. 1.2 LSE .

4.- En la resolución de la SEE de 22 de octubre de 2010 se constata un error en el cálculo del límite del 15% al amparo de lo previsto en el art. 25 LSE , ya que, en contra de lo establecido en el art. 25 LSE :

a) Se considera la energía final como energía primaria.

b) No se tiene en cuenta el resto de la generación de electricidad existente a partir de fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, que ya están siendo primadas para garantizar su funcionamiento: centrales de biomasa, centrales de biogás y centrales de incineración de residuos.

c) Considera únicamente la electricidad demandada por el mercado nacional

III.- Vulneración de la Ley 11/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible, puesto que se incrementan las emisiones de CO2, por los Reales Decretos 134/2010 y 1221/2010.

IV.- Conculcación de la normativa medioambiental, en especial sobre el comercio de derechos de emisión de CO2, puesto que la aplicación del RD 134/2010, supondrá un incremento de las emisiones.

V.- Invalidez específica de la resolución de la SEE, puesto que se aparta de los criterios establecidos en el RD 134/2010 en los siguientes aspectos:

1.- En orden a fijar el precio de adquisición del carbón autóctono. La fijación el precio del carbón por vía reglamentaria es contraria al principio de reserva de ley, en la medida en que restringe la capacidad de las compañías eléctricas para negociar el precio de adquisición de la energía.

2.- En cuanto al momento en el que comienza la obligación de las centrales vendedoras de comprar carbón nacional. El RD lo fija en el momento de entrada en funcionamiento del mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro (Anexo II, apartado 4), y por el contrario, la resolución de la SEE lo fija a partir del día de su publicación en el BOE.

Pretende que se anule la resolución de la SEE y solicita que se plantee cuestión prejudicial sobre la validez de la Decisión de la Comisión Europea n178/2010, de 29 de septiembre por la que se autoriza la compensación por servicio público a favor de los productores de electricidad en España otorgada por el RD 134/2010.

TERCERO.-El Abogado del Estado, así como las partes que ha comparecido como codemandadas, oponen como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación activa de la Junta de Galicia, al amparo del artículo 69 b), en relación con el art. 19.1.d) LJCA .

Alega el Abogado del Estado que la Junta de Galicia pretende la nulidad de una resolución administrativa que determina unos importes para centrales térmicas de carbón de las que no es titular. Así, las centrales de As Pontes y Meirana, y los ciclos combinados de As Pontes y Sabón, corresponden a las empresas que las explotan y no a la Administración gallega. Por tanto, carece de un interés concreto y legítimo en relación con la resolución recurrida.

Añade que si el artículo 19. 1 d) atribuye a las Comunidades Autónomas legitimación para impugnar los 'actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía', es relevante la ausencia de afección de tal autonomía, ya que, según la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, no corresponden competencias a las Comunidades Autónomas en la gestión del régimen económico, ni en la seguridad del suministro. Por tanto, la norma impugnada no afecta en modo alguno a sus competencias.

Y pone de manifiesto que las empresas titulares de los derechos subjetivos implicados en el mecanismo, por ser generadoras de electricidad en sus distintas vertientes, entre las que se incluyen las titulares de las centrales térmicas de carbón, interpusieron recurso contencioso administrativo y desistieron del mismo, IBERDROLA, S.A (nº 416/2010 ), GAS NATURAL (nº 414/2010 ), y ENDESA (nº 415/2010 ).

CUARTO.-El artículo 19. 1 d) LJCA dispone que Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: (...) 'La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local'.

El Tribunal Supremo ha declarado (entre otras, sentencia de 20 de enero de 2007 -rec. 6991/2003 -), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 28/1991, de 14 de febrero y 199/1987, de 16 de diciembre ), que este precepto debe interpretarse respecto de aquellas actuaciones administrativas que inciden directamente en su posición institucional de portadores de intereses públicos vinculados a garantizar la efectividad de los derechos de la colectividad, marco en que se inserta el ejercicio de sus potestades, sin limitarse objetivamente a la defensa estricta de las competencias.

Y que el que la Administración Autonómica se rija por el principio de legalidad 'no permite rechazar el interés legítimo como interés general de legitimación', que está en la base de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 y en el artículo 19.1 a ) y d) de la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , porque, según se afirma, 'no puede excluir en absoluto, su capacidad para recurrir jurisdiccionalmente actos de otra Administración que resulten lesivos para sus legítimos intereses, en relación con la defensa de sus competencias' ( sentencia 6 de julio de 2002 (rec. 5194/2000 ).

Recuerda el Tribunal Supremo que, según se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional 192/2000, de 13 de julio , 175/2001, de 26 de julio y 201/2002, de 28 de octubre , la legitimación de las Comunidades Autónomas se reconoce en salvaguarda de su autonomía política y financiera, para impugnar aquellas resoluciones de la Administración del Estado o de otras Administraciones independientes que afecten a los intereses más cualificados cuya tutela jurídica les encomienda la Constitución y los Estatutos de Autonomía, que impone al juez que aplique las normas procesales que disciplinan el acceso a la jurisdicción en relación con las personas jurídico-públicas conforme al principio pro actione, evitando interpretaciones excesivamente rigurosas o desproporcionadas que lesionen este derecho fundamental.

QUINTO.-A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, debe reconocerse la legitimación activa de la Junta de Galicia para interponer un recurso contencioso-administrativo contra la resolución impugnada, dado que la misma tiene una incidencia directa en la actividad económica de la Comunidad gallega, lo que determina la concurrencia de interés directo y legítimo de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, que deriva de la obligación de satisfacer el interés general, que tiene encomendada como toda Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución (en este sentido, STS de 20 de enero de 2007-rec. 6991/2003 ); lo que, se revela acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración Pública en su vertiente de derecho de acceso al proceso, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución .

SEXTO.-La segunda cuestión que plantea el Abogado del Estado es la carencia sobrevenida del objeto del recurso por pérdida de vigencia de la resolución recurrida.

Al respecto, pone de manifiesto que contra la resolución impugnada también se interpuso recurso contencioso administrativo por las empresas IBERDROLA, S.A (nº 416/2010 ), GAS NATURAL (nº 414/2010 ), y ENDESA (nº 415/2010 ). Y en estos procesos de dictaron Autos en fechas 29 de octubre de 2010 y 5 de noviembre de 2010, por los que se adopta a medida cautelarísima de suspensión, que no fue levantada hasta el 5 de enero de 2011. Por tanto, y dado que la resolución impugnada determina las cantidades de carbón a comprar en 2010, en aplicación del mecanismo aprobado por el Real Decreto 134/2010, éste devenía inaplicable y determinó que la resolución recurrida no produjera efecto alguno. La norma perdió vigencia el 31 de diciembre de 2010, pero además, no tuvo efecto alguno puesto que la decisión judicial de suspender la presentación de ofertas impidió la puesta en marcha del mecanismo. Añade que las empresas recurrentes desistieron de sus recursos habiendo obtenido satisfacción de su interés.

La parte actora guarda silencio sobre esta alegación, si bien reconoce en el escrito de conclusiones que la resolución impugnada sólo era de aplicación en los meses de noviembre y diciembre de 2010, y que posteriormente fue sustituida por la resolución de 8 de febrero de 2011, aplicable al año 2011.

SEPTIMO.-Tiene razón el Abogado del Estado cuando alega que el presente recurso ha perdido su objeto, dado que la resolución impugnada era aplicable exclusivamente para el año 2010 (noviembre y diciembre), y además nunca llegó a producir efectos, debido a la suspensión decretada por esta misma Sala en los recursos núms. 414/2010, 415/2010 y 416/2010, mediante autos de 29 de octubre de 2010 y 5 de noviembre de 2010.

Esta suspensión no fue levantada hasta el 5 de enero de 2011, cuando ya dicha resolución había perdido su vigencia, siendo sustituida posteriormente por la resolución de 8 de febrero de 2011, de la Secretaría de Estado de Energía, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se fijan las cantidades de carbón el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el año 2011 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

Carece de sentido, pues, pronunciarse sobre la legalidad de una norma que ya ha perdido su vigencia, y que, además nunca llegó a aplicarse como consecuencia de la suspensión de la misma acordada.

Por tanto, procede declarar la carencia de objeto del presente recurso contencioso administrativo, sin entrar a analizar el fondo del asunto.

OCTAVO-No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas, dado que no resultan méritos para ello, de acuerdo con los criterios de temeridad o mala fe que establece el artículo 139.1 de la LRJCA .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR

el presente recurso contencioso administrativo nº 485/2010interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE GALICIAcontra la resolución de 22 de octubre de 2010, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía, para el año 2010 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro, por pérdida de objeto del mismo.

Sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.


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