Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000005
/2015
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00032/2015
Apelante:
Plácido
Apelado:MINISTERIO DE SANIDAD, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintidos de abril de dos mil quince.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de
apelación 5/2015,interpuesto por
D.
Plácido
representado por la Procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes, y asistido del Letrado D. José Antonio Fariñas Martínez, contra la
Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 12, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 21/2011, sobre solicitud de ayuda a las personas afectadas por la talidomida; siendo parte apelada el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad (Instituto de Mayores y Servicios Sociales), representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMEROPor el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, procedimiento ordinario se dictó
Sentencia con fecha 23 de septiembre de 2014 , por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D.
Plácido contra la resolución de la Directora General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales de fecha 14 de enero de 2011, que le denegaba la ayuda solicitada al amparo del Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1960-1965.
SEGUNDOContra la expresada Sentencia, la representación procesal de D.
Plácido interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2014.
TERCEROAdmitido el recurso por diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2014, se acordó dar traslado del escrito a las demás partes personadas en el proceso para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
CUARTO.-La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), presentó escrito en fecha 4 de diciembre de 2014 formalizando su oposición y recabando la desestimación del recurso.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2014, se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con atento oficio remisorio a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva la procedente.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de abril de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sr. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- D.
Plácido interpone recurso de apelación contra la
sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 en fecha 23 de septiembre de 2014 , por la que, estimando el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Letrado de la Seguridad Social, declara la inadmisibilidad por falta de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo que interpuso contra la resolución de la Directora General del IMSERSO de fecha 14 de enero de 2011, que le denegaba la ayuda solicitada al amparo del Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1960-1965.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta que en el petitum de la demanda, sin que ni siquiera se solicite la anulación del acto administrativo recurrido, se interesaba la declaración de nulidad de la mencionada disposición adicional de la Ley 26/2009, más arriba transcrita y de los
artículos 1 y
2.1 del Real Decreto 1006/2010 , junto con una pretensión que constituye una redacción alternativa con el fin de dar cabida como beneficiarios de la indemnización, a quienes sufrieron malformaciones corporales como consecuencia de la ingesta de talidomida sin distinción de la fecha de nacimiento, entiende el Juez que carece de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre tales pretensiones y declara la inadmisibilidad del recurso opuesta por la representación de la Administración.
Argumenta que lo que se plantea en el recurso es una denuncia en abstracto del tenor de una norma con rango de Ley y del Real Decreto que la desarrolla, por entender las mismas inconstitucionales, como bien lo prueba el único motivo articulado por la parte en su demanda, bajo la rubrica 'motivo de inconstitucionalidad' Y que al interesar el demandante en el suplico de su demanda que se condene a conceder la indemnización a 'quienes sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación', sin distinción de fecha de nacimiento, sin concretar ninguna pretensión en su favor de situación jurídica individualizada, lo que se pretende es un enjuiciamiento abstracto de una norma con rango de ley y del real decreto que la desarrolla, cuya identidad, además, en el punto que aquí interesa, es decir, en quiénes han de ser los beneficiarios de las indemnizaciones, es tal que no es posible una aplicación del Real Decreto sin aplicación simultánea de la Ley, para cuyo conocimiento carece de jurisdicción y competencia.
TERCERO.-La sentencia refiere que el demandante, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, expone que cumplimentó adecuadamente todos los requisitos para la obtención de la ayuda, con excepción del
apartado g) del artículo 6 del Real Decreto, es decir, informe diagnóstico emitido por el Instituto de Salud Carlos III, acreditativo del requisito establecido en el
artículo 2.1 del Real Decreto. Argumenta el demandante que el Real Decreto referido otorga derecho a solicitar la ayuda a aquellas personas que cumplan, en primer lugar, el requisito de haber sufrido malformaciones corporales durante el proceso de gestación en el periodo 1960-1965, cuyo origen no pueda descartarse que pueda haber sido producido por la ingesta de talidomida en España por la madre gestante y añade que presenta todos los requisitos y pruebas médicas de que dispone al Instituto de Salud Carlos III, considerando el Ministerio en su denegación que estaba fuera del plazo fijado en el Real Decreto puesto que nació en el año 1958.
Señala que el recurrente opone, como único motivo de impugnación, la inconstitucionalidad del Decreto por vulnerar el
artículo 14 de la Constitución . Que en concreto cuestiona el
párrafo primero del artículo uno de la
disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010 (Ley 26/2009), de 26 de diciembre , así como los
artículos 1 y 2.1 del Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto , por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1960-1965, puesto que únicamente reconocen el derecho a la indemnización a los nacidos en ese periodo, lo que resulta discriminatorio en relación a los gestados en otras fechas.
Y que interesa en el suplico de la demanda la declaración de nulidad de tales disposiciones y la condena a conceder una indemnización a quienes sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación como consecuencia de la ingestión de talidomida por la madre gestante, sin distinción de la fecha de nacimiento, previo reconocimiento médico.
CUARTO.- El apelante considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el
artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a ejercitar los recursos legalmente previstos, al haberle impedido obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, debido a la aplicación rigorista de falta de jurisdicción del órgano judicial.
Alega que el suplico de la demanda no es, con todo, ni la única actuación que ha efectuado para que se reconozca su derecho en el recurso, ni la más importante, sino que el petitum, no debe interpretarse, aisladamente, ni como un compartimento estanco, del resto de las actuaciones que ha efectuado. Que los hechos de la demanda vinculan el fallo del Juez y de ellos puede extraerse razonablemente que lo solicitado es que el Juzgado acceda a que se practique, entre otras, las pruebas médicas a efectuar por el Instituto de Salud Carlos III, como organismo médico de referencia en la patología de talidomida. Y esos hechos se basan íntegramente en los hechos reflejados en el expediente administrativo, del cual se desprende, sin ningún género de dudas que el procedimiento administrativo va encaminado a que se le reconozca una indemnización.
QUINTO.-El
artículo 56 LJCA dispone que 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. Y el artículo 65 que
'En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
Aplicando estos preceptos, el
Tribunal Supremo ha declarado (Sentencia de 10 de febrero de 2014 -rec. 2911/2011 -) que
'El
artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción
prohíbe de forma tajante que en el escrito de conclusiones se planteen cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y de contestación, lo que es del todo coherente con la posición en el proceso de este trámite o fase conclusiva, pues el ámbito del debate ya se encuentra delimitado por las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional en los escritos de demanda y contestación, y la adición en el escrito de conclusiones de nuevas pretensiones anulatorias vulneraría el principio de contradicción y el derecho de prueba de la contraparte'.
Esta misma sentencia, con remisión a la de
16 de septiembre de 2008(recurso 111/2004 ), señala que el principio de congruencia
'supone la obligación de resolver dentro del límite de las pretensiones oportunamente formuladas en el escrito en que las mismas se contienen, y en el que quedan definitivamente planteados los términos de la litis, que es el escrito de demanda, sin que dichas pretensiones puedan plantearse con posterioridad a dicho trámite, y concretamente en el escrito de conclusiones, por no ser el mismo el trámite adecuado para su formulación.'
SEXTO.-Una vez sentado lo anterior, como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, en la demanda se articulaba un único motivo de impugnación bajo la rúbrica 'motivo de inconstitucionalidad' en el que se indicaba que:
'Se impugna por vulneración del principio de igualdad reconocido por el
artículo 14 de la Constitución , que señala que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento:
1. - el
párrafo primero del articulo uno de la
disposición adicional Quincuagésima séptima de La ley de presupuestos generales del Estado para 2010, Ley 26/2009, de 26 de diciembre .
2. - el
artículo 1 y artículo 2.1 del Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto , por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1960-1965, al amparo del artículo
art. 26 de la ley 29/1998, de 13 de julio (...)'
Y en el suplico se solicitaba que:
'A.- Declare nulo:
1.- El
párrafo primero del artículo uno de: la
disposición adicional Quincuagésima séptima de La ley de presupuestos generales del Estado para 2010, Ley 26/2009, de 26 de diciembre .
2.- El
articulo 1 y
artículo 2.1 del Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto , por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1960-1965, no conforme a derecho por vulnerar el
artículo 14 de La Constitución .
B.- Se condene a conceder una indemnización por una sola vez a quienes sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación como consecuencia de la ingestión de talidomida por la madre gestante, sin distinción de fecha de nacimiento, previo reconocimiento médico'.
SÉPTIMO.-Por tanto, la pretensión deducida en la demanda que constituye el objeto del proceso, es la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley y del Real Decreto que la desarrolla, siendo así que, como apreció adecuadamente el Juez de instancia, el mismo carece de falta de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley, correspondiendo esa competencia únicamente al Tribunal Constitucional mediante los procedimientos previstos en el Titulo II de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Actuó así conforme a derecho el Juez de instancia al declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción.
En este mismo sentido se pronuncia el
Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. 91/2013 ). Se señala que 'pese a que, según la formulación expuesta en el escrito de interposición inicial y en el de demanda , el presente recurso parecería dirigirse contra Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, en realidad 'Seroga, S.A.' impugna el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, que introdujo determinadas modificaciones en aquel Real Decreto'. Y en base a ello el Tribunal Supremo aprecia su falta de jurisdicción de la Sala y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO.-Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante
,en aplicación del
artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
DESESTIMARel presente recurso de
apelación nº 5/2015,interpuesto por la representación procesal de
D.
Plácido
contra la
Sentencia de 23 de septiembre de 2014 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, en el P.O 21/2011, que se confirma.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la Oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.