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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 51/2012 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO
Núm. Cendoj: 28079230042012100420
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a siete de noviembre de dos mil doce.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación nº 51/12, interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 19 de octubre de 2011, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 104/10 , seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 2; siendo parte apelada la CONFEDERACION EMPRESARIAL REGIONAL DE COMERCIO DE CASTILLA Y LEON (CONFERCO), representada por la Procuradora Dª. María Concepción del Rey Estévez.
Antecedentes
PRIMEROPor el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 2, procedimiento ordinario 104/10, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2011 que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Empresarial Regional de Comercio de Castilla y León contra la Resolución de la Secretaría General de Empleo de fecha 15/09/2010 dictada por delegación del Ministro de Trabajo e Inmigración por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 18 de febrero de 2010, sobre liquidación de ayudas de formación continua correspondiente a la convocatoria 2003 (Expediente F20037794), Resolución que anulo por no estar ajustada a Derecho debiendo la administración demandada devolver al demandante las cantidades que este haya reintegrado así como los intereses legales de dicha suma desde dicho reintegro.- Todo ello sin constas'.
SEGUNDOContra la expresada sentencia la Abogacía del Estado, interpone recurso de apelación, en la que tras las alegaciones que estima procedentes recaba sentencia que anule la sentencia objeto del recurso, confirmando en todos sus extremos las resoluciones administrativas recurridas por la entidad beneficiaria de la subvención.
TERCEROLa representación de la Confederación demandada en escrito de 23 de enero de 2012 se opone al recurso recabando sentencia que lo desestime y confirme en todos sus extremos la sentencia impugnada.
CUARTORecibidas las presentes actuaciones en esta Sala, se ha señalado para su votación y fallo el día treinta y uno del pasado mes de octubre, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr.D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMEROLa sentencia de instancia en el Fundamento de derecho primero precisa las resoluciones impugnadas pretensiones de la demandante y oposición de la Administración, para pasar en el fundamento segundo a exponer los términos de la concesión de subvención a la hoy apelada y principales actuaciones habidas hasta el dictado de la sentencia, con el siguiente texto:
SEGUNDO Del contenido del expediente administrativo resulta que la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal mediante Resolución del fecha 30 de diciembre de 2003 concedió a la entidad 'CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL REGIONAL DE COMERCIO DE CASTILLA Y LEÓN (CONFERCO)' una ayuda por importe de 76.544,73 euros destinada a la financiación del Plan de Formación General de Oferta (expediente F20037794) dirigido a trabajadores del sector Comercio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
El 28 de septiembre de 2004, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (ETFE) comunica a la demandante CONFERCO el inicio de actuaciones de seguimiento y control sobre las acciones formativas que integran el Plan de Formación.
Con fecha 15 de noviembre de 2005, la FTFE notifica a CONFERCO una propuesta de liquidación. El 2 de diciembre de 2005, CONFERCO presenta escrito de alegaciones, y, el 15 de noviembre de 2006, la DGSPEE notifica al demandante resolución definitiva de fecha 14 de noviembre de 2006 por la que liquida la ayuda a la formación continua correspondiente a la convocatoria 2003 por un importe de 9.379,16 euros e impone a CONFERCO la obligación de reintegrar la cantidad de 67.165,57 euros.
El 14 de diciembre de 2006, CONFERCO interpone el correspondiente recurso de alzada. Contra su desestimación por silencio administrativo, el 14/09/2007 CONFERCO interpone recurso contencioso administrativo posteriormente ampliado a la Orden del Ministerio de trabajo y asuntos sociales de fecha 28 de febrero de 2008, que es resuelto por laSentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de fecha 10 de septiembre de 2009que anula las actuaciones del procedimiento de liquidación y reintegro de subvenciones estimando la pretensión de caducidad del procedimiento del hoy demandante.
El 23 de octubre de 2009, la FTFE notifica a CONFERCO la incoación de un nuevo procedimiento de liquidación y reintegro de subvenciones del expresado expediente. La Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal es de fecha 18 de febrero de 2010, y acuerda sobre la liquidación de ayudas de formación continua correspondiente a la convocatoria 2003 que el demandante debe reintegrar la cantidad de 67.165,57 € de dichas ayudas recibidas por un importe total de 76.544,73 €, y, la Resolución de la Secretaria General de Empleo es de fecha 15/09/2010, está dictada por delegación del Ministro de Trabajo e Inmigración y desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante.
Seguidamente pasa a analizar el primero de los motivos de oposición, prescripción del derecho a liquidar el reintegro de las subvenciones, y llega a la conclusión de que iniciado el procedimiento de reintegro en el que ha recaído la resolución objeto del recurso el 23 de octubre de 2009, el plazo de cuatro años señalado ha transcurrido íntegramente -incluso el de cinco años- ya que no puedeconsiderarse interrumpido por el ejercicio de cualesquiera acciones por la parte recurrente tendente a desvirtuar la decisión adoptada, pues si bien elartículo 42.4 de la LGSestablece que la declaración de caducidad no impide la continuación de las actuaciones hasta su terminación, como aquí ha sucedido, a renglón seguido señala que la prescripción no se considera interrumpida 'por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo', esto es, que 'los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción', como con más precisión dispone elartículo 93.2 de la Ley 30/1992, por lo que ninguna actuación realizada en el seno del anterior procedimiento puede tener la eficacia interruptiva pretendida.
SEGUNDOLa Administración recurrente,en lasalegaciones del escrito de apelación, mantiene la inexistencia de procedimiento de reintegro, frente al criterio que viene siguiendo esta Sala al respecto; que la legislación aplicable a este expediente sobre prescripción es la contenida en el texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo artículo 40 fija dicho plazo en cinco años; que la interposición de recursos por el beneficiario paraliza el plazo de prescripción; por último, que la fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción no es el 28 de septiembre de 2004, día en que se comunica a CONFERCO que determinadas acciones que integran su plan de formación van a ser objeto de actuaciones encaminadas al control y seguimiento de su realización, ya que con posterioridad, el día 2 de diciembre de 2005, presentó escrito de alegaciones, cuyo análisis permite calcular el importe a que asciende la liquidación de la subvención relativa al expediente y el que ha de devolver dicha entidad por su disfrute indebido.
La representación de CONFERCOse opone al recurso,bajo el epígrafe 'Motivos', en una alegación única, bajo el título 'En relación con la prescripción del derecho a liquidar el reintegro de subvenciones', argumentando respecto a los cuatro apartadosen que se estructura el escrito de apelación, y mostrando su conformidad con la sentencia impugnada.
TERCEROLas ayudas de formación aquí cuestionadas tienen lugar al amparo de la Convocatoria de Ayudas de Formación Continua de oferta, correspondiente al ejercicio 2003, que prorrogó la convocatoria de 2002, de modo que estamos ante ayudas recibidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
No obstante el procedimiento de comprobación y control se sujeta a la nueva Ley General de Subvenciones, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la referida Ley, que, bajo el título 'Régimen transitorio de los procedimientos', establece:
'1. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.
2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición transitoria primera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor'.
Lo cierto es que el procedimiento de reintegro, en la Convocatoria de que se trata, se inicia con la propuesta de liquidación, una vez efectuada la justificación y comprobación correspondiente, conforme hemos expresado en múltiples ocasiones y así lo recoge el recurrente. En este sentido, no cabe confundir la obligación de justificar y de someterse a las actuaciones de control, que es obligación del beneficiario ( artículo 81.4 y 81.9 a) de la LGP -Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria- y artículo 19.1 de la Resolución de 13 de junio de 2002, de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, por la que se aprueba las convocatorias de Ayudas para planes de formación continua de Oferta correspondiente al ejercicio 2002, a la sazón vigente) y el reintegro que en su caso proceda. En efecto, de acuerdo con la Convocatoria de Ayudas aprobada mediante Resolución de 13 de junio de 2002, con carácter previo a la liquidación se ha de cumplimentar el deber de justificar la aplicación de la Ayuda, lo que es además presupuesto para poder consolidar el anticipo financiero. En particular el artículo 19.4 de la convocatoria de ayudas prevé que:
'Para proceder a la liquidación final que corresponda el beneficiario deberá cumplimentar y remitir a la Fundación Tripartita dentro del plazo máximo de un mes tras la finalización del plan de formación, en los impresos normalizados y conforme a las instrucciones que se faciliten al efecto :
a) La certificación de finalización (ejecución) de cada acción formativa realizada, y de la que se hubiese comunicado a su inicio en el momento oportuno.
b) El certificado de finalización del plan, en el que se incluirán todas las acciones formativas realizadas
c) La documentación justificativa que acredite como mínimo los costes relativos a las acciones formativas subvencionadas, de conformidad con los costes financiable y criterios de imputación establecidos en el anexo III de esta convocatoria...'.
CUARTOPor lo que respecta a la prescripción de la acción para liquidar, esta Sala y Sección, en sentencia de 26 de septiembre de 2011, recaída en el recurso 287/2010 (y así ha sido recogido en nuestra sentencia de 4 de abril de 2012 , referida a un supuesto similar al de autos, si bien relativo a convocatoria de ayudas para planes de formación continua de demanda correspondiente al mismo ejercicio) se ha pronunciado del modo siguiente:
QUINTO.- Cuestión distinta es el régimen de prescripción de los derechos de la Administración; en concreto se ha planteado si la aplicación de la Ley 38/2003 se refiere sólo a los procedimientos o también al régimen sustantivo, lo que tiene relevancia por razón del plazo -cuatro o cinco años, según se aplique la Ley 38/2003 o el TRLGP- y porque hay que estar a la regla de que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en elartículo 92.3 ley 3071992 y, en particular, en elartículo 42.4 de la Ley 38/2003.
SEXTO.- LasSentencias, Sección 5ª, de 13 de abrily1 de junio de 2011 (recursos 834y847/2009) han entendido que laDisposición Transitoria 2ª de la Ley 38/2003, aun refiriéndose a procedimientos, es aplicable al plazo de prescripción de cuatro años. Por el contrarioesta Sección ha declarado en la Sentencia de 6 de julio del 2011, recurso 59/2011) que el plazo de prescripción es de carácter sustantivo y no procedimental, luego el plazo aplicable es el previsto en la norma vigente a la fecha de la causa de interrupción (SAN de fecha 4 de julio de 2007, confirmada por laSTS de 27 de febrero de 2009, recurso 20/2007).
SÉPTIMO.- En el caso de autos no se habría producido interrupción el 1 de abril de 2004 pues según elartículo 42.4 Ley 38/2003esa propuesta de liquidación y reintegro no habría producido tal efecto como consecuencia de la caducidad declarada por laSentencia de 10 de diciembre de 2008 (recurso 257/2007).La consecuencia es la prescripción alegada por la actora, tanto si se aplica el plazo de cuatro años como de cinco pues el dies a quo sería luego al dictarse la nueva propuesta el 13 de abril de 2009 habrían transcurrido ambos plazos.
OCTAVO.- Cabe plantearse, no obstante, si el recurso jurisdiccional interpuesto produjo efectos interruptivos del plazo de prescripción. Elartículo 39.3.b) Ley 38/2003, establece que la prescripción se interrumpe por la interposición de cualquier clase de recursos y laSentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 21 de julio de 2011 (recurso 2/2011) -como la de 20 de mayo de 2010, citada por la actora- ha declarado que tal precepto debe interpretarse junto con elartículo 92.3 Ley 30/1992, luego si el interesado tuvo recurrir para conseguir una declaración de caducidad que tenía que haberse apreciado de oficio por la Administración, hay que entender la interpretación de dicho precepto junto con elartículo 39.3.b) Ley 38/2003.
NOVENO.- Frente a tal criterio, en laSentencia antes citada de 6 de julio del 2011 (recurso 59/2011), esta Secciónconsidera que la interposición del recursos jurisdiccionales o administrativos interrumpen el plazo de prescripción por razón delart.39.3.b) Ley 38/2003«lo que no es sino trasunto delart.15.2 de la ley General Presupuestaria 47/2003, en relación con elart.68.1.b de la vigente LGT58/2003».Al criterio podría objetarse que lleva a resultados injustos pues la posibilidad, beneficiosa para el administrado, de que prescriba el derecho de la Administración al reintegro no puede quedar perjudicada en contra del administrado cuando no tuvo más salida que ir a un recurso jurisdiccional para que se declarase una caducidad que la Administración no aprecióde oficio.
DÉCIMO.- El criterio de la Sección 1ª es el seguido por una Sentencia de la Sala de este orden delTribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de noviembre de 2007 (recurso 221/2004) que entendió que los recursos administrativos y jurisdiccionales promovidos por el administrado no interrumpe el plazo de prescripción que se retoma exartículo 92.3 Ley 30/1992«puesto que en ellos precisamente lo alegado era la caducidad del expediente y la Administración pudo haberla estimado por sí misma en cualquier momento y haber iniciado otro expediente y tramitarlo sin caducidad, interrumpiendo el plazo de prescripción y evitando el problema». Sin embargo talSentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 5 de octubre de 2010 (recurso 412/2008).
UNDÉCIMO.- Entiende el Tribunal Supremo conforme alartículo 66.1 a) yb) de la
DUODÉCIMO.- Señala además que elartículo 66 LGTaplicable por la remisión que al mismo hacía elartículo 40.2 Texto Refundido de la Ley General Presupuestariaaprobado por RD-Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre, exige tener presente que declarada la caducidad del procedimiento de reintegro por sentencia, la Administración puede incoar un nuevo procedimiento, luego a los efectos del cómputo global del plazo prescriptivo se ha interrumpido ese plazo por el hecho de interponerse los recursos pues la actuación paralizante no es injustificada e imputable a la Administración.
DÉCIMO TERCERO.- Conforme a la doctrina expuesta no cabría apreciar la prescripción que invoca la demandante pues si bien la propuesta de liquidación y reintegro interrumpió el plazo de prescripción al haber caducado el procedimiento, sí que produjo ese efecto interruptivo el recurso de alzada de 13 de diciembre de 2007, en el que no se alegó la caducidad sino cuestiones relativas a la regularización, así como el recurso jurisdiccional interpuesto el 17 de julio de 2007.En consecuencia, excluidos tales periodos no habría transcurrido el plazo de prescripción, ya sea de cuatro como de cinco años.
QUINTOEl supuesto enjuiciado en la sentencia acogida en el fundamento precedente coincide con el de autos por lo que ha de dispensársele el mismo tratamiento. Aquí la Fundación comunica a CONFERCO el inicio de las actuaciones el 28 de septiembre de 2004, y la propuesta de liquidación se le notifica el 15 de noviembre siguiente y el día 16 de noviembre de 2006 se le notifica la resolución anterior, con liquidación de la ayuda. El procedimiento se declara caducado por el sentencia del 10 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, por lo que carece de efectos interruptivos, conforme a lo establecido en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 .
Ahora bien, con carácter previo al procedimiento que nos ocupa las partes mantuvieron recursos que sirvieron para enervar la prescripción, de acuerdo con lo establecido en los artículo 44 y 66 de la Ley General Presupuestaria entonces vigente.
Así con fecha 14 de diciembre de 2006 el beneficiario interpuso recurso de alzada contra la liquidación dictada en primer lugar y posteriormente interpuso recurso contencioso administrativo el 14 de septiembre de 2007 actos que, entre otros, provocaron la interrupción del plazo de prescripción -fuera este de cuatro o de cinco años, puesto que en ninguno de los casos habría transcurrido el plazo- ya que el plazo se reanuda nuevamente al interponer recurso. De ahí que el 23 de octubre de 2009 cuando se notifica al beneficiario de la subvención la iniciación del nuevo procedimiento la Administración lo hacía en plazo.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 3ª de 5 de octubre de 2010, recaída en el recurso de casación 412/2008 , descarta de forma expresa la tesis que sostiene la sentencia apelada, que había sido acogida por esta Sección con anterioridad, al contemplar que la acción impugnatoria había sido precisa para detener la declaración de caducidad del procedimiento. De acuerdo con esta sentencia, y no obstante las interpretaciones que pudiera admitir la cuestión planteada, el Alto Tribunal se decanta sin ambages por la aplicación del artículo 66 de la LOGT, entendiendo que la interrupción de la prescripción desenvuelve sus efectos aun en casos como el presente, y con la aplicación por la Sala de la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha de prosperar el recurso de apelación interpuesto por la Administración.
SEXTOCONFERCO en su escrito de demanda invocaba las normas que sobre control financiero establece la Ley General de Subvenciones en los artículos 51.1 , 42.4 y 49.7 , mas estas normas no son de aplicación al caso, porque las mismas vienen referidas al control financiero de subvenciones realizado por la Intervención General del Estado de acuerdo con el plan anual de auditorias ( artículo 49 LGS ) y en este caso el control previo se desenvuelve con arreglo a normas distintas, en el marco de las obligaciones de justificación que competen al beneficiario de la subvención ( artículo 81.4 y 81.9 a) LGP -RDLegislativo 1091/1988 de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria - y la expresada resolución de 13 de junio de 2002, de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, por la que se aprueba la Convocatoria de Ayudas para planes de formación continua de oferta correspondiente al ejercicio 2002, prorrogada en el ejercicio 2003, por lo que el motivo debe decaer.
SEPTIMOProcede en consecuencia la estimación del recurso de apelación formulado por la Administración y anular la sentencia de instancia, por lo que procede entrar en el fondo.
Comenzaremos señalando que, como manifiesta la representación de la Administración en el escrito de contestación a la demanda, la beneficiaria ha venido formulando los mismos argumentos desde la primera propuesta de liquidación, obviando las justificadas respuestas facilitadas por la Administración, y en el mismo sentido los concretos datos que facilita este escrito de contestación a la demanda, justificando cada uno de los grupos incidentados por las causas señaladas que son cuestionados por CONFERCO, no merecen otra respuesta en las conclusiones por parte de ésta, que dar por reproducido el escrito de demanda.
Los grupos de referencia son los siguientes:
Acción formativa 4, grupo 1
Acción formativa 4, grupo 2
Acción formativa 20, grupo 1
Acción formativa 65, grupo 1
Acción formativa 65, grupo 2
Acción formativa 65, grupo 3
Acción formativa 68, grupo 3
En cada uno de ellos la demandada precisaba las causas por las que ha resultado incidentada, y su adecuación a derecho, dando puntual respuesta.
Frente a ello, el hecho décimo primero del escrito de demanda hace referencia a las causas de anulación P8, P9 y P55 - respectivamente cambio en la modalidad de impartición, reducción de la duración del curso y existencia de firmas en los controles de asistencia de participantes que indican no haber asistido- y el décimo cuarto a las causas P16, P17 y P18, respectivamente, nivel de formación, nivel de las instalaciones y equipos y tutorías a distancia, causas estas que suponen una reducción de la ayuda.
Comparado lo alegado por la demandante referido a formulaciones de contenido genérico, frente a la razonada manifestación de la Administración con casuística en cada grupo de las causas de anulación, o de reducción de la ayuda, que considera concurren en el mismo, la Sala estima que deben prevalecer las apreciaciones de la Administración excepto en los casos en que de sus propias manifestaciones debe deducirse lo contrario.
De este modo, el éxito de la oposición queda limitado a los supuestos que se indican a continuación.
En la acción formativa 4, Grupo 2 y en la Acción formativa 20, grupo 1 se estima que no procede incidentar por la causa P17, dando como bueno el criterio de la mitad de los entrevistados y formadora, frente a los restantes entrevistados.
En las acciones formativas 65 grupo 3 y 68 grupo 3, no procede incidentar por la causa P-16 al dar prevalencia al criterio de los formadores, atendida su mayor capacidad técnica, por lo que se considera que en estos casos el nivel del curso fue superior.
En todas las acciones y grupos restantes, la Sala llega a la conclusión que la Administración ha efectuado una valoración correcta, que se confirma, debiendo rechazarse la aplicación de criterios de proporcionalidad que invoca el último apartado del escrito de demanda, ya que el hecho de que los cursos se impartieran, y se ejecutara la formación no constituye razón para inaplicar las previsiones contenidas en la normativa que regula estas ayudas.
OCTAVOPor todo lo expuesto procede estimar el recurso en cuanto a anular la sentencia de instancia, y en cuanto al fondo su estimación parcial; sin que en aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción proceda una condena en costas.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
Que estimamos el presente recurso de apelación nº 51/12, interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 19 de octubre de 2011, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 104/10 , seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 y anulamos la sentencia de instancia.
Entrando en el fondo, estimamos parcialmente el recurso interpuesto por CONFEDERACION EMPRESARIAL REGIONAL DE COMERCIO DE CASTILLA Y LEON (CONFERCO), y declaramos que no son conformes a derecho, y anulamos las resoluciones impugnadas exclusivamente en cuanto a las causas que se indican en el Fundamento séptimo de esta sentencia; sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, indicando que es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno. Intégrese la sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado Central de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
