Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000051/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00592/2017
Demandante:BAHÍA VIZCAYA GAS, S.L.
Procurador:D. JAIME BRIONES MENDEZ
Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº51/2017a instancias deBAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L. que comparece representada por el Procurador D.Jaime Briones Méndez y dirigida por la Letrada Ana María Sabiote Ortiz, contra la resolución dictada por Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, con fecha 24 de noviembre de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector Gas Natural correspondiente al ejercicio 2014; siendo demandada la Administración General del Estado representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 18.881,31 €.
Antecedentes
1.-Con fecha 30 de enero de 2017 por el Procurador D. Jaime Briones Méndez se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 24 de noviembre de 2016.
2.-.El 29 de junio de 2018, tras recabarse el expediente, se formalizó demanda, solicitando :
&q uot; que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y con devolución del expediente, se sirva admitirlo y tenga por formalizada la demanda en los presentes autos por parte de BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L., contra la Resolución de la CNMC de 24 de noviembre de 2016, y, a la vista de las manifestaciones que anteceden, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia:
(i )Anule la Liquidación de 2015 en lo relativo a la inclusión de los peajes de transporte asociados al suministro a la Central Térmica de BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L. como ingresos liquidables de BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L.; y
(i i)Ordene practicar nueva liquidación en la que se excluya la cuantificación como ingresos liquidables de BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L. de los peajes de transporte asociados al suministro a la Central Térmica de BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L., con la correspondiente actualización en forma de intereses al tipo de interés legal, por el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de los peajes por parte de BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L al sistema en virtud de liquidaciones provisionales, hasta que se produzca la devolución de esos peajes indebidos a BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L.'
EL 28 de noviembre de 2018, la Abogacía del Estado presentó escrito allanándose a la demanda presentada.
3.-Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2018 se señaló para votación y fallo el 19 de diciembre de 2018 fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. Se impugna, por BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L., la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 24 de noviembre de 2016por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector Gas correspondiente al ejercicio 2014.
Con su recurso pretende la recurrente se anule la liquidación impugnada únicamente en cuanto imputa a BBG, como ingresos, unos peajes por transporte cobrados a BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L. por el suministro del gas. La imputación de esos ingresos adicionales a la actora supone reducir los ingresos que le corresponden a cargo del sistema.
En su demanda subraya que pretensiones idénticas a las aquí planteadas han sido íntegramente estimadas en recursos previos tanto por esta Sala como por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 23 de octubre de 2017, RC nº 390/2015 interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la SAN de 26 de noviembre de 2014 que había anulado la liquidación correspondiente al ejercicio 2010; y, la más reciente STS de 24 de mayo de 2018, RC nº 1300/2016 , interpuesto también por la Abogacía del Estado, esta vez frente a la SAN de 16 de diciembre de 2015 que había anulado la liquidación correspondiente al ejercicio 2011.
En ambas Sentencias el Tribunal Supremo confirma el criterio de esta misma Sala y Sección ratificando que las Instalaciones de Conexión no forman parte de la red de transporte por cuanto, por su configuración física, no son ni una'línea directa' ni una'acometida'y, por tanto, considera improcedente el devengo de los peajes de transporte conforme a la Disposición Adicional Única de la Orden ITC/2795/2007, de 28 de septiembre, por la que se modifica la tarifa de gas natural para su uso como materia prima y se establece un peaje de transporte para determinados usuarios conectados a plantas de regasificación. También se confirma la procedencia del devengo de intereses compensatorios.
El Abogado del Estado manifiesta su allanamiento respecto de la petición que se articula en el suplico de la demanda. Solicita también la no imposición de las costas.
2.-La Sala viene sosteniendo, en estos casos que procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado. Así, en la SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013 ),hemos dicho que: 'El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero'. En la misma línea, las SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013 ); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013 ); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014 ) y 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014). En consecuencia, debe procederse a la rectificación de la liquidación del mes de diciembre de 2010, en el sentido solicitado por la arte actora.
3.-En lo relativo a las costas procesales, habiéndose producido el allanamiento del Abogado del Estado tras la formulación de la contestación a la demanda y a las conclusiones, resulta procedente su condena en costas. Las resoluciones de la Sección Tercera de esta Sala que se esgrimen por el Abogado del Estado se dictaron en supuestos en los que el allanamiento se produjo al contestar a la demanda, no, como este caso, después de este trámite. En tal sentido la STS de 29 de junio de 2015 (cas 404/2014 ) afirma que en los casos en los que el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda'la consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo [...]'.
Por lo demás la propia demanda fundaba su pretensión en la existencia de pronunciamientos de esta Sala que habían sido confirmados por el Tribunal Supremo, razón por la cual no resulta procedente excepcionar el criterio del vencimiento que se deriva del art. 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Jaime Briones Méndez en nombre y representación deBAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L.contra la Resolución dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia con fecha 24 de noviembre de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector del gas natural correspondiente al ejercicio 2014, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho con sus inherentes consecuencias legales.
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.