Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000052/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00488/2019
Apelante:SISTEMAS EDUCATIVOS Y PROYECTOS PROFESIONALES, S.L.
Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
Visto el Recurso de Apelación número 52/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido SISTEMAS EDUCATIVOS Y PROYECTOS PROFESIONALES, S.L., representada por la procuradora Dª Concepción Martínez Velasco contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 en su Procedimiento Ordinario nº 53/2018; siendo parte apelada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo num. 9 en su Procedimiento Ordinario núm. 53/2018, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
SEGUNDO.-El evadas las actuaciones y personadas ambas partes, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso el día 22 de julio de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en apelación la sentencia de 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 9 en el Procedimiento Ordinario núm. 53/2018. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación por silencio, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 9 de enero de 2018, que acordaba: '1. Aprobar la liquidación del expediente de subvención nº F130968AA, por importe de 0,00 euros. 2. Declarar la obligación de la entidad Sistemas Educativos Pivot Point, SL con NIF nº B50704634 de reintegrar la cantidad de 851.365,89 euros, correspondiendo 768.172,80 euros al principal y 83.193,09 euros en concepto de intereses de demora.
SEGUNDO.-La sentencia apelada rechazó los tres motivos del recurso aducidos por la demandante: i) obligación de resolver la solicitud de modificación; ii) caducidad del procedimiento; y iii) vulneración del principio de proporcionalidad.
En lo que se refiere a la caducidad del expediente de reintegro, la sentencia razona que en la resolución de inicio del expediente ya se indicaba de manera expresa que el procedimiento caducaba el 9 de febrero de 2018, añadiendo la sentencia lo siguiente:
'Pero incluso lo anterior, nos encontramos en un plazo señalado por meses y el plazo vence el mismo día del mes en que se produce la notificación, no otro día, para que así se dé el mes completo. Se inició, un 9 de febrero de 2017 y se notifica la resolución, un 9 de febrero de 2018, habiendo transcurrido 12 meses. El 9 de febrero de 2018, hay que entenderlo como el día completo con 24 horas, porque no podemos presumir que el acuerdo de inicio se efectuó el día 9 de febrero de 2017 a las 00:01 horas. Por otro lado, lo lógico es que el plazo empiece a computar a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo de inicio y no antes'.
TERCERO.-En el recurso de apelación se combate únicamente la respuesta dada en la sentencia a la alegación de caducidad del expediente de reintegro. Considera a tal efecto que como el procedimiento de reintegro se inició el día 9 de febrero de 2017, el plazo de caducidad de un año para resolver y notificar la resolución de reintegro, establecido en el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), concluía el 8 de febrero de 2018.
Considera que el plazo ha de computarse desde la fecha de la resolución de inicio del procedimiento, sin que sea de aplicación -como sostiene la Administración- el art. 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según el cual el plazo concluiría el mismo día en que se produjo la notificación del acto.
Sostiene a tal efecto que la sentencia olvida que no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia de los interesados en los que el plazo se computa de fecha a fecha, sino ante un procedimiento iniciado de oficio, supuesto en el cual "el plazo se inicia no el día de la notificación de la resolución, sino en la fecha en que se dicta dicha resolución, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.3 de la Ley antes citada , 39/2015, que señala: 'Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación'"
En apoyo de su tesis cita la STS de 15 de julio de 2015, así como las SSAN de 27 de marzo de 2013, de 22 de abril de 2010, de 8 de marzo de 2013, y, sobre todo, la STS de 1 de diciembre de 2009 como resolución en la cual 'tal cuestión fue completamente resuelta'(no cita los números de los recursos sino referencia colecciones de jurisprudencia aunque reproduces alguno de sus pasajes).
CUARTO.-Son datos no controvertidos precisos para la resolución de la cuestión suscitada en el recurso, los siguientes:
a) Mediante resolución de 29 de noviembre de 2013, el SEPE concedió una subvención por importe de 768.172,80 euros, para la ejecución de un programa específico, de ámbito estatal, de cuantificación y mejora de la empleabilidad de jóvenes menores de 30 años, transfiriendo los fondos en concepto de anticipo.
b) Como consecuencia del procedimiento de justificación de la subvención, el SPEE, inició procedimiento de reintegro de la subvención mediante resolución de 9 de febrero de 2017, notificada 17 de febrero de 2017.
c) El procedimiento de reintegro concluyó mediante resolución de 9 de enero de 2018, notificada el 9 de febrero de 2018
QUINTO.-A partir de lo anterior la Sala coincide con la conclusión alcanzada por la juez a quo, si bien ha de precisarse que el actor mezcla dos cuestiones distintas: la actuación administrativa a tomar en cuenta para realizar el cómputo del plazo -si la resolución de inicio o su notificación- por un lado; y el modo de cómputo del plazo por otro.
a) A tenor del propio art. 42.4 LGS, el plazo de caducidad de doce meses se computa 'desde la fecha del acuerdo deiniciación'. Regulación coincidente con la dispuesta con carácter general en el art. 21.3 de la Ley 39/2015, LPAC, según el cual:
'3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.'
Es a esta cuestión a la que se refiere la STS citada por el demandante como definitivamente clarificadora de la cuestión: que tratándose de procedimientos iniciados de oficio, el plazo se computa desde la resolución y no desde que se notifica al interesado.
En nuestro caso la resolución que inició el expediente de reintegro es de fecha 9 de febrero de 2017, si bien fue notificada el 17 de febrero.
b) En cuanto al sistema de cómputo del plazo de doce meses desde esta resolución, el art. 30.4 LPAC contiene la regla para el cómputo de los plazos fijados por meses o años:
'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
Como regla de cómputo de plazos, el precepto transcrito no distingue según el procedimiento de iniciara de oficio o a solicitud del interesado, sino que establece que los plazos se computarán a partir del hecho relevante que contempla: la notificación, la publicación, la producción del efecto del silencio administrativo. Y el inicio del cómputo se produce al día siguiente de tal evento.
No se contempla en el precepto la fecha de la resolución administrativa que inicia los procedimientos de oficio como hecho a partir del cual realizar el cómputo, pero sin duda ha de aplicarse la misma regla, esto es, a partir del día siguiente a su dictado. Computado así, el plazo concluye el mismo día de la resolución, ya en el mes de vencimiento.
Por lo demás, el precepto legal no hace sino recoger la doctrina tradicional, según la cual (por todas STS 31 de enero de 2018, rec. 5048/2016):
'Frente a lo que alega la demanda, el cómputo de fecha a fecha según una jurisprudencia que es hoy constante, pacífica y plenamente consolidada -sobre todo a partir de la reforma de la LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero- se inicia al día siguiente a aquél en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación. La regla no tiene otra alteración que la de aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. Por ello aunque conforme al artículo 48.2 de la LRJPAC el cómputo de fecha a fecha se inicia al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final o último del plazo será siempre el que, en el mes subsiguiente, tenga mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes que corresponda y por tanto la cifra inmediatamente anterior a la del día inicial. Con las excepciones de que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes (artículo 48.2 LRJPAC) y que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (artículo 48.3 LRJPAC).
SEXTO.-En nuestro caso, iniciado el cómputo en día 9 de febrero de 2017 -fecha de la resolución de inicio del procedimiento de reintegro-, el plazo concluía el día 9 de febrero de 2018, fecha en la que efectivamente se notificó la resolución de reintegro sin llegar a producirse la caducidad.
Cumple decir finalmente que la solución aquí adoptada es la avalada por la STS 13 de noviembre de 2015, FD 3º, (rec. núm. 560/2014), precisamente en un supuesto de procedimiento iniciado de oficio. En concreto, en un procedimiento de deslinde.
SEPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 52/2019,interpuesto por la representación procesal de SISTEMA EDUCATIVOS Y PROYECTOS PROFESIONALES, S.L., contra la sentencia de 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 9 en el Procedimiento Ordinario núm. 53/2018.
CONDENAMOS a la apelante al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.