Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 523/2017 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079230042020100188
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1860
Núm. Roj: SAN 1860:2020
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a trece de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.
Fundamentos
El TEAR considera que el actor se limita a reproducir todas las alegaciones que se hicieron constar ante el TEAR, a cuyos fundamentos jurídicos se remite; así mismo, añade que el recurrente no ha probado de ninguna forma que concurrió fuerza mayor, más allá de sus meras manifestaciones sobre la existencia de problemas informáticos, y confirma la concurrencia de culpabilidad apreciada por la Agencia Tributaria y el Tribunal Regional.
Manifiesta la actora la disfuncionalidad de dicho Ayuntamiento, aquejado de importantes problemas en su funcionamiento diario, no se debió a ánimo de ocultar unos rendimientos, eludir el deber ingresar unas cantidades, por lo que no es merecedor de una sanción en el grado que se aplica o más bien debió dar lugar a un requerimiento por la Administración tributaria por el incumplimiento de una obligación formal al amparo del artículo 29.2.c) de la LGT.
Entiende que la actuación del Ayuntamiento de Barbate que no llega a cumplir con sus obligaciones formales de presentación de dichas autoliquidaciones por simple error involuntario, quizás achacable a la enfermedad de un empleado municipal, a un fallo informático, o a cualquier otra eventualidad, que no obstante la investigación interna llevada a cabo no se ha podido llegar a determinar con un mínimo de certeza, pero en el que no es posible apreciar ánimo defraudatorio alguno, una mínima intención de ocultación o simplemente de demorar los pagos, ni a título de culpa, ni de simple negligencia, no puede resultar acreedora de ser sancionada con una multa de 672.365,52 euros.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la confirmación de la sanción argumentando que el recurrente ha actuado con negligencia toda vez que la negligencia radica en el descuido contrario al deber objetivo de cuidado. Señala además que el acuerdo de imposición de sanción está motivado, pues describe la conducta del recurrente y aprecia la omisión de la diligencia que resulta.
El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.
Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que '
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que '
El acuerdo sancionador recurrido, dictado el 29 de septiembre de 2010, concretamente el apartado referido a 'motivación y otras consideraciones', es del siguiente tenor literal:
Por su parte, la resolución del recurso de reposición, de 3 de enero de 2011, interpuesto frente al acuerdo sancionador, razona:
Los argumentos transcritos evidencian que la Administración tributaria justifica adecuadamente la culpabilidad del obligado tributario, pues no ofrece duda alguna que constituye, al menos, una evidente omisión de la diligencia exigible el hecho de que las cantidades declaradas en el resumen anual de retenciones no coinciden con las ingresadas en las autoliquidaciones periódicas presentadas, sin que el invocado error excluya la responsabilidad por cuanto, aparte de no haber sido acreditado, en cualquier caso se trataría de un error vencible con toda facilidad con una simple comprobación de los datos consignados antes de presentar la declaración, lo que sin duda no realizó el contribuyente, y ello pone de relieve un descuido no justificado y la consiguiente transgresión del deber de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Así, en el acuerdo sancionador se describen los hechos en conexión con la actuación del sujeto pasivo y se especifica en qué consistió la falta de diligencia, de modo que la Administración no ha deducido su culpabilidad con argumentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales, puesto que la conclusión a la que llega se basa en la valoración de la acción del Ayuntamiento recurrente, que se infiere de datos concretos y detallados, los cuales han determinado que la infracción sea calificada como muy grave, pues la deuda comprende retenciones o ingresos a cuenta, representando las practicadas y no ingresadas un porcentaje superior al 50% de la base de la sanción.
En definitiva, no se puede olvidar que la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpa del obligado tributario, requisito que no exige un ánimo de defraudar sino una simple falta de diligencia, prueba que existe en este caso por las razones ya expuestas.
No cabe aceptar el alegato de fuerza mayor que impidió realizar la autoliquidación, ya que la entidad local recurrente no ha logrado acreditar, más allá de su mera invocación, la existencia de obstáculo alguno que le impidiera el cumplimiento de la obligación, de forma que no concurriendo circunstancia constitutiva de alguno de los motivos de exoneración de responsabilidad regulados en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De ahí que debamos entender que ha existido culpabilidad en la conducta del obligado tributario puesto que no ha presentado la declaración de referencia, no habiendo existido fuerza mayor en los términos contemplados en el artículo 1105 del Código Civil, es decir como un suceso imprevisible y/o inevitable, ni se ha actuado con la diligencia necesaria a que hace referencia la Ley General Tributaria.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
