Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 523/2017 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230042020100188

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1860

Núm. Roj: SAN 1860:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000523/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07193/2017

Demandante:AYUNTAMIENTO DE BARBATE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 523/2017,interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARBATE, representado por su asesor jurídico Sr. Mata de Quintana, contra la Resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 4413/14 en relación a la sanción por retenciones a cuenta del IRPF de 2009.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dicte en su día sentencia ' por la que se estimen íntegramente nuestras pretensiones, anulando y dejando sin efecto la sanción tributaria impuesta, y ello toda vez que no resulta de apreciar en el actuar del Excmo. Ayuntamiento ánimo defraudatorio alguno, una mínima intención de ocultación o simplemente de demorar los pagos, ni a título de culpa, ni de simple negligencia'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba y practicado la que fue admitida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la Resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2017, que desestimó la reclamación económico- administrativa núm. 4413/14, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 30 de abril de 2014, desestimando la reclamación n° 11/625/2011 formulada contra la sanción impuesta por la infracción dejar de ingresar las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009.

El TEAR considera que el actor se limita a reproducir todas las alegaciones que se hicieron constar ante el TEAR, a cuyos fundamentos jurídicos se remite; así mismo, añade que el recurrente no ha probado de ninguna forma que concurrió fuerza mayor, más allá de sus meras manifestaciones sobre la existencia de problemas informáticos, y confirma la concurrencia de culpabilidad apreciada por la Agencia Tributaria y el Tribunal Regional.

SEGUNDO.-La parte actora solicita en la demanda que se anule y deje sin efecto la sanción tributaria impuesta, toda vez que el Ayuntamiento no ha tenido ánimo defraudatorio alguno, ni una mínima intención de ocultación o simplemente de demorar los pagos, ni a título de culpa, ni de simple negligencia.

Manifiesta la actora la disfuncionalidad de dicho Ayuntamiento, aquejado de importantes problemas en su funcionamiento diario, no se debió a ánimo de ocultar unos rendimientos, eludir el deber ingresar unas cantidades, por lo que no es merecedor de una sanción en el grado que se aplica o más bien debió dar lugar a un requerimiento por la Administración tributaria por el incumplimiento de una obligación formal al amparo del artículo 29.2.c) de la LGT.

Entiende que la actuación del Ayuntamiento de Barbate que no llega a cumplir con sus obligaciones formales de presentación de dichas autoliquidaciones por simple error involuntario, quizás achacable a la enfermedad de un empleado municipal, a un fallo informático, o a cualquier otra eventualidad, que no obstante la investigación interna llevada a cabo no se ha podido llegar a determinar con un mínimo de certeza, pero en el que no es posible apreciar ánimo defraudatorio alguno, una mínima intención de ocultación o simplemente de demorar los pagos, ni a título de culpa, ni de simple negligencia, no puede resultar acreedora de ser sancionada con una multa de 672.365,52 euros.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la confirmación de la sanción argumentando que el recurrente ha actuado con negligencia toda vez que la negligencia radica en el descuido contrario al deber objetivo de cuidado. Señala además que el acuerdo de imposición de sanción está motivado, pues describe la conducta del recurrente y aprecia la omisión de la diligencia que resulta.

TERCERO.- Reclama a continuación la recurrente la anulación de la sanción por falta de culpabilidad y por carecer de motivación el acuerdo sancionador en relación con el elemento subjetivo de la infracción.

El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que ' no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción , porque las sanciones tributarias ' no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que ' el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia',ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

CUARTO.- La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que acreditar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de probar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

El acuerdo sancionador recurrido, dictado el 29 de septiembre de 2010, concretamente el apartado referido a 'motivación y otras consideraciones', es del siguiente tenor literal:

'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando sehaya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligacionestributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de diligencia exigible al ingresarse retenciones inferiores a las que procedían y que sedeclararon en el resumen anual, lo que pone claramente de manifiesto que conocía perfectamente cual era su obligación de ingresar y, sin embargo, no lo hizo, sin que esta conducta se pueda amparar en ninguna de las causas de exoneración de la responsabilidad de la Ley General Tributaria.'

Por su parte, la resolución del recurso de reposición, de 3 de enero de 2011, interpuesto frente al acuerdo sancionador, razona:

'(...)En consecuencia, el Ayuntamiento de Barbate estaba obligado a presentar y cuantificar mensualmente las correspondientes autoliquidaciones de retenciones a cuenta de IRPF, modelo 111, obligación incumplida desde el mes 07 del 2009 al mes 12 del 2009, no determinándose ni cuantificandose la deduda por retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas del 2009 hasta que la Administración dicta el correspondiente acto de liquidación provisional, acto de fecha 06/07/2010 que le fue notificado al Ayuntamiento el 20/07/2010 y del que derivó una cuota diferencial a ingresar de 584.665,67 euros más intereses de demora.

Esta liquidación provisional, origen de la presente sanción ahora recurrida, se determina por diferencia entre el importe de las retenciones que consta en el modelo 190, 1.158.630,03 euros, y el importe de las retenciones autoliquidadas por el Ayuntamiento (modelos 111 presentados del mes 01 al mes 06 con solicitud de aplazamiento de pago), 573.964,36 euros.

En consecuencia, se aprecia la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma. El Ayuntamiento debe autoliquidar mensualmente sus retenciones, con independencia de que ingrese dichas retenciones o solicite aplazamiento (cuya falta de pago posterior en periodo voluntario da lugar al procedimiento de deducción de las cantidades que la Administración General del Estado debe transferir al Ayuntamiento). No puede, como ha hecho, dejar de cumplir sus obligaciones mensuales para que sea la Administración la que despues liquide de forma anual, más cuando el Ayuntamiento conoce perfectamente, comoha manifestado, el importe de las retenciones. La falta de presentación de las autoliquidaciones mensuales es un intento de retrasar el sistema de deducción'.

Los argumentos transcritos evidencian que la Administración tributaria justifica adecuadamente la culpabilidad del obligado tributario, pues no ofrece duda alguna que constituye, al menos, una evidente omisión de la diligencia exigible el hecho de que las cantidades declaradas en el resumen anual de retenciones no coinciden con las ingresadas en las autoliquidaciones periódicas presentadas, sin que el invocado error excluya la responsabilidad por cuanto, aparte de no haber sido acreditado, en cualquier caso se trataría de un error vencible con toda facilidad con una simple comprobación de los datos consignados antes de presentar la declaración, lo que sin duda no realizó el contribuyente, y ello pone de relieve un descuido no justificado y la consiguiente transgresión del deber de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Así, en el acuerdo sancionador se describen los hechos en conexión con la actuación del sujeto pasivo y se especifica en qué consistió la falta de diligencia, de modo que la Administración no ha deducido su culpabilidad con argumentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales, puesto que la conclusión a la que llega se basa en la valoración de la acción del Ayuntamiento recurrente, que se infiere de datos concretos y detallados, los cuales han determinado que la infracción sea calificada como muy grave, pues la deuda comprende retenciones o ingresos a cuenta, representando las practicadas y no ingresadas un porcentaje superior al 50% de la base de la sanción.

En definitiva, no se puede olvidar que la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpa del obligado tributario, requisito que no exige un ánimo de defraudar sino una simple falta de diligencia, prueba que existe en este caso por las razones ya expuestas.

No cabe aceptar el alegato de fuerza mayor que impidió realizar la autoliquidación, ya que la entidad local recurrente no ha logrado acreditar, más allá de su mera invocación, la existencia de obstáculo alguno que le impidiera el cumplimiento de la obligación, de forma que no concurriendo circunstancia constitutiva de alguno de los motivos de exoneración de responsabilidad regulados en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De ahí que debamos entender que ha existido culpabilidad en la conducta del obligado tributario puesto que no ha presentado la declaración de referencia, no habiendo existido fuerza mayor en los términos contemplados en el artículo 1105 del Código Civil, es decir como un suceso imprevisible y/o inevitable, ni se ha actuado con la diligencia necesaria a que hace referencia la Ley General Tributaria.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

QUINTO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 523/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Barbate, representado por su asesor jurídico Sr. Mata de Quintana, contra la Resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 4413/14 en relación a la sanción por retenciones a cuenta del IRPF de 2009, la cual confirmamos por hallarse ajustada a Derecho. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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