Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000530/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07225/2017
Demandante:CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO DE ESPAÑA EN BÉLGICA Y LUXEMBURGO
Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 530/2017, interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO DE ESPAÑA EN BÉLGICA Y LUXEMBURGO, representada por la Procuradora Dª Raquel María García Olmedo, contra la Resolución de fecha 11 de octubre de 2017 dictada por la Secretaria General de Inmigración y Emigración por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, recaída en el expediente 77/2013 y desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 26 de mayo de 2013 de la Dirección General de Migraciones sobre reintegro de subvenciones.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Empleo y Seguridad Social) representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso, en fecha 21 de diciembre de 2017 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
&q uot;SUPLICO a la Sala que tenga por presentado el presente escrito, junto con la documentación que lo acompaña, lo admita, tenga por presentada en tiempo y forma DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO y, en su día, dicte sentencia por la que:
(i ) anule la resolución de la Secretaria General de Inmigración y Emigración (por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social), de 11 de octubre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por mi representada contra la resolución de la Dirección General de Migraciones (por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social), de 26 de mayo de 2013, en la que se declara la obligación de mi representada de reintegrar la cantidad de 51.782,40 euros (exp.: 77/2013), y
(i i) ordene a la Dirección General de Migraciones que inicie un nuevo procedimiento de reintegro y dicte resolución por la que ordene a mi representada reintegrar únicamente la cantidad no justificada, que asciende a 2.515,10 euros.
O, subsidiariamente:
(i ) anule la resolución de la Secretaria General de Inmigración y Emigración (por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social), de 11 de octubre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por mi representada contra la resolución de la Dirección General de Migraciones (por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social), de 26 de mayo de 2013, en la que se declara la obligación de mi representada de reintegrar la cantidad de 51.782,40 euros (exp.: 77/2013), y
(i i) ordene a la Dirección General de Migraciones que inicie un nuevo procedimiento de reintegro y dicte resolución por la que ordene a mi representada reintegrar únicamente la cantidad no justificada, que habrá de fijar de acuerdo con el principio de proporcionalidad, según lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de este escrito.'
SEGUNDO.-De la demanda y documentos aportados se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Fi jada la cuantía del procedimiento en 51.782.40 euros y practicada la prueba solicitada por la actora se presentaron escritos de conclusiones por ambas partes, y quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, se señaló para votación fallo el día 16 de diciembre de 2020 en que efectivamente se deliberó y votó.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-Po r la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO DE ESPAÑA EN BÉLGICA Y LUXEMBURGO se impugna en este proceso la Resolución de fecha 11 de octubre de 2017 dictada por la Secretaria General de Inmigración y Emigración, por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, y recaída en el expediente 77/2013, desestimatoria del recurso de reposición que interpuso contra la de 26 de mayo de 2013 de la Dirección General de Migraciones con la misma delegación, sobre reintegro de subvenciones.
Dicha subvención tenía por objeto la realización de un proyecto en el marco de la Orden ESS /1650/2013, de 12 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca para 2013 la concesión de subvenciones destinadas al Programa de Jóvenes de la Dirección General de Migraciones.
El objetivo del Programa era -según el preámbulo de la citada orden- subvencionar ' iniciativas destinadas a favorecer la integración social y laboral de los jóvenes españoles residentes en el exterior mediante actuaciones específicas que les permitan continuar con su formación en el exterior o, en su caso, el aprovechamiento de su experiencia para el retorno a España'. En el supuesto que nos ocupa el proyecto consistía básicamente en el desarrollo de una serie de actividades cuya finalidad era mejorar la empleabilidad, en un contexto de crisis económica, de los jóvenes españoles residentes en Bélgica y Luxemburgo, habiendo ascendido el importe de la ayuda solicitada a 65.500 euros.
SEGUNDO.-Ejercita la mencionada parte una pretensión de plena jurisdicción en la que postula, junto a la anulación de aquellas resoluciones, que se ordene a la Dirección General de Migraciones la iniciación de un nuevo procedimiento de reintegro y dictado subsiguiente de una resolución en la que se ordene reintegrar ' únicamente la cantidad no justificada, que asciende a 2.515,10 euros'; o subsidiariamente y junto a esa anulación, que se ordene ' reintegrar únicamente la cantidad no justificada, que habrá de fijar de acuerdo con el principio de proporcionalidad', ello en la forma que se explica en el cuerpo de la propia demanda.
En pro de la citada pretensión se esgrimen una serie de argumentos, siendo el primero de ellos, que necesariamente ha de abordarse con carácter prioritario, el referido a la caducidad del procedimiento de reintegro, lo que a juicio de la demandante determina la invalidez de la propia resolución de reintegro originariamente recurrida. Se basa, para sustentar tal alegación, en el propio iter procedimental: el procedimiento de reintegro se inició -dies a quo- el 27 de mayo de 2016, mediante el acuerdo adoptado por el Subdirector General de Integración de los Inmigrantes, por sustitución del Director General de Migraciones (folios 84 a 87 del expediente administrativo); cuando se notifica el acuerdo de resolución del mismo (folios 113 a 116), que tuvo lugar -díes ad quem- el 29 de mayo de 2017, habían transcurrido más de 12 meses después de aquel acto iniciador y, por tanto, cuando el procedimiento ya había caducado. Invoca, a este respecto, el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En segundo lugar, y ya en cuanto al tema de fondo, atinente al cumplimiento de la finalidad de la subvención, se niega que el número de beneficiarios directos del programa constituyera el ' objetivo final' de la subvención, entendiéndose así que no es correcto exigir a la beneficiaria, como aquí hace la Administración, el reintegro de 51.782,40 euros (45.300 euros por el principal y 6.482,40 euros por intereses de demora) en base a considerar que el número de destinatarios finales del programa y que a su juicio constituye ese 'objetivo final' fue inferior al indicado en la memoria, y lo que resulta además contrario a lo dispuesto en la Orden ESS/1650/2013 (artículo 5.4).
Tercero y en la misma línea argumental, que la Cámara no está obligada a justificar el número de beneficiarios del programa subvencionado, ya que a tenor del artículo 18.1 de las referidas Bases Reguladoras ' los beneficiarios de las subvenciones quedan obligados a justificar (...) la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención', siendo que precisamente la resolución de concesión de la subvención (folios 1 a 3 del expediente administrativo) asumió 'plenamente' el programa propuesto y, por tanto, los objetivos a los que el mismo se vinculó y que son los enumerados en el apartado 'Objetivos previstos' de la memoria -entre los que no se encontraba la consecución de un número concreto de beneficiarios-.
Cuarto y a modo de conclusión, que en cualquier caso no concurre la causa de revocación apreciada en la resolución, toda vez que la Cámara justificó debidamente la subvención; y, además de ello, el número de personas que materialmente se benefició del programa fue muy elevado, pese a que formalmente no reunieran algunos requisitos de la convocatoria, en todo caso no esenciales.
TERCERO.-La Abogacía del Estado, por su parte, se opone a los anteriores argumentos y pretensiones negando, en primer lugar, que se haya producido la caducidad, ya que mantiene que el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro no es de fecha 27 de mayo de 2016, como se entiende de contrario, sino de ' 23 de junio de 2016 a las 12:03', tal y como consta al dorso del documento expedido de forma digital (folio 111 del expediente). En este orden de cosas, se explica la diferencia que se aprecia entre la fecha de firma manuscrita y la digital del referido acuerdo (folio 84) en base a los problemas surgidos en la recepción de unos requerimientos, en concreto en relación a uno de información ampliada remitido por la Secretaría General de Inmigración y Emigración el día 15 de febrero de 2016 que fue atendido el 1 de junio de 2016; sucediendo además que fue el 22 de junio de 2016 cuando tuvo entrada en la Consejería el escrito de la entidad aludiendo a la recepción del citado acuerdo de inicio de reintegro, habiendo interesado la propia recurrente que se tomasen en consideración los documentos aportados en respuesta a aquel requerimiento y presentados el 1 de junio, sin presentar alegaciones específicas al referido acuerdo de reintegro. Añade que en el propio requerimiento de 15 de febrero de 2016, en el que se pusieron de manifiesto las deficiencias de la documentación aportada, se concede un plazo de 10 días para proceder a la subsanación de acuerdo con el art. 71 del RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, lo que constituye una suspensión del plazo máximo del procedimiento para resolver y notificar, amparado en lo dispuesto en el art. 42.5 a) de la Ley 30/1992 (actual art 22.1 a) de la Ley 39/15).
En cuanto al resto de las cuestiones, por lo general se remite al informe emitido con ocasión del recurso de reposición y a la propuesta de resolución.
CUARTO.-Ab ordando ya el primer motivo de la demanda, en el cual se plantea la caducidad del procedimiento de reintegro, habremos de comenzar recogiendo los pasos más relevantes del iter procedimental, para lo que aceptaremos en lo fundamental la propia glosa que efectúa la parte recurrente en su demanda, que tiene su reflejo en el propio expediente administrativo.
Sintéticamente expuestos son:
1º) El día 14 de septiembre de 2013 se publica en el Boletín Oficial del Estado la Orden ESS/1650/2013, de 12 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca para 2013 la concesión de subvenciones destinadas al Programa de Jóvenes de la Dirección General de Migraciones (folios 4 a 30 del expediente administrativo). El objetivo del Programa, según el preámbulo, es subvencionar ' iniciativas destinadas a favorecer la integración social y laboral de los jóvenes españoles residentes en el exterior mediante actuaciones específicas que les permitan continuar con su formación en el exterior o, en su caso, el aprovechamiento de su experiencia para el retorno a España'.
2º) El 7 de octubre de 2013 la Cámara Oficial de Comercio de España en Bélgica y Luxemburgo, aquí demandante, presenta una solicitud de ayuda en el marco de la referida convocatoria. El proyecto para el que se solicitaba la subvención, denominado ' Punto de información y asesoramiento en materia de empleo y formación', consistía en el desarrollo de una serie de actividades que tenían como finalidad mejorar la empleabilidad, en un contexto de crisis económica, de los jóvenes españoles residentes en Bélgica y Luxemburgo. El importe pedido ascendía a 65.500 euros.
3º) El 20 de noviembre de 2013 el órgano instructor del procedimiento de concesión de las ayudas, la Subdirección General de Emigración, emitió informe en el que se expresaba que la solicitud de la Cámara cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la evaluación; y el 21 de noviembre de 2013 la Comisión de Evaluación propuso la concesión de una ayuda de 50.000 euros, lo que hizo tras conceder a la solicitud una puntuación de 58.63 puntos sobre un máximo de 100.
4º) El Director General de Migraciones, por delegación de la Ministra, resuelve con fecha 21 de noviembre de 2013 la concesión de la subvención por la cifra indicada, para desarrollar el programa ' Punto de información y asesoramiento en materia de empleo y formación' (folios 1 a 3).
5º) El 24 de enero de 2014 la Cámara presenta la correspondiente memoria del programa adaptada a la cuantía concedida; y el 18 de diciembre de 2014 remite la cuenta justificativa del gasto realizado.
6º) El 17 de mayo de 2016, tras un requerimiento de subsanación de la Subdirección General de Emigración, se vuelve a remitir la memoria de actuación justificativa (folios 89 a 100 del expediente), así como el listado de los beneficiarios directos de la subvención (folios 101 a 110).
7º) Días más tarde, el 27 de mayo de 2016, el Subdirector General de Integración de los Inmigrantes, por sustitución del Director General de Migraciones, acuerda iniciar el procedimiento de reintegro de la subvención (folios 84 a 87).
8º) Con fecha de 29 de mayo de 2017 se notifica a la Cámara la resolución del Director General de Migraciones de 26 de mayo de 2017, declarando la obligación de reintegrar la cantidad de 51.782,40 euros, de los que 45.300 son en concepto de principal y 6.482,40 por intereses de demora (folios 113 a 116).
9º) Contra la citada resolución de reintegro se presenta recurso de reposición el día 26 de junio de 2017 (folios 117 a 121 del expediente administrativo).
10º) Mediante resolución de 11 de octubre de 2017 la Secretaria General de Inmigración y Emigración, por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, se desestima el mencionado recurso (folios 163 a 169); siendo la misma el objeto impugnación en este recurso jurisdiccional.
QUINTO.-Aduce la demandante, para apoya su principal alegación referida a la caducidad del procedimiento de reintegro y partiendo del iter procedimental que acaba de ser expuesto, que la notificación del acuerdo de reintegro tuvo lugar cuando el procedimiento ya había caducado, ello toda vez que: dicho procedimiento se inicia -dies a quo- el 27 de mayo de 2016, mediante el acuerdo adoptado por el Subdirector General de Integración de los Inmigrantes (folios 84 a 87 del expediente administrativo); y el acuerdo de resolución del mismo (folios 113 a 116) se notifica -díes ad quem- el 29 de mayo de 2017, esto es, más de doce meses después.
Invoca a este respecto el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; alude también a la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 17 de septiembre de 2008 dictada en el recurso 46/2008, acerca del cómputo del plazo de doce meses.
Y, sobre todo, a la más reciente del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018 en el recurso 2054/2017, ésta en la que se confirmaba otra de esta Sala de 9 de junio de 2015 pronunciada en el rec. 1290/2013, afirmando el Alto Tribunal, en un tema en que la jurisprudencia no era pacífica en cuanto a la validez o invalidez de la resolución recurrida en estos supuestos, lo siguiente:
'[E]l artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ha de interpretarse en el sentido de que la declaración de caducidad de un procedimiento de reintegro ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración, para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro, está obligada a iniciar un nuevo procedimiento'.
SEXTO.-En orden al análisis del referido motivo de la demanda, bueno será recordar lo que establece el reiterado artículo 42 4º Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que invoca la demandante y conforme al cual:
'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.
Como se adelantaba, la interpretación del referido precepto no ha sido pacífica; así la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012) entendía que el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro no determina la nulidad de la resolución administrativa que le puso fin, pudiendo continuar y dictarse una resolución válida siempre que no se produzca la prescripción, pues el único efecto que tiene tal transcurso de plazo es la no interrupción del plazo de prescripción por las actuaciones administrativas iniciadas.
Sin embargo este criterio, que se había sido seguido también por esta Sección en sentencias de 17 de junio de 2015 (rec. 4/2015) y 3 de febrero de 2016 (rec. 285/2015), ha sido superado tras la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018 (rec. 2412/2015), en la que reexaminando la interpretación realizada en su sentencia de 30 de julio de 2013 y modificando su doctrina anterior, considera ahora que: '(...) la correcta interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado'.
SÉPTIMO.-Vo lviendo al supuesto enjuiciado, la discrepancia entre las partes se refiere sobre todo, como se ha visto, a la determinación de la data del acuerdo del inicio del procedimiento de reintegro, pues para la Administración, en contra de lo sostenido por la Cámara demandante, la fecha en la que se expide dicho acuerdo es la que consta al dorso del documento, expedido de forma digital el ' 23 de junio de 2016 a las 12:03'.
Ahora bien, el examen de los documentos del expediente no permite a la Sala dar como sentado este extremo, en atención a las consideraciones que a continuación se expresan.
La primera de ellas es que, examinado el folio 111 del expediente al que alude el Abogado del Estado y en el que debería aparecer la firma digital, se constata que el documento en cuestión nada tiene que ver. Más bien estaría en el lateral del folio obrante al folio 87 que contiene la parte final del acuerdo de inicio de reintegro.
Segunda, y fundamental, es que en el referido acuerdo de inicio, que asimismo se inserta en el escrito de conclusiones de la demandante, consta al pie de la resolución la fecha de la misma -el 27 de mayo de 2016-, así como la rúbrica de su autor -el Subdirector General de Integración de los Inmigrantes por sustitución del Director General de Migraciones-, sin que se haya probado que se haya producido la subsanación de esa data a través de algún acto posterior.
En tercer lugar, adviértase que la fecha del referido acuerdo de inicio, como pone de manifiesto la demandante en sus conclusiones, no podría de ninguna manera ser el 23 de junio de 2016 que propugna la Administración, ya que el mismo fue recibido en la Consejería de Empleo y Seguridad Social de Bélgica el 1 de junio de 2016, tal y como consta al folio 83 donde se alude expresamente a dicha circunstancia, esto es 22 días antes de la supuesta fecha de la firma digital, lo que sería imposible.
Partiendo de lo anterior, y en cuarto lugar, carecen ya de relevancia las alegaciones del Abogado del Estado en que pretende que el procedimiento de reintegro quedó suspendido como consecuencia de un requerimiento de subsanación emitido por la Administración el 15 de febrero de 2016, lo que en todo caso sería imposible ya que el expediente de reintegro, en cualquiera de las alternativas que contemplásemos, aún no se había iniciado en ese momento y, por tanto, no pudo ser suspendido a través de aquel requerimiento. Y en todo caso, ese requerimiento no llegó a evitar el dictado del acuerdo posterior de 27 de mayo 2016 -más de tres meses después-, sobre cuya existencia y fecha de adopción no cabe ya albergar ninguna duda.
Además, en quinto lugar, resulta perfectamente compatible el acuerdo de inicio del procedimiento adoptado el 27 de mayo de 2016 con la existencia del citado requerimiento de 15 de febrero de 2016 -más de tres meses antes-; o con la entrada en la Consejería producida el 22 de junio de 2016 del escrito de la entidad aludiendo a la recepción del citado acuerdo de inicio de reintegro, que sólo con ello no podría haberse dictado el 23 que era un día posterior, dándose por sentado que era en todo caso anterior; o, en fin, con el hecho de que se presentaran documentos después del inicio, habiendo podido incluso solaparse escritos con distinta finalidad.
Así las cosas, teniendo en cuenta, como se ha visto, que la data del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro es la de 27 de mayo de 2016 que consta en el propio acuerdo, así como que la notificación de la resolución tuvo lugar el 29 de mayo de 2017 -aspecto éste segundo que no se discute y que resulta también indubitado, a la vista del documento obrante al folio 113 del expediente en la leyenda manuscrita en su lateral que expresa ' recibí'-, la consecuencia no puede ser sino la de considerar que ha transcurrido más de doce meses en la duración del procedimiento.
Y todo ello determina, en fin, que proceda declarar la caducidad del procedimiento de reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado art. 44 LGS, debiendo así anularse la resolución impugnada, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes recogida también habrá de considerarse 'invalida' en cuanto al fondo.
OCTAVO.-Dada la estimación del presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este juicio a la Administración demandada.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Estimarel recurso contencioso administrativo nº 530/2017, interpuesto por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO DE ESPAÑA EN BÉLGICA Y LUXEMBURGOcontra la Resolución de fecha 11 de octubre de 2017 dictada por la Secretaria General de Inmigración y Emigración por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, recaída en el expediente 77/2013 y desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 26 de mayo de 2013 de la Dirección General de Migraciones sobre reintegro de subvenciones; las cuales anulamos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.
Todo ello imponiendo las costas causadas en dicho recurso a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.