Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 54/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO

Núm. Cendoj: 28079230042012100130


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 54/11, interpuesto porADICAE (ASOCIACION DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Luis de Miguel López, contra la resolución de 22 de diciembre de 2010 del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, que estimaba en parte su reclamación de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 22 de diciembre de 2010 del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad que estima parcialmente la pretensión de responsabilidad patrimonial que había formulado la actora el 21 de enero de 2011, por los daños producidos por la resolución de reintegro de subvenciones que había percibido al amparo del RD 613/2006, de 19 de mayo, Real Decreto que en determinados particulares fue anulado por el Tribunal Supremo.

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites, se formalizó la demanda, en la que, tras exposición de hechos y fundamentos jurídicos de derecho recoge el siguiente Suplico: '... que, teniendo por presentado este escrito con devolución del expediente administrativo que se acompaña, los admita, tenga por formalizada demanda en el recurso interpuesto, y, previos los trámites legales, dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la totalidad de los daños reclamados, producidos a ADICAE por la resolución de reintegro de subvenciones percibidas al amparo del RD 613/2006, de 19 de mayo, y condene a la Administración Pública a abonar a mi mandante una indemnización, adicional a la ya percibida, por importe de 306.896,97 euros, actualizada conforme al IPC desde la fecha en que se hizo efectivo el reintegro, para el pleno restablecimiento del derecho a mi representada'.

SEGUNDOEl Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, recaba sentencia desestimatoria del recurso.

TERCEROAcordado el recibimiento del recurso a prueba, y practicada documental con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para que formularan escrito de conclusiones, trámite que han evacuado, por su orden.

Se ha señalado el día veintiuno del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMEROLa parte actora en losHechos del escrito de demandaindica las resoluciones impugnadas, ambas de la titular del Departamento de Sanidad, Política Social e Igualdad, la de 22 de diciembre de 2010 que estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado por los daños producidos por al resolución de reintegro de subvenciones percibidas al amparo del RD 613/2006, de 19 de mayo y la de 7 de febrero de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquella.

Tras referir los trámites del procedimiento administrativo, indica que el Consejo de Ministros aprobó por iniciativa propia el Real Decreto 613/2006, de 19 de mayo que establecía las bases y criterios para conceder subvenciones a Asociaciones de Consumidores para el apoyo y asesoramiento de los afectados por la situación de las empresas Forum Filatélico y Afinsa, siendo la actora una de las beneficiarias, quien justificó ante el Instituto Nacional de Consumo su correcta utilización de la subvención por la totalidad de su cuantía.

Hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2008 , transcribiendo su fallo, que acoge parcialmente la pretensión de la demandante en aquellos autos, anulando de pleno derecho el número 2, letra b) y el número 4, ambos de su artículo 3 del Real Decreto.

Indica que en fase de ejecución de la sentencia recayó informe del Abogado General del Estado, en el que mantiene que de exigirse el reintegro a los beneficiarios existiría responsabilidad patrimonial de la Administración, y que con fecha de 25 de junio de 2010 se dictó una Resolución de Reintegro, habiendo reintegrado la actora la cantidad total de 613.793,56 euros.

Rechaza la existencia de concurrencia de culpas, ya que la subvención se otorgó sin solicitud previa de la hoy actora, ni procedimiento de concurrencia competitiva, habiendo actuado ADICAE de forma diligente, que interpretó el mandato de subvenciones con la mayor buena fe, y que tuvo una buena actuación a favor de los consumidores, ya que las subvenciones tenían como finalidad la defensa de los afectados únicamente en relación a los procedimientos penales, sin que pueda apreciarse en su actuación ilegalidad alguna.

En losFundamentos de Derechosignifica que la responsabilidad patrimonial es de carácter objetivo y directo, indica los elementos que según jurisprudencia del Tribunal Supremo son constitutivos de la expresada responsabilidad y argumenta sobre la concurrencia de todos ellos en el supuesto de autos, significando que para llegar al cumplimiento del principio de total indemnidad, la cantidad señalada como principal de la reclamación ha de actualizarse.

Termina con la pretensión recogida en el antecedente primero de esta resolución.

LaAbogacía del Estado en su contestación a la demanda, concreta el objeto del recurso, y argumenta sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, con expresión de sus requisitos, para mantener que en este caso no puede prosperar la acción ejercitada, ya que es de apreciar una suerte de responsabilidad compartida en la producción del daño entre la Administración y las propias asociaciones reclamantes, atendido que la recurrente actúa en el ámbito de la defensa de los intereses de consumidores mediante la asistencia en los procedimientos judiciales, lo que debería haber motivado que no se articulase el sistema de concesión de subvenciones para financiar los gastos de los procedimientos judiciales, por su exclusión expresada en el artículo 31.7 c) de la Ley 38/2003 ,e 17 de noviembre General de Subvenciones, de modo que su conducta también ha incidido en el resultado de la producción del daño.

SEGUNDOCuestión igual a la suscitada ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala, en sentencia de 25 del pasado mes de Enero, recaída en el recurso 6/2011 , dando respuesta a similar pretensión por parte de otras entidades igualmente afectadas por la nulidad de preceptos del Real Decreto, en una argumentación que es aquí igualmente aplicable, y que pasamos a exponer.

El Real Decreto 613/2006, de 19 de mayo, regula las condiciones para la concesión de subvenciones por el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional de Consumo, a las organizaciones de consumidores y usuarios mencionadas en el anexo I, con la finalidad de reforzar los medios destinados por éstas al asesoramiento, defensa y gestión de las reclamaciones de los afectados por la situación de las Sociedades Forum Filatélico, S.A. y Afinsa Bienes Tangibles, S.A. en mayo de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Este Real Decreto contemplaba dos modalidades de subvenciones en el artículo 3.2: a) las destinadas a contribuir a la financiación de los gastos de asesoramiento a los consumidores, en un importe máximo de 700.000 euros (destinado a financiar los gastos realizados por las asociaciones en la gestión de documentación, asesoramiento y atención telefónica y personalizada de los afectados), y

b) las destinadas a contribuir a la financiación de los gastos originados por el apoyo a la representación y defensa de los intereses y derechos de los afectados, en un importe máximo de 1.300.000 euros que se distribuirá en función del número de afectados sobre los que las organizaciones asuman su representación y defensa judicial.

Mediante resolución del Presidente del Instituto Nacional de Consumo de 21 de diciembre de 2006 se dispuso la concesión de subvenciones a diversas organizaciones, y en concreto a la actora le otorgó 526.205,46 euros.

TERCERO.- Ausbanc Consumo interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Real Decreto 613/2006, que fue estimado mediante sentencia de 7 de febrero de 2008 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4 ª, Sentencia de 7 Feb. 2008, rec. 34/2006 ), por la que se estima en parte el recurso y se declara la nulidad de pleno derecho del número 2, letra b), y del número 4, ambos de su artículo 3, del Real Decreto, que respectivamente son del tenor literal siguiente:

Número 2, letra b), del artículo 3: «Contribuir a la financiación de los gastos originados por el apoyo a la representación y de defensa de los intereses y derechos de los afectados, en un importe máximo de 1.300.000 euros que se distribuirá en función del número de afectados sobre los que las organizaciones asuman su representación y defensa judicial».

Número 4 del artículo 3: «El importe previsto en el párrafo b) se anticipará en octubre de 2006, a todas aquellas organizaciones relacionadas en el anexo I, que asuman la representación y defensa judicial de los afectados.

Con carácter previo a la realización de este pago, las asociaciones deberán justificar esta actividad mediante la presentación, previa autorización de los afectados para la cesión de los datos de carácter personal, de las bases de datos de los perjudicados cuyas reclamaciones se gestionen por las respectivas asociaciones de consumidores y usuarios.

Las cuantías de este segundo pago vendrán determinadas proporcionalmente por el número de representados que cada una de las asociaciones destinatarias de la subvención justifique, de acuerdo con el contenido de las bases de datos a que hace referencia el párrafo anterior.

La justificación de la actividad se realizará antes del 28 de febrero de 2007, mediante la presentación de las bases de datos actualizadas, junto con la correspondiente demanda o demandas judiciales».

CUARTO.- La represtación procesal de Ausbanc Consumo solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, lo que dio lugar a la devolución de las ayudas que recibieron las asociaciones beneficiarias de estas; iniciándose los correspondientes expedientes de reintegro en los que se requirió y obtuvo la devolución de las sumas percibidas con sus intereses legales.

Con fecha 2 de agosto de 2010 la hoy demandante promueve reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando el abono de una indemnización de 613.793,95 euros por los daños producidos por la resolución de reintegro de la subvención percibida al amparo del RD 613/2006. Alegaba que se le había producido un daño o lesión patrimonial que no estaba obligada a soportar, por aplicación del principio de confianza legítima, y que existía una relación causal directa entre ese detrimento y su causa eficiente que se articula a partir de la decisión judicial, ejecutada mediante la exigencia del reintegro.

QUINTO.- La resolución impugnada señala que 'la nulidad del Real Decreto al contravenir lo preceptuado en el artículo 31.7 c) de la Ley General de Subvenciones , constituye un evidente supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, tal y como expresamente manifiesta el Consejo de Estado: 'en suma, de lo expuesto se deduce que ha habido un funcionamiento anormal de la Administración pública toda vez que no puede calificarse de otra manera la emisión de un Real Decreto y de una serie de actos administrativos que el Tribunal Supremo ha declarado ilegales y que por ello deben ser borrados del ordenamiento jurídico en los exactos términos que resultan de la sentencia...' .

Considera acreditado que la asociación ha realizado las actuaciones subvencionadas, según consta en las certificaciones emitidas por el INC. Haciendo suyo el dictamen del Consejo de Estado expresa lo siguiente:

'Pues bien, que la reclamante ha sufrido un daño es algo que resultado totalmente acreditado en el expediente. Resulta obvio que, al no haber operado estas asociaciones como lo hacen normalmente, en la creencia de que las actuaciones que llevarían a cabo iban a ser financiadas por la Administración, incurrieron en gastos que no pueden recuperar y que se cuantifican, como mínimo, el equivalente al importe de las subvenciones reintegradas.

En el expediente ha quedado acreditado también, en especial en virtud de la documentación adicional aportada en la fase de audiencia ante el Consejo de Estado, que la totalidad del dinero de las subvenciones fue empleado en actuaciones materiales de información y de asesoramiento precontencioso (e incluso posterior contencioso) de defensa de los intereses de los afectados...'.

Tras poner de manifiesto la antijuricidad del daño, la Administración refiere que no fueron las asociaciones las que provocaron la infracción, sin perjuicio de lo cual estima que contribuyeron a la causación del daño, y recuerda que en este sentido el Consejo de Estado informa lo siguiente:

'...para que proceda la indemnización no basta con que se cumplan las condiciones expuestas en los párrafos anteriores. Es también relevante examinar si el beneficiario contribuyó con su actitud pasiva a beneficiarse de una subvención manifiesta y notoriamente ilegal puesto que, si éste fuera el caso, se podría entender roto el nexo de causalidad por la propia connivencia del beneficiario que hubiera aceptado recibirla a sabiendas de que la subvención, pese a ajustarse a lo establecido en los reglamentos, bases o condiciones fijadas por la Administración, reguladoras de la subvención ilegal. ...

En el supuesto objeto del expediente sometido a consulta consta que la asociación reclamante procedió, en cumplimiento del acuerdo al que se había llegado en el seno del Consejo General de Consumidores y Usuarios, a asesorar y dar cobertura a los afectados, asumiendo gastos bajo la razonable creencia de que se contaba con una ayuda especialmente aprobada para ello, hasta el extremo de crear servicios especiales de todo tipo para atender a los que demandaban servicios de asesoramiento e información a la propia Administración.

Ha quedado acreditado que ciertamente no fueron las asociaciones afectadas (entre ellas la aquí reclamante) las que provocaron la infracción, ni que debieran ser conocedoras de la misma hasta al punto de romper el nexo causal que en toda reclamación de daños y perjuicios debe existir entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión por la que se reclama.

Ahora bien, pese a la buena fe acreditada y, aun teniendo en cuenta que la línea que en hipótesis pudiera utilizarse para deslindar el asesoramiento general y precontencioso del propiamente judicial es difícil establecer, lo cierto es que, en el supuesto sometido a consulta, la infracción de laLey 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones, parecía fácil de detectar ya que su artículo 37.1 c) establece que 'en ningún caso serán subvencionados los gastos de los procedimientos judiciales', y la finalidad para la que estas subvenciones habían sido diseñadas hacia previsible que fueran destinadas, entre otros de distinta naturaleza no afectados por la prohibición, a este tipo de fines.

La decisión tomada por la Administración, a través del Instituto Nacional de Consumo, estaba destinada a abordar lo más rápida y eficazmente posible un problema social grave y de relevante alarma social por el número de afectados y por su repercusión mediática. Ello justificó una actuación que, en aras de colaboración con todas las Administraciones, nadie niega que se ha desarrollado de indudable buena fe.

Pero, aunque existiera buena fe en la actuación de las asociaciones reclamantes, lo cierto es que debe presumirse negligencia profesional razonable en entidades en las que la defensa judicial forma parte ordinaria de su quehacer en defensa de los consumidores y usuarios.

En suma, aunque el carácter protagonista de la Administración del Estado en el diseño del programa ha quedado, desde luego, acreditado suficientemente en el presente expediente, ello no se produce hasta el grado de entender excusado el deber de conocimiento y diligencia de las asociaciones antes referido.

Es más, debe tenerse en cuenta que la decisión fue tomada en el seno del Consejo de los Consumidores Usuarios y que del mismo forman parte las propias asociaciones reclamantes. Por ello, aunque partiera la iniciativa del Instituto Nacional de Consumo y del propio Presidente del Consejo, no por ello puede negarse la cualidad de copartícipes en la decisión de las propias asociaciones reclamantes.

Por todo ello, estima este Consejo de Estado que, al igual que ha hecho en situaciones semejantes, procede imputar a la parte reclamante al menos el 50% del daño producido. En efecto, no es posible delimitar en este caso concreto que actividades financiadas generadoras del gasto fueron de información y asesoramiento contencioso (es muy difícil delinear esos gastos en la minutación de los honorarios de abogado). En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha sido claro y tajante en ordenar el reintegro de la totalidad de las subvenciones abstracción hecha de que realmente fueran dedicados los fondos a financiar o no actuaciones estrictamente judiciales. Tampoco puede delimitarse un porcentaje de concurrencia de culpas de las interesadas en la causación del daño.'

De acuerdo con las consideraciones anteriores la resolución impugnada fija la lesión individualizada y económicamente evaluable en el importe de la totalidad de la suma que la Asociación se ha visto obligadas a reintegrar, que la cuantifica en un 50% de esa suma; indemnización que debe incluir el principal (importe de la subvención) más los intereses que han sido asimismo objeto de la orden del reintegro, sin perjuicio de lo establece el artículo 141 de la ley 30/1992 .

Concretamente señala respecto a la cantidad total a reintegrar al INC por ADICAE por el principal de la subvención más los intereses de demora, conforme a la documentación obrante en el expediente, que procede reconocer a la misma el derecho al percibo de una indemnización de 309.965,94 euros, calculada aplicando el 50 % a la cantidad que ha sido objeto de reintegro - esto es 306.896,97 euros- actualizada conforme al IPC desde la fecha en que se hizo efectivo el reintegro.

SEXTO.- La demandante pretende a través del recurso la obtención de la diferencia de la totalidad de la suma que fue reintegrada respecto de lo que fue objeto de reconocimiento por parte de la Administración y para llegar al cumplimiento del principio de total indemnidad, considera que la cantidad señalada como principal de la reclamación se le debe considerar como deuda valor, lo que exige su actualización, la cual tras la Ley 4/1999, de 13 de enero de reforma del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre debe seguirse como método de actualización y tomando como referencia el día en que la lesión efectivamente se produjo, la aplicación del índice de precios al consumo fijado por el INE, sobre la base de distinguir los 'intereses' (calculados de la forma antedicha) que integran la propia indemnización, de los intereses de la cantidad fijada como indemnización, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria, y para ello, como hemos indicado, tras justificar la existencia de la lesión sufrida, y determinar la relación de causalidad entre esta lesión y el funcionamiento de la Administración, opone el principio de protección a la confianza legítima, relacionados con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe, en las relación entre Administración y particulares, que comporta que la autoridad no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquella, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. Tras invocar la doctrina de los actos propios señala que la asociación realizó de buena fe la actividad a la que se había comprometido sobre la base de la apariencia y presunción de legalidad del acto administrativo de concesión de la subvención destinada a sufragar en parte dicha actividad. Mantiene la antijuridicidad del daño causado y que la lesión no se ha producido por fuerza mayor, es decir que no ha sido ocasionado por un hecho o circunstancia imprevisible y que no proviene de daños que el recurrente tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

SEPTIMODecíamos en el fundamento octavo de la citada sentencia de 25 de enero de 2011 que el razonamiento de la Administración no se muestra carente de motivación. Existe en el acuerdo combatido una exteriorización de las razones de hecho y de derecho que han llevado a la fijación de la suma indemnizable ( artículo 54.1 y 141 Ley 30/1992 ), teniendo en cuenta la intervención de las asociaciones y de la Administración, así como de la norma legal que disciplinaba la materia e impedía que las subvenciones públicas se destinasen a sufragar gastos de de defensa judicial.

Es precisamente la existencia de una doble causa en la provocación del daño (intervención de la Administración e intervención de las asociaciones) la que ha determinado la fijación de quantum de la indemnización, con una moderación de la misma, que se muestra acorde a las prescripciones establecidas por la Jurisprudencia en los supuestos de concurrencia de causas. En tal caso, la consecuencia es la moderación del quantum indemnizatorio a cargo de la Administración; es decir, 'cuandoa la producción del resultado dañoso concurra, junto al actuar de aquella, la conducta de la víctima o de un tercero con hechos que sin embargo no tengan relevancia suficiente como para romper el nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado aún cuando cooperen a la producción de este. Esta tendencia jurisprudencial se viene manteniendo ya desde lasentencia de 8 Mar. 1967en la que se admite que si la conducta del recurrente se interfiere en la relación de causalidad, pero tal interferencia no llega al extremo de neutralizar del todo la responsabilidad contraída por la Administración pero si a atemperarla, ésta, en su concreción práctica, debe responder en función de las circunstancias concurrentes.

Esta línea jurisprudencial ha venido siendo mantenida hasta la actualidad, sosteniéndose que ni la interferencia de la conducta de la víctima ni la de un tercero determinan la eliminación de la responsabilidad de la Administración una vez probado que esta última ha tenido alguna influencia en la producción del resultado dañoso, de modo que cuando así acontezca nos encontremos ante supuestos de concurso de causas dotadas todas ellas de una potencialidad dañosa, lo que justifica, en principio, el reparto en la proporción correspondiente de la deuda que supone el deber de resarcimiento( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 10 Abr. 2003, rec. 11492/1998 ).

Es esta apreciación de la doble causa en la provocación del daño, la que conlleva el perjuicio para las partes que han concurrido en la producción, la Administración al haber dictado el Consejo de Ministros una disposición declarada nula por el Tribunal Supremo, y la Asociación que debiendo ser conocedora de la normativa aplicable, atendida la materia y la actividad que viene desarrollando, no ha tenido en cuenta que una disposición con rango de ley vedaba la posibilidad de obtener la subvención pretendida, por lo que la Administración ha decidido repartir el perjuicio, en un criterio que la Sala estima ponderado, de modo que la invocación a los principios de seguridad jurídica y buena fe, en este caso quedan extramuros de lo que constituye la razón de distribuir el perjuicio, la existencia de concausa, al igual que aparece inaplicable la doctrina de los actos propios.

OCTAVO.- Por lo demás, la demandante reclama la aplicación del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , de acuerdo con el cual, 'La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria'.

La resolución combatida se refiere de forma expresa a tal precepto, y procede a la actualización del valor, en la forma que indica el precepto, y reconoce 'el derecho al percibo de una indemnización de 309.965,94 euros, calculada aplicando el 50% a la cantidad total que ha sido objeto de reintegro -esto es 306.896,97 euros- actualizada conforme al IPC desde la fecha en que se hizo efectivo el reintegro'. De este modo, la indemnización comprende la suma total reintegrada por la actora -principal e intereses ( artículo 37 y 38 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones )- así como la actualización IPC. Es cierto que la parte dispositiva del acuerdo administrativo no recoge la actualización, si bien la misma se desprende del contenido del acto impugnado. Por consiguiente, la resolución impugnada debe integrarse en su parte dispositiva, comprendiendo la actualización IPC que reconoce el fundamento de derecho séptimo. No obstante esta aclaración, la Sala considera que ello no conlleva estimar el recurso, toda vez que la resolución administrativa es conforme a derecho ( artículo 70.1 LRJCA ).

NOVENOPor lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas, dado que no resultan méritos para ello, de acuerdo con los criterios de temeridad o mala fe que establece el artículo 139.1 de la LJCA .

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 54/11, interpuesto por ADICAE (ASOCIACION DE USUARIOS DE BANCOS Y SEGUROS), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Luis de Miguel López, contra la resolución de 22 de diciembre de 2010 del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, que estima en parte su reclamación de responsabilidad patrimonial, resolución que confirmamos, entendiendo que la resolución impugnada debió integrarse en su parte dispositiva; comprendiendo la actualización IPC que reconoce el fundamento de derecho séptimo de dicha resolución administrativa; sin condena en costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de que contra la misma, atendida la cuantía, no cabe interponer recurso ordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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