Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
07/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 541/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042019100026

Núm. Ecli: ES:AN:2019:364

Núm. Roj: SAN 364:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000541/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02494/2018

Demandante:FONDO ANDALUZ DE MUNICIPIOS PARA LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL (FAMSI)

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 541/2018 a instancias delFONDO ANDALUZ DE MUNICIPIOS PARA LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL (FAMSI)que comparece representado por la Procuradora Dª Leticia Calderón Galán y dirigido por el Letrado D. Francisco Nieves Gálvez, contra la resolución de 22 de febrero de 2018, dictada por la Agencia Española de Cooperación Internacional (en adelante, AECID), adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica y el Caribe; siendo demandada la Administración General del Estado representada y defendida el Sr. Abogado del Estado..

Antecedentes

1.-Con fecha 24 de abril de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución antes citada que fue admitido por Decreto de fecha 14 de mayo de 2018.

2.-.El 19 de octubre de 2018, tras recabarse el expediente, se formalizó demanda, suplicando literalmente :

&q uot;Que se tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda del presente recurso contencioso-administrativo y, tras los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte y se anule, se revoque y se deje sin efectos la Resolución de 22 de febrero de 2018, notificada el 2 de marzo de 2018, dictada por la Agencia Española de Cooperación Internacional (en adelante AECID), adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica y el Caribe, por la que se acuerda el 'reintegro de un total de 55.600,00 euros, incrementado con los intereses de demora 27.263,77, suponen un total de 82.863,77 euros'. Todo ello, con expresa imposición de las costas de este proceso a la administración demandada.'

3.Dado traslado a la Abogacía del Estado para contestación de la demanda, se presentó escrito a tal fin en fecha 27 de diciembre de 2018 solicitando la desestimación del recurso. Posteriormente se determinó la cuantía del procedimiento y se procedió a la admisión y práctica de la prueba propuesta, momento en que el Abogado del Estado presentó escrito allanándose a la demanda presentada.

4.-Tras lo cual se dictó providencia de fecha 17 de enero de 2019 señalándose para votación y fallo el 23 de enero de 2019 fecha en la que tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

1.El FONDO ANDALUZ DE MUNICIPIOS PARA LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL (en adelante FAMSI) interpone recurso contra la Resolución de 22 de febrero de 2018, dictada por la Agencia Española de Cooperación Internacional (en adelante, AECID), adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica y el Caribe, por la que se acuerda:

'Q ue como consecuencia de las obligaciones incumplidas puestas de manifiesto procede el reintegro de un total de 55.600,00 euros que, incrementados con los intereses de demora 27.263,77 euros, suponen un total de 82.863,77 euros.

Qu e la cantidad adeudada pendiente de reintegro asciende a 82.863,77 euros'.

2.En la demanda se invoca, al amparo del artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro y, además, la improcedencia misma del reintegro.

El Abogado del Estado después de contestar la demanda, y al amparo del artículo 75.1 de la Ley 19/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se allana reconociéndose la prescripción invocada. Solicita también la no imposición de las costas.

3.La Sala viene sosteniendo, en estos casos que procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado. Así, en la SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013 ),hemos dicho que: 'El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero'. En la misma línea, las SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013 ); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013 ); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014 ) y 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014 ).

4.En lo relativo a las costas procesales, y habiendo tenido lugar el allanamiento del Abogado del Estado tras la formulación de la contestación a la demanda, resulta procedente su condena en costas. En este sentido la STS de 29 de junio de 2015 (R.C. 404/2014 ) afirma que en los casos en los que el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda'la consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido artículo 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo...'.

No resulta procedente, pues, excepcionar el criterio del vencimiento que se deriva del artículo 139.1 LJCA .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativonum. 541/2018interpuesto por la representación procesal delFONDO ANDALUZ DE MUNICIPIOS PARA LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL (FAMSI)contra la Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Agencia Española de Cooperación Internacional, descrita en el Fundamento Jurídico nº 1 precedente, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho con sus inherentes consecuencias legales.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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