Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
29/06/2011

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 55/2010 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042011100343

Núm. Ecli: ES:AN:2011:3135

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.- Daños producidos por la ingesta de un medicamento retirado por la Agencia del Medicamento.- Responsabilidad concurrente del laboratorio titular de la autorización.- Ausencia de nexo causal.- Se desestima el recurso contencioso administrativointerpuesto  contra  resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, desestimatoria de solicitud de responsabilidad patrimonial por daños producidos por la ingesta de un medicamento.La Sala declara que las reacciones de discontinuación en el tratamiento, por la retirada del medicamento, tendrían un carácter temporal, conforme al dictamen oficial. En el mismo sentido se manifiestan los peritos propuestos por el laboratorio codemandado, al señalar que en caso de que las reacciones adversas de tipo psiquiátrico fueran debidas a la toma del medicamento, éstas deberían cesar poco tiempo después de suspender el tratamiento. Afirmaciones éstas coincidentes, y que no han sido desvirtuadas por la pericial aportada por la actora.En consecuencia, existe una ausencia de prueba concluyente sobre la relación de causalidad entre la supuesta toma del medicamente y el daño psiquiátrico por el que reclama la actora; daño que, además, no sería imputable a la Administración.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 55/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Soledad Vallés Rodríguez, en nombre y representación de Dª Felisa frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 12 de noviembre de 2009, que desestima su reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufrido como consecuencia de la ingesta del fármaco AGREAL.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, contra la resolución de 12 de noviembre de 2009, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial, acordándose su admisión por Providencia de fecha 1 de febrero de 2010, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda , mediante escrito presentado el 22 de abril de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "(...)dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del tratamiento médico seguido con el fármaco AGREAL, en la cuantía de 54.572,63 ? (cantidad que habrá de ser actualizada conforme IPC hasta su completo pago) por las gravísimas consecuencias, producto del déficit de información por parte del fabricante del medicamento , y por una ausencia del adecuado control Administrativo previo a la autorización de comercialización en España del fármaco. Cuantía a la que le serán de aplicación los intereses legales correspondientes desde la interposición de la solicitud administrativa de responsabilidad patrimonial">.

TERCERO.- El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO .- Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2010 se dio traslado a la representación procesal del codemandado SANOFI-AVENTIS, S.A, para contestar a la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables , terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la propuesta y admitida.

SEXTO. - Una vez concluido el periodo probatorio, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, y por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de junio de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

La cuantía del recurso se ha fijado en 54.572,63 ?

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Felisa interpone recurso contencioso Administrativo contra la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de noviembre de 2009, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la ingesta del medicamento AGREAL.

La parte actora basa su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos:

SANOFI AVENTIS, S.A es el laboratorio que comercializó en España el fármaco Veraliprida bajo la denominación de AGREAL, destinado a paliar los sofocos derivados del climaterio. Los profesionales médicos durante los 22 años en que dicho fármaco se ha comercializado en España, lo han recetado a las pacientes afectadas por el climaterio como un medicamento absolutamente inocuo , tal y como se apuntaba en el prospecto junto con el que se dispensaba su venta en farmacias, el cual adolecía de una absoluta falta de información sobre posibles efectos secundarios o efectos adversos perjudiciales para las pacientes sometidas a tratamiento. Que ello choca frontalmente con la situación de otros países como, por ejemplo, Portugal, Italia o Francia, donde el prospecto dispensado sí advertía de las contraindicaciones y efectos indeseables. El día 20 de mayo de 2005 la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) emitió Nota Informativa nº 2005/11 por la que se comunicaba a los profesionales sanitarios la decisión de suspender la comercialización de Veraliprida (AGREAL), una vez que el Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la AEMS concluyera que el balance "beneficio-riesgo" resultara favorable en las indicaciones autorizadas de dicho fármaco (tratamiento de sofocos y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia). Que el Sistema Español de Farmacovigilancia había informado al AEMPS de sospechas de reacciones adversas por la ingesta de AGREAL: unas de tipo psiquiátrico (fundamentalmente depresión, ansiedad y síndrome de retirada) y otras de tipo neurológico (discinesia, trastornos extrapiramidales , parkinsonismo) , algunas de ellas graves. Que se informó que algunos de los anteriores síntomas pueden aparecer durante el tratamiento; otros, además, en el periodo de retirada del mismo (por ejemplo, ataques de pánico, ansiedad o depresión). Así las cosas , se acordó que, con efectos desde el día 15 de septiembre de 2005, AGREAL ya no podría ser dispensado en las oficinas de farmacia, retirándose dicho fármaco del mercado tras la comprobación de sus reacciones adversas. Además se facilitó a los profesionales sanitarios una serie de orientaciones para el tratamiento de aquellos síntomas que pudieran aparecer en paciente al retirar el tratamiento con AGREAL , como retirada paulatina del fármaco y ofrecer otras alternativas terapéuticas; e incluso, derivación a atención psiquiátrica especializada en aquellas pacientes en que aparecieran síntomas de ansiedad, depresión o pánico tras la retirada del fármaco.

Que a pesar de la ausencia o insuficiencia de información que ofrece el prospecto español, es evidente que el laboratorio conocía cuales eran las contraindicaciones y efectos secundarios adversos del fármaco AGREAL, como se informaba en los prospectos europeos, y a pesar de ello en España se comercializó sin advertencia alguna al respecto. Por su parte, el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, dio carta blanca a su comercialización en España , sin realizar ningún tipo de advertencia sobre los riesgos o efectos que pudieran derivarse para las pacientes que se sometieran a tratamiento con AGREAL. Y no fue hasta que saltaron las alertas sanitarias cuando se envió el comunicado anteriormente referenciado, procediendo a la retirada del medicamento, vistos los casos de efectos secundarios graves que se habían dado en gran número de pacientes. Todo lo cual resulta más grave si se tiene en cuenta que con anterioridad a estas alertas sanitarias, la demandada en fecha 19 de abril de 2002 había solicitado a la Agencia Española del Medicamento, tener una ficha técnica autorizada del medicamento, informando en la propuesta de ficha técnica, entre otros extremos, de los efectos adversos que veralipride puede producir; la cual nunca llegó a aprobarse , por lo que el fármaco se continuó comercializando en España con el anterior prospecto, falto de información, y sin haberse autorizado la ficha técnica que hubiera informado a los facultativos de los efectos adversos descritos.

En cuanto a su concreta situación , manifiesta que las consecuencias y los efectos secundarios para su salud, son los siguientes: Comenzó a tomar AGREAL el 1 de agosto de 2003 para tratar los síntomas propios del climaterio. Transcurridos aproximadamente tres meses desde que iniciara este tratamiento, empezó a encontrarse decaída, sin ganas de comer ni de hablar, sumida en una gran angustia , sin entender el motivo de este Estado. Únicamente tenía ganas de llorar, no sintiendo ánimos siquiera para levantarse de la cama; incluso salir a la calle le producía temor. Después de cinco meses tomando AGREAL acudió a su médico de cabecera, pues los anteriores síntomas se agravaban. Desde entonces comenzó a tomas antidepresivos, tratamiento que hoy sigue tomando.

Reclama, en definitiva, una indemnización de 54.572,63 ? por las gravísimas consecuencias derivadas de la toma del medicamento , producto, de un lado, de la falta de diligencia desplegada por la Administración Pública a través de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios , dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, quienes permitieron la comercialización de dicho fármaco en España sin advertir, tras los preceptivos controles previos a su autorización, de los posibles efectos secundarios que podían derivarse de su ingesta; y de otro lado, frente a los laboratorios SANOFI AVENTIS , S.A , derivada de la ocultación de información relativa a las complicaciones y efectos secundarios a la toma del fármaco AGREAL, por ellos fabricado, siendo perfectamente conocedores de dichos efectos, puesto que los mismos sí eran advertidos en los prospectos que acompañaban a dicho medicamento en su comercialización en otros países.

Invoca, en apoyo de sus pretensiones la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, el Real Decreto 2236/1993, de 17 de diciembre por el que se regula el etiquetado y el prospecto de los medicamentos de uso humano, la Ley 25/1990 , de 20 de diciembre del Medicamento, así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2009 .

SEGUNDO.- El abogado del estado se opone a la pretensión de la parte recurrente, en base a los siguientes argumentos:

1ª Que la especialidad farmacéutica Agreal (veraliprida) se autorizó en 1983 para el tratamiento de los síntomas del climaterio y se consideró en ese momento, conforme al Estado de la ciencia, adecuada la relación coste/beneficio. En abril de 2002 el laboratorio comercializador de Agreal presentó propuesta de nuevo prospecto y ficha técnica para adaptar la documentación técnica del medicamento a lo exigido por la nueva normativa, posterior a su autorización. No se aceptó por la AEMPS a la revisión solicitada , puesto que a la vista de notificaciones de reacciones adversas, la AEM decidió iniciar un proceso de reevaluación del balance beneficio-riesgo del medicamento. Hasta que se suspende la comercialización en junio de 2005, se habían recibido por la AEM sesenta y tres reacciones adversas, de las cuales solo veintitrés lo eran por reacción adversa de tipo psiquiátrico. El 15 de septiembre de 2005, se retira definitivamente del mercado , revocándose la autorización originalmente concedida.

2º Pone de manifiesto que la discrepancia sobre el medicamento AGERAL en esta demanda planteada , ha sido objeto de examen y decisión por esta Sala en Sentencias de 20/01/10 (RCA 188/2007 ), en sentido desestimatorio.

3º Expone los elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones y niega la existencia de los mismos en este caso, dada la ausencia de relación entre la actuación administrativa y el daño, así como de la antijuridicidad de los perjuicios reclamados. Manifiesta que la Administración ejercitó correctamente su potestad de farmacovigilancia (suspendió el medicamento a raíz del informe del Comité de Seguimiento de Medicamento de Uso Humano) exponiendo el contenido del RD 1344/07, de 11 de octubre en relación a las previsiones de la Ley 25/09, de 20 de diciembre, del Medicamento ; añade que cuando se autorizó la veraliprida en 1983 la relación beneficio-riesgo se consideró adecuada teniendo en cuenta los datos y los criterios de evaluación de aquel momento; si bien posteriormente, tanto la AEMPS y la Agencia Europea del Medicamento procedieron a reevaluar la balanza beneficio/riesgo, cuando hubo motivos suficientes a la luz de los datos paulatinamente acumulados , y cuando la ciencia permitió ofrecer otras alternativas terapéuticas. Señala que entre 1992 y 2005 se dispersaron 3.022.139 envases , lo que dio lugar a nueve casos de reacciones adversas psiquiátricas tras la retirada y a cuatro durante el tratamiento; e insiste en que la retirada del medicamento en España no fue únicamente por las reacciones psiquiátricas sino por las "reacciones neurológicas" y por la "insuficiente evidencia relativa de eficacia clínica en periodos de tratamiento Superiores a tres meses".

4º Respecto de la insuficiencia del prospecto invocada por la parte actora, pone de manifiesto que, cuando se autoriza el medicamento en 1983 sólo se exigía tal documento, que servía de información tanto a los profesionales sanitarios como a los pacientes. Tras la Ley 25/90 , también se exige la ficha técnica , que está destinada a los profesionales, mientras que el prospecto está destinado a informar a los pacientes. Que en el momento en que se sometió el problema al Comité de Medicamentos de Uso Humano, el medicamento solo tenía autorizado el prospecto. La compañía había solicitado en 2002 la autorización de una ficha técnica completa para adaptarse a los nuevos requerimientos, pero se encontraba en fase de evaluación y nunca llegó a autorizarse debido a la retirada del producto. Que aunque la información del prospecto era muy escueta, contenía la información básica para saber que el medicamento era un producto con "actividad antagonista de la dopamina", y , por tanto, que actuaba sobre el sistema nervioso central, perteneciente al grupo farmacológico de las benzamidas sustituidas (medicamentos que se utilizan como antipsicóticos); en consecuencia, con esta información el médico conocía o debía conocer que se podían producir reacciones adversas neurológicas y psiquiátricas , aunque no se especificaran en dicho prospecto al encontrarse las mismas implícitas en su naturaleza.

5º En cuanto a la concreta relación de causalidad entre la ingesta de Agreal y los trastornos de la demandante, estima que no puede entenderse acreditada, pues la sintomatología de trastorno depresivo es relativamente frecuente en la menopausia , y así un 32% de las mujeres perimenopaúsicas la padecen. Que en el caso de la actora, fuera del informe pericial que aporta, no hay constancia en su historial de ciertos trastornos alegados de contrario (las complicaciones neurológicas como temblores, adormecimiento de miembros o inhibición psicomotriz), mientras que por otra parte, no puede determinarse que os daños sufridos por la misma (sintomatología ansioso-depresiva) tengan relación causal con la ingesta de AGREAL, al haber antecedentes muy anteriores al tratamiento con AGREAL y poder deberse a otros factores completamente ajenos al mismo y aún en el caso de que pudiera apreciarse que causó ciertos trastornos durante el tiempo en que estuvo pautado , los mismos, por el propio mecanismo de acción del medicamento sólo surge durante el tratamiento o a su cese pero por un breve espacio de tiempo, no más allá de unas semanas, por lo que los trastornos que aún hoy manifiesta la actora no pueden en modo alguno imputarse al consumo de AGREAL.

TERCERO.- Por su parte, el laboratorio SANOFI AVENTIS , SA (titular de la autorización de comercialización del medicamento AGREAL), se opone también a la pretensión de la parte actora, invocando la ausencia de prueba de la relación causal entre el consumo de Agreal y los daños denunciados; que Agreal no puede producir efectos psiquiátricos debido a su naturaleza química y mecanismo de acción; y ausencia de causalidad derivada de la Resolución de la AEMPS de 25-2-2005. Refiere los distintos pronunciamientos de las autoridades sanitarias sobre veralipride, y expone diversas cuestiones relativas a la información del medicamento. Estas cuestiones se refieren a la legalidad del prospecto de Agreal, tanto en la fecha de su aprobación (1983), como en el momento de la suspensión de comercialización (2005), a las razones y consecuencias de la ausencia de ficha técnica en Agreal, al imprescindible requisito de autorización administrativa para la integración de ficha técnica , etiquetado y prospecto, y a la suficiencia del prospecto en cuanto al Derecho de información del ciudadano-consumidor-paciente. En relación con este último aspecto , señala que la información del prospecto es absolutamente suficiente a los efectos del derecho de información de los pacientes, de una parte, "porque el prospecto expresa claramente que el principio activo veralipride tiene parentesco químico con las benzamidas sustituidas , y presenta actividad antagonista de la dopamina, como la realizada por los fármacos antispicóticos, y es suficientemente conocida por los profesionales sanitarios la posible aparición de síntomas extrapiramidales, tales como crisis disquinéticas , de movimientos involuntarios, que aparecen reflejadas asimismo en el prospecto"; y de otra parte , porque las reacciones adversas neurológicas son propias del grupo de medicamentos al que pertenece el medicamento (los neurolépticos) y cualquier médico conoce, o debe conocer, que podrían asociarse con el medicamento, solo sabiendo su nombre genérico. Y respecto de los daños psiquiátricos, niega que el medicamento los produzca, y en consecuencia, no el prospecto no tenía que hacer referencia a ellos.

Opone la valoración inadecuada del daño por la parte actora. Realiza un planteamiento general sobre la farmacovigilancia y reacciones adversas de Agreal en España y en Europa, con especial referencia a las conclusiones de los informes periciales que aporta realizados por peritos Dres, Juan Miguel y Pablo Jesús , Dr. Alfonso, Dra. Araceli, Dr. Avelino (endocrino), Dr. Bruno, Dra. Clemencia, Dr. Cristobal, Dr. Eduardo , Dres. Esteban y Feliciano y Dr. Gerardo ; y concluye negando la existencia de relación de causalidad entre la toma del Agreal y los daños que refiere la recurrente.

CUARTO.- Con carácter previo hay que señalar que esta Sala no puede obviar los litigios seguidos ante la jurisdicción civil mediante demandas contra el laboratorio aquí codemandado, por esta misma cuestión, si bien en aplicación de la normativa civil plasmada en la Ley 26/84, 19 de julio, de Consumidores y Usuarios y en la Ley 22/94, de 6 julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Tales pleitos se han saldado, por ahora, con resoluciones de sentido diferente. Así en las Sentencias dictadas en apelación por la audiencia Provincial de Barcelona , unas son favorables a las tesis de SANOFI (cf. Sentencias de la Sección 17ª , ambas de 18 de abril de 2008, recursos 664/07 y 764/07 ) y en otras se estima en parte la demanda y se condena al laboratorio. Es el caso de la Sentencia de la Sección 1ª de 16 de marzo de 2009 y de las Sentencias de la sección 19ª de 16 de noviembre de 2007 (recurso 14426/07 ) y de 20 de marzo de 2009 .

QUINTO.-. Las favorables a SANOFI aprecian que el prospecto no informaba sobre los efectos neurológicos que, por unanimidad, los peritos admiten que se causaban con su consumo. En este sentido se dice que el veraliprida es un neuroléptico clásico, es una benzamida sustituida que reduce la dopaminergia o dependencia. Es un antidopaminérgico o antagonista dopaminérgico que no genera efecto adictivo ni acción opiácea sino que se acopla en receptores nerviosos dopaminérgicos y produce efectos extrapiramidales que eran conocidos al tiempo de comercializarse y de tales efectos no informaba el prospecto a diferencia de otros países (Francia , Portugal, Bélgica, Italia). Estas Sentencias favorables rechazan, sin embargo , que produjese efectos o resultados adversos de tipo psiquiátrico y en este extremo está lo favorable pues se reclamaba por razón de este efecto y no por los primeros. Así se declara que mientras los peritos de las demandantes sostenían que la veraliprida es un neuroléptico clásico que produce depresión y disforia, los del laboratorio sostenían que era un neuroléptico de segunda generación, sin que su ingesta o retirada produjese efectos secundarios.

SEXTO.- Por el contrario en las Sentencias contrarias a SANOFI, se declara probado que produce efectos neurológicos y en cuanto a los psiquiátricos, lo de menos es si se producen o no pues basta con que haya riesgo o sospecha para que se deba informar y así se declara que el prospecto de 1983 era insuficiente y que la obligación de informar es en todo punto de quien comercializa el producto. Desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial de la Administración autorizante hay que indicar que en vía civil -para declarar la responsabilidad del laboratorio- expresamente se excluye como causa del daño la intervención de la Administración y expresamente se declara que era obligación del laboratorio dar una información completa y, además, corregir las carencias del prospecto al tiempo de revalidar la autorización (Cf. SAP Barcelona, Sección 1ª, de 1 de marzo de 2009 ).

SÉPTIMO.- Una vez expuesto lo anterior hay que precisar que en esta sede Contencioso administrativa la cuestión se examina desde una perspectiva diferente , pues lo que se reclama es la responsabilidad de la Administración por el anómalo ejercicio de sus potestades administrativas en materia de medicamentos.

Pues bien, esta Sala también se ha pronunciado ya sobre esta cuestión en precedentes Sentencias rechazando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Cabe citar, por todas, las Sentencias de 2 de febrero de 2011 (rec. 24/2009 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. 38/2009 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. 243/2009 ), 14 de julio de 2010 (rec. 217/2007 ), 29 de diciembre de 2009 (rec. 289/2007 ) y 16 de marzo de 2011 (rec. 245/2009 ).

Siguiendo lo expuesto en tales Sentencias , procede realizar una serie de consideraciones previas sobre la naturaleza de la especialidad farmacéutica AGREAL, así como sobre el procedimiento de autorización de comercialización y suspensión y retirada de la misma.

Para ello vamos a partir de los hechos puestos de manifiesto en la Resolución administrativa expresa, así como de los datos que constan en el expediente Administrativo y de los aportados por las partes en cuanto sean admitidos por todas ellas:

La especialidad farmacéutica Agreal fue autorizada en noviembre de 1983 para el tratamiento de los síntomas climatéricos.

Su principio activo es la veraliprida , que es una benzamida sustituida, que produce una actividad antidopaminérgica (antagonista de la dopamina) sobre el sistema nervioso central.

En la fecha en que se autorizó el medicamento (1983) la normativa vigente (Decreto de 23 de agosto de 1963 y Orden de 15 de julio de 1982, por la que se regula el material de acondicionamiento de las especialidades farmacéuticas de uso humano, no publicitarias) solo exigía que el titular de la autorización de comercialización presentara un prospecto que servía de información tanto a los profesionales sanitarios como a los pacientes. En el prospecto autorizado del Agreal desde la fecha de su comercialización se indicaba su composición, propiedades , indicaciones, posología, contraindicaciones, observaciones, incompatibilidades, efectos secundarios, intoxicación y su tratamiento y la presentación. En concreto , se establecía expresamente que "el Agreal es un producto no hormonal y no esteroideo, que presenta experimentalmente una actividad antagonista de la dopamina y una actividad antigonadotropa", que estaba indicado para el "tratamiento de las llamaradas vasomotoras y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada" , siendo su pauta de Administración (posología) "1 cápsula al día, en curas de 20 días, que puede renovarse tras 10 días de descanso". En las contraindicaciones se establecía que "en función del efecto hiperprolactinemiante del producto está contraindicado su empleo en enfermas que presentan una hiperprolactinemia no funcional (microadenomas y adenomas hipolisarios por prolactina). Se señalaban como observaciones que "el tratamiento se concreta en curas de 20 días eventualmente renovables. Este tratamiento no corrige la hipoestrogenia menopáusica ni puede constituir, en ningún caso, un tratamiento de los efectos de esta carencia , en particular sobre las mucosas genitales y sobre el hueso". Indicaba que no se habían descrito incompatibilidades , y como efectos secundarios "este medicamento puede inducir una galactorrea, principalmente en las pacientes en las que la secreción endógena de estradiol no está suprimida (por esta razón el Agreal no está indicado durante la premenopausia). Finalmente en el apartado "intoxicación y tratamiento" se establecía que "la toxicidad experimental del medicamento es baja. Su parentesco químico con las benzamidas sustituidas pude hacer pensar que después de la absorción masiva del preparado, podrían aparecer crisis disquinéticas, localizadas o generalizadas, espontáneamente reversibles. En caso de sobredosis o ingestión accidental, consultar al servicio de información toxicológica".

La autorización de comercialización del Agreal, con el prospecto descrito -revisada su redacción en el año 2000 en aspectos intranscendentes al caso-, vino revalidándose por periodos quinquenales.

El 19 de abril de 2002 el laboratorio titular de la autorización de comercialización solicitó la aprobación de una ficha técnica, y de un nuevo prospecto , "con el fin de armonizar los textos legales con el resto de la Unión Europea", que no llegaron a ser autorizados.

El 12 de junio de 2003 SANOFI presenta solicitud de renovación de la autorización de comercialización del Agreal, admitiendo ambas partes que fue concedida por silencio Administrativo. Esta fue la última renovación que se produjo.

Hasta septiembre de 2004 el Sistema Español de Farmacovigilancia había recibido un número reducido de notificaciones de reacciones adversas psiquiátricas, con recuperación total de los síntomas prácticamente en todos los casos notificados. Sin embargo, tras la notificación en este mismo año de un nuevo caso de trastornos psiquiátricos (síndrome de retirada), se procedió a la revisión de este asunto.

La información disponible en el Sistema de Farmacovigilancia (SEFV) se amplió con la proporcionada por el laboratorio titular referente al resto de los países en los que el Agreal se encuentra comercializado. Los datos de esta información global indicaron que el uso de la veraliprida se puede asociar a la aparición de reacciones adversas de tipo psiquiátrico (depresión , ansiedad y síntomas de retirada) fundamentalmente al suspender el tratamiento. El número de casos notificados de este tipo de reacciones en el transcurso del tratamiento constituían un número inferior.

A partir de ese momento las actuaciones desarrolladas por la AEMPS y el SEFV fueron las siguientes:

.- Análisis por el Comité Técnico del SEFV : en su reunión de 21 de septiembre de 2004, el Comité Técnico del SEFV (constituido por técnicos de farmacovigilancia de los 17 centros autonómicos de farmacovigilancia y el centro coordinador del SEFV perteneciente a la AEMPS), procedió a analizar los casos recibidos por el SEFV y su valoración como una posible señal de farmacovigilancia, indicativa del riesgo potencial de trastornos psiquiátricos asociados al uso de veraliprida. La conclusión de este comité fue que la señal podría ser consistente y se debería remitir este asunto al Comité de Medicamentos de Uso Humano (CSMH) para disponer de información más exhaustiva y una evaluación más detallada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 711/2002 , de 10 de julio , sobre las funciones de este comité.

.- Solicitud de informe al laboratorio titular de la autorización de comercialización : el 24 de septiembre de 2004, la AEMPS solicitó el correspondiente informe de evaluación del balance beneficio-riesgo al laboratorio titular de Agreal. En este informe se debían aportar datos de la situación de Agreal en otros países, datos de consumo y toda la información disponible sobre la eficacia y seguridad de la veraliprida en sus indicaciones autorizadas.

.- Informe de experto : Una vez recibida la información del laboratorio titular, se encargó un informe experto a un ponente del CSMH para la pertinente evaluación por este comité, tal y como se establece en el artículo 14.1 del RD 711/2002 .

.- Dictamen del CSMH : En su reunión plenaria celebrada el 9 de marzo de 2005, el CSHM procedió a la evaluación del balance beneficio/riesgo de veraliprida. Para dicha reunión se aportaron todos los datos de eficacia y seguridad de este medicamento y otros relevantes. En dicha reunión se dio Audiencia al laboratorio titular de la autorización de Agreal, y asistieron expertos externos. La conclusión del comité fue que el balance beneficio/riesgo de veraliprida era desfavorable en sus indicaciones autorizadas, recomendando a la AEMPS la suspensión de comercialización y la elaboración de una nota informativa para los profesionales sanitarios informando a este respecto.

.- Información a los Estados Miembros de la UE: el 11 de marzo de 2005 la AEMPS informó al resto de los Estados Miembros de la UE, a la EMEA y a la Comisión Europea sobre los motivos de la reevaluación del balance beneficio/riesgo de veraliprida , así como de las conclusiones y recomendaciones del CSHM , mediante procedimiento establecido para ello en Europa ("rapid alert"). Además este asunto fue presentado por el representante español en el Grupo de Trabajo de Farmacovigilancia de la EMEA en su reunión celebrada los días 14 y 15 de marzo de 2005.

.- Decisión de la AEMPS: Tomando como base las recomendaciones del CSMH, la AEMPS llevó a cabo el trámite Administrativo necesario para proceder a la anulación de esta especialidad del registro farmacéutico. El 20 de mayo de 2005 se dicta por la Directora de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios Resolución por la que se revoca la autorización de comercialización de la especialidad farmacéutica AGREAL (veraliprida), con número de registro 56.250.

.- Información a los profesionales sanitarios por la AEMPS : En esa misma fecha (comunicación de 20 de mayo de 2005), la AEMPS informa a los profesionales sanitarios mediante un procedimiento establecido en colaboración con las Comunidades Autónomas , Sociedades Científicas y Consejos Generales de Colegios de Médicos y de Farmacéuticos y también a través de su página Web , sobre la suspensión de comercialización de veraliprida. A la vez, establece algunas recomendaciones en cuanto a la retirada paulatina del tratamiento. En septiembre de 2005, la AEMPS convocó una reunión con expertos en las áreas médicas implicadas en el tratamiento con veraliprida (ginecólogos y psiquiatras) y elabora una nueva nota informativa (7 de septiembre de 2005) a los profesionales sanitarios en la que se establecen también recomendaciones sobre pautas de actuación para la suspensión del tratamiento con veraliprida y el abordaje de los posibles síntomas psiquiátricos en caso de que se presenten.

.- El 15 de septiembre de 2005 el AGREAL es retirado definitivamente de las oficinas de farmacia.

.- El Agreal también se comercializaba en otros países europeos como Francia, Luxemburgo, Bélgica, Italia y Portugal , si bien los mismos decidieron no suspender la comercialización. De este modo, siguió suministrándose en todos ellos salvo en España, optando estos países por una mayor especificación de los posibles efectos adversos en los prospectos.

.- No obstante, el 1 de octubre de 2007 , la Comisión Europea adopta una Decisión revocando las autorizaciones de comercialización en los Estados Miembros del medicamento Agreal; y ello en base al dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Humano de la EMEA de 19 de julio de 2007.

OCTAVO.- La Resolución de 20 de mayo de 2005, por la que se acuerda la revocación de la autorización de comercialización, indica como motivos de la retirada los contemplados en los apartados a) y b) del artículo 26 de la Ley 25/1990 : por haber resultado la especialidad farmacéutica nociva o no segura en las condiciones normales de empleo [ a)] y por no ser terapéuticamente eficaz [b)]. Y ello en base a la propuesta del Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano , que al reevaluar la relación beneficio-riesgo de veraliprida en sus indicaciones autorizadas, concluyó que la misma era desfavorable, debido a los casos de reacciones neurológicas, psiquiátricas y de retirada asociados al uso de veraliprida, así como a la insuficiente evidencia de eficacia clínica, especialmente en periodos de tratamiento Superiores a tres meses.

Según consta en la comunicación sobre la suspensión de comercialización de veraliprida (Agreal) para profesionales sanitarios de esa misma fecha (20 de mayo de 2005) el SEFV había recibido diversas notificaciones de sospechas de reacciones psiquiátricas (fundamentalmente depresión, ansiedad y síndrome de retirada) y de tipo neurológico (discinesia , trastornos extrapiramidales, parkinsonismo), algunas de ellas graves. Las reacciones neurológicas aparecen durante el tratamiento, mientras que las reacciones adversas psiquiátricas también pueden aparecer como reacciones de retirada al finalizar el ciclo de su tratamiento o interrumpir el mismo.

Tal criterio es matizado por el acto expreso rechazando la reclamación de la recurrente, al decir que hubo una reevaluación del balance beneficio/riesgo y que la retirada en España no fue tanto por las reacciones psiquiátricas como por las neurológicas y por « la insuficiente evidencia relativa de la eficacia clínica en periodos de tratamiento Superiores a tres meses » , lo que hizo que ese balance se reputase negativo.

Por otra parte, en el Informe de la Directora de la Agencia Española del Medicamento de 8 de junio de 2006, se indica que las notificaciones de sospechas de reacciones adversas existentes en la base de datos del SEFV a fecha 10 de mayo de 2006, hasta el 15 de junio de 2005 (antes de la suspensión de la autorización de la comercialización de Agreal) fue de 63, de las cuales 23 eran de tipo psiquiátrico. Desde el 16 de junio de 2005 hasta el 10 de mayo de 2006 el número de notificaciones asciende a 53 de las cuales 48 se refieren a reacciones adversas de tipo psiquiátrico. Señala la AEMPS que después de su suspensión se han incrementado de manera muy importante las notificaciones de sospechas de reacciones adversas psiquiátricas, recibiéndose en el SEFV prácticamente el mismo nº total de notificaciones en este último año que en el periodo de comercialización del producto, aproximadamente 22 años.

De los datos expuestos se desprende que no se estaba ante una intoxicación masiva, sino que la retirada se basó en una reevaluación del balance beneficio-riesgo , teniendo en cuenta que la veraliprida había mostrado una eficacia limitada en el tratamiento de los sofocos asociados a la menopausia; y que esos limitados efectos beneficiosos no superaban los riesgos asociados a su uso, plasmados en las notificaciones de reacciones adversas neurológicas y psiquiátricas.

NOVENO.- Una vez expuestas las anteriores consideraciones , procede analizar la pretensión de la parte actora en el presente procedimiento, que se circunscribe, como antes se ha precisado , a la responsabilidad patrimonial de la Administración ex artículos 139 y s.s de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Estima la recurrente que el funcionamiento del servicio público ha sido anormal, pues el laboratorio que comercializaba el medicamento en España, SANOFI-AVENTIS , S.A lo ha realizado bajo la autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo, quien debería haber velado para que el prospecto y la ficha técnica fueran más comprensibles y explícitos para médicos y pacientes y reflejaran los efectos adversos , contraindicaciones y riesgos aparejados a su consumo. La ficha técnica y el prospecto de la veraliprida no advertían de los efectos adversos, contraindicaciones y riesgos que este medicamento producía.

DÉCIMO.- En primer lugar, hemos de señalar que ya hemos declarado en otras Sentencias, en las que también se examinaba la posible responsabilidad de la Administración derivada de sus potestades en materia de autorización y control de medicamentos, que la potestad de autorización en el caso del AGREAL fue ejercitada correctamente.

En tales Sentencias se pone de manifiesto que la comercialización del Agreal se autorizó el 19 de octubre de 1983 por el Ministerio de Sanidad y Consumo. La normativa aplicable en ese momento, era el decreto 23 de agosto de 1963 y la Orden de 15 de julio de 1982, por la que se regula el Material de Acondicionamiento de las Especialidades Farmacéuticas de uso humano, no publicitarias.

Con posterioridad se promulgó la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad (cf. artículo 90.3 ) así como la Ley 25/1990, del Medicamento y el RD 767/1993, de 21 de mayo, que regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente; el RD 2236/1993, de 17 de diciembre , por el que se regula el Etiquetado y el Prospecto de los medicamentos de uso humano y el RD 711/2002, de 19 de julio, de Farmacovigilancia; éste último derogado actualmente por el RD 1344/2007, de 11 de octubre, por el que se regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano.

DÉCIMOPRIMERO.- De este conjunto normativo se desprende que el acto de autorización de una especialidad farmacéutica tiene por finalidad garantizar que la misma sea segura, es decir, que en condiciones normales de utilización no produzca efectos tóxicos o indeseables desproporcionados al beneficio que procura, que sea eficaz en las indicaciones terapéuticas para las que se ofrece, que alcance los requisitos mínimos de calidad y pureza que se establezcan , y que esté correctamente identificada y acompañada por la información precisa (cf. artículo 10.1 Ley 25/1990 ). Es decir , garantizar la seguridad y eficacia valorando la relación entre beneficio y riesgo, y establecer, sobre la base de las pruebas y ensayos realizados, las condiciones en que se han de comercializar, a fin de garantizar un uso seguro y eficaz (cf. Artículo 14 c) y d) del RD 767/93)

Ahora bien , la eficacia y seguridad o no toxicidad se han de apreciar en su relación recíproca y teniendo en cuenta el Estado de la ciencia y el destino particular de la especialidad farmacéutica de que se trate (apartado 3º, artículo 10 Ley 25/1990 ), y con las limitaciones derivadas del hecho de que hasta el momento de su autorización las sustancias medicinales de la concreta especialidad farmacéutica solo ha sido experimentada mediante ensayos clínicos realizados en animales utilizados para fines científicos, como se desprende del artículo 13 de la Ley 25/1990 .

DÉCIMOSEGUNDO.- Por lo tanto , que se autorice en ese contexto de cierta incertidumbre sobre los efectos concretos que pudiera tener la especialidad farmacéutica, no implica necesariamente un funcionamiento anormal de la potestad de autorización.

Con carácter general, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los requisitos que han de concurrir para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, señalando que: "1. Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Y el artículo 141.1 de dicho texto legal, delimita los supuestos indemnizables, disponiendo que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Pues bien, en el momento en que se autorizó la comercialización de Agreal (1983) la relación beneficio-riesgo se consideró favorable en función del Estado de la ciencia en aquel momento, teniendo en cuenta que la eficacia del medicamento para los usos previstos era Superior a los riesgos , según los resultados de las pruebas y ensayos realizados. Es obvio que la autorización del Agreal ya no es revisable, lo que no impediría, no obstante , el resarcimiento de los daños antijurídicos que pudiera haber causado.

Ahora bien, puesto que la demandante alega que el Agreal no debió autorizarse, es carga suya probar que en 1983 la Administración, partiendo del Estado de la ciencia, no actuó conforme a los datos y evidencias científicas en ese momento disponibles (cf. artículo 10.3 Ley 25/1990 ). Sin embargo la parte actora no aporta ningún elemento de prueba contundente que permita concluir que en aquel momento esa relación beneficio-riesgo era desfavorable y que , en consecuencia, el medicamento no debería haber sido autorizado. En definitiva, la parte actora no ha realizado actividad probatoria alguna tendente a acreditar una actuación incorrecta de la Administración al autorizar el medicamento.

DÉCIMOTERCERO.- No obstante, esas condiciones de cierta incertidumbre en que se otorga la autorización, no exime por entero de responsabilidad, pues queda equilibrada mediante el deber de informar. Como ya indicó anteriormente, en el momento en que se autoriza el Agreal la normativa vigente solo exigía que el titular de la autorización presentara un prospecto que servía de información tanto para pacientes , como para los profesionales sanitarios. Posteriormente, se exigieron dos tipos de documentos: a) La ficha técnica destinada a informar a los profesionales; y b) el prospecto, destinado a informar a los pacientes.

El prospecto originario incluía información acerca del principio activo (veralipride) , propiedades (pertenencia a la familia química de las benzamidas sustituidas y se añade que es un antidopaminérgico) posología, contraindicaciones e intoxicación, todo lo cual supone el empleo de unos términos cuya comprensión es exigible a un facultativo, primer obligado a informar al paciente, teniendo en cuenta que el medicamento se prescribía con receta médica.

En efecto , al margen del caso concreto de la actora , frente a la actividad probatoria desplegada por la codemandada, ésta no ha opuesto una prueba capaz de contradecir lo que se deduce de las periciales practicadas en autos a instancias aquella: que todo médico debe saber qué es un antidopaminérgico, que está indicado para trastornos psicofuncionales, irritación, insomnio, tendencias depresivas y que puede producir trastornos extrapiramidales (Dr. Bruno ); todo médico debe saber qué es un antidopaminérgico (Doña. Clemencia ; Don. Pablo Jesús ), lo que es la disquinesis o crisis disquinéticas o movimientos incontrolados, involuntarios de los músculos controlados por el sistema extrapiramidal, parkinsonismo (Don. Pablo Jesús , Feliciano, Eduardo ), que los neurolépticos disminuyen o perturban ese sistema al disminuir la dopamina (Don. Feliciano ); que la molécula veralipride al ser de la familia de las benzamidas puede producir efectos neurolépticos (Don. Eduardo ).Ciertamente el prospecto inicial se tiene como justo, lo que no impide que cuanto más información se de, mejor (cf. declaración Doña. Clemencia ), pero lo relevante es que un facultativo tenía elementos suficiente de juicio para conocer cómo actuaba el Agreal y añádase que el Agreal , al emplear la molécula veralipride, es una benzamida sustituida, antagonista de la dopamina, un antidopaminérgico, que bloquea los circuitos que usa la dopamina , e implica efectos neurolépticos (Don. Eduardo ).

La parte actora únicamente invoca como prueba de la insuficiente información del prospecto , los que estaban autorizados en Portugal, Italia y Francia, señalando que los mismos tenían una información más específica sobre los efectos secundarios que el medicamento podía producir. Ahora bien, tales prospectos no puede tomarse de parámetro para determinar una responsabilidad patrimonial de las autoridades administrativas españolas por haber actuado negligentemente en el deber de informar, puesto que los autorizados en Portugal y Francia son de fechas muy posteriores al autorizado en España en el año 1983; en concreto, el portugués es del año 2004, el francés de fecha 24 de febrero de 2006, es decir, con posterioridad a que en España se revocara la autorización de comercialización del Agreal , y que las autoridades españolas hubieran comunicado al resto de los países miembros de la Unión Europea los motivos de la reevaluación riesgo/beneficio de la velariprida. El resto de los países decidió , no obstante, no suspender la comercialización del Agreal, optando por una mayor especificación de sus efectos adversos en el prospecto; de ahí que los prospectos autorizados en Portugal en el año 2004 y en Francia el 24 de febrero de 2006 fueran más detallados que el prospecto autorizado en España en el año 1983. Y en cuanto a prospecto Italiano, se aporta el texto revisado en el año 2000 , cuyo contenido , aunque más detallado, es similar al prospecto revisado en España en el año 2000 (aportado por la propia parte actora como documento nº 1 de la demanda).

DÉCIMOCUARTO.- Una vez autorizado el medicamento, la Administración desarrolla la actividad de farmacovigilancia, cuyo fin primordial es proporcionar de forma continuada la mejor información posible sobre la seguridad de los medicamentos, posibilitando así la adopción de las medidas oportunas y, de este modo , asegurar que los medicamentos disponibles en el mercado presenten una relación beneficio-riesgo favorable para la población en las condiciones de uso autorizadas (RD 711/2002).

La farmacovigilancia, definida «como actividad de salud pública destinada a la identificación, cuantificación, evaluación y prevención de los riesgos asociados al uso de dichos medicamentos» (artículo 1 del RD 711/2002 , de Farmacovigilancia), es una responsabilidad compartida por las autoridades competentes, los titulares de la autorización de comercialización y los profesionales sanitarios. Las fuentes de información sobre los riesgos asociados a medicamentos puede ser , de acuerdo con el artículo 3 RD 711/2002 : la notificación espontánea de casos individuales de sospechas de reacciones adversas por parte de profesionales sanitarios, los estudios post-autorización, incluyendo los estudios farmacoepidemiológicos, las bases de datos sanitarias informatizadas, la información pre-clínica de experimentación animal e información de los ensayos clínicos de un medicamento, las informaciones relacionadas con la fabricación, conservación , venta, distribución, dispensación y hábitos de utilización, prescripción y Administración a los pacientes de un medicamento, las publicaciones de la literatura médica , otras fuentes de información, como las relativas al uso incorrecto y abuso de los medicamentos, que pueda repercutir sobre la evaluación de los beneficios y riesgos de los medicamentos y otras autoridades sanitarias y organismos sanitarios internacionales.

Y para el adecuado ejercicio de esa actividad de farmacovigilancia se establecen las obligaciones de cada uno de los agentes implicados con el fin de asegurar una comunicación efectiva entre ellos. Así, los profesionales sanitarios tienen, entre otras. la obligación de notificar toda sospecha de reacción adversa de las que tengan conocimiento durante su práctica habitual y enviarla lo más rápidamente posible al órgano competente en materia de farmacovigilancia, mediante el formulario de recogida de sospechas de reacciones adversas («tarjeta amarilla») -artículo 7 RD 711/2002 -. Y el titular de la autorización tiene obligación de llevar un registro y notificar a la Agencia Española del Medicamento las sospechas de reacciones adversas y reacciones adversas graves que ocurran en España o fuera de España; realizar informes periódicos de seguridad que debe incluir una evaluación científica de los beneficios y riesgos asociados al medicamento, teniendo en cuenta las sospechas de reacciones adversas notificadas; realizar, cuando se precise , estudios post-autorización para confirmar, cuantificar o caracterizar riesgos potenciales , o bien aportar información científica nueva sobre la relación beneficio-riesgo de los medicamentos autorizados en España; realizar una evaluación continua de la relación beneficio-riesgo de los medicamentos que tenga autorizados en España y comunicar inmediatamente a la Agencia Española del Medicamento toda aquella nueva información que pueda influir en la evaluación global de la relación beneficio-riesgo o bien pueda requerir la modificación de la ficha técnica, prospecto o ambos (artículo 8 RD 711/2002 ).

Una vez notificadas las sospechas de reacciones adversas a la Agencia Española del Medicamento (como agente del Sistema Español de Farmacovigilancia), y recibidos los informes periódicos de seguridad e informes post-autorización , ésta -previo asesoramiento del Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano- puede mantener el juicio inicial de proporcionalidad si es que el beneficio sigue superando al riesgo, alterar el régimen de la autorización indicando los cambios que deben introducirse en la ficha técnica, prospecto, etiquetado y ámbito de uso del medicamento , así como otras medidas encaminadas a reducir el riesgo e informar a los profesionales sanitarios y usuarios; suspenderla temporalmente, o revocar la autorización cuando considere que el medicamento resulta ser nocivo o no seguro en las condiciones normales de empleo , no ser terapéuticamente eficaz, que por cualquier otra causa suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas, o que muestre una relación beneficio-riesgo desfavorable.

Por otro lado, la autorización está sometida a revalidaciones quinquenales, a petición del titular, previa actualización, si procede, de la documentación técnica (artículo 24 Ley 25/1990, del Medicamento ) , que comportará, en su caso, la reevaluación del expediente, actualizado conforme al avance del Estado técnico y científico (artículo 32.1.2º del RD 767/93 ).

DÉCIMOQUINTO.- A los efectos del pleito hay que insistir en que la aparición de reacciones adversas no implica por sí misma que se esté ante una especialidad farmacéutica defectuosa, ni que exista un daño antijurídico que deba ser resarcido por la Administración. Esto se desprende de la definición ya citada de farmacovigilancia (artículo 1 RD 711/02 ), que se reitera en el artículo 2 .a) que define el Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano como « una estructura descentralizada que integra las actividades que las Administraciones sanitarias realizan para recoger y elaborar la información sobre reacciones adversas a los medicamentos ...».

Pues bien, en este caso la actividad de farmacovigilancia funcionó de manera adecuada , puesto que, como pone de manifiesto la Resolución administrativa -y no ha sido desvirtuado por la parte actora-, hasta el año 2004 en que la Administración decide reevaluar la relación riesgo/beneficio, el Sistema Español de Farmacovigilancia había recibido un número reducido de notificaciones de sospechas de reacciones adversas. Así, tal y como se ha señalado anteriormente, en el Informe de la Directora de la Agencia Española del Medicamento de 8 de junio de 2006, se indica que las notificaciones de sospechas de reacciones adversas existentes en la base de datos del SEFV a fecha 10 de mayo de 2006, hasta el 15 de junio de 2005 (antes de la suspensión de la autorización de la comercialización de Agreal) fue de 63, de las cuales 23 eran de tipo psiquiátrico. En concreto , se indica que , desde 1992 hasta la retirada del medicamento se habían dispensado en España 3.022.139 envases con productos conteniendo veraliprida (fundamentalmente Agreal), y hasta su retirada la AEMPS tenía conocimiento de la notificación en España de 9 casos de reacciones psiquiátricas que aparecieron tras la retirada de veraliprida y 4 de casos de reacciones adversas psiquiátricas que aparecieron durante el tratamiento. Prácticamente en todos los casos notificados se produjo una recuperación total de los síntomas.

Por tanto, hasta ese momento el número de notificaciones de sospechas de reacciones adversas notificadas no tenían entidad suficiente ni desde el punto de vista numérico ni de su gravedad para provocar una reevaluación de la relación beneficio-riesgo.

DÉCIMOSEXTO.- El medicamento fue retirado por resolución de 20 de mayo de 2005 de la Agencia Española del Medicamento, acto firme y consentido, por lo que están demás los alegatos del laboratorio codemandado combatiendo las razones de la retirada , los cuales se deberían haber esgrimido, en su caso, en un eventual recurso contra dicho acto administrativo.

También insinúa SANOFI-AVENTIS, S.A , que en caso de haberse producido el daño que se invoca, la responsabilidad no sería suya, sino de la Administración por no haber autorizado la nueva ficha técnica que solicitó el 18 de abril de 2002 así como el nuevo prospecto.

La parte actora centra, asimismo, su argumentación en la falta de autorización de la ficha técnica y del nuevo prospecto.

Ya se ha dicho que el Agreal se empezó a comercializar con un prospecto ajustado a la normativa vigente en 1983, si bien tras promulgarse la Ley 25/90 su Disposición Transitoria Primera preveía unPlan de Adecuación de las especialidades farmacéuticas ya autorizadas e inscritas en el registro para ser revisadas progresivamente, en los aspectos que correspondan de acuerdo con lo establecido en esta Ley ». En esta línea el RD 767/1993, en su Disposición Transitoria Segunda obligaba a los titulares de las autorizaciones a que revisasen los expedientes de registro y RD 2236/1993 en su Disposición Transitoria Primera establecía que « los laboratorios titulares tendrán un plazo de un año para adecuar el material de acondicionamiento de sus medicamentos a las previsiones contenidas en el presente Real Decreto ». Sólo en 2002 la codemandada interesó la aprobación por vez primera de la ficha técnica y en ese momento es cuando interesa que se autorice un nuevo prospecto.

DECIMOSÉPTIMO.- En 1998 SANOFI, de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 25/1990 , presentó una solicitud de renovación quinquenal de su autorización. La siguiente solicitud, que fue ya la última, se presentó el 12 de junio de 2003 y no se discute que la renovación fue otorgada por silencio Administrativo. Al solicitar la variación de la autorización para incorporar por vez primera la ficha técnica, se invoca la Variación Tipo II número 115 de la Circular 18/97 de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios sobre modificaciones de las condiciones de autorización de las especialidades farmacéuticas de uso humano. Según la solicitud la variación se interesa para «armonizar los textos legales con el resto de la Unión Europea Sanofi... desea disponer de una ficha técnica autorizada para esta especialidad farmacéutica ». La finalidad explícita no es contar con una mayor seguridad del consumidor ni se alude a la comunicación de resultados adversos, luego para evitarlos. En la solicitud de ficha técnica consta (Doc. nº 2 de la codemandada) que se elaboró de acuerdo con el Informe de Experto Clínico presentado el 30 de septiembre de 1998 para la revalidación quinquenal de 1998.Tal informe o declaración del Experto Clínico se reiteró en 2003 acompañando a la solicitud de la renovación de 2003 y concluye que el Agreal no plantea problema de seguridad alguno (Doc nº 3 de la codemandada)

DECIMOOCTAVO.- Lo relevante de estos dos últimos documentos, que comprenden el periodo que va desde 1 de septiembre de 1998 a 31 de diciembre de 2002, es que admitían la aparición de « algunos problemas de seguridad » ya previstos en el prospecto original renovado en marzo de 2000 (doc. nº 3 de la codemandada), como contraindicaciones (hiperprolactina) o en el apartado de intoxicación (discinesia) , pero añade « síntomas de abstinencia, especialmente ansiedad y Estados depresivos » por lo que el « el Laboratorio decidió añadir a la Información de Seguridad Básica un apartado de interacciones, reforzar el apartado de contraindicaciones y de advertencias y precauciones especiales de empleo , así como revisar los apartados de reacciones adversas y sobredosis ». Este dato es relevante pues la prueba pericial de la codemandada (cf. informes de los Drs. Bruno, Feliciano, Avelino ) en coincidencia con el parecer de la AEM, entiende que es imposible que el Agreal fuera depresógeno, precisamente por ser antidepresivo y que , en todo caso y aun pudiendo causar esos efectos, una vez abandonado su consumo lo lógico es que desaparezca. Pero que podía causar efectos neurológicos está en la misma causa de la retirada tanto en España como en Europa, a tenor del informe Comité de Medicamentos de Usos Humano de la EMEA (CHMP) de 19 de julio de 2007.

DÉCIMONOVENO.- Por lo tanto con la ficha solicitada más el nuevo prospecto, aun cuando fuera « muy raramente », la codemandada viene a admitir esos efectos ante lo cual es mejor informar, si bien no hay una prueba de entidad de la actora que contradiga la afirmación de esas periciales, así como de la Administración , de que tras abandonar el consumo, lo lógico es que desaparezcan esas posibles y raras reacciones adversas.

Hay que resaltar que el titular de la autorización, junto con el facultativo , son los que tienen un conocimiento directo de los efectos de un medicamento de ahí que el artículo 37.1 del RD 767/93 -y a partir del 21 de julio de 2002 -, el artículo 10.1 del RD 711/02 - impusiese imperativamente la obligación de « difundir entre los profesionales sanitarios al menos la ficha técnica ». Ese "al menos" indica que el deber de información que le concernía no se agotaba en la ficha en cuestión, de ahí que si ya tenía experiencia de reacciones adversas y la misma se hace constar en los Informes de Seguridad y del Experto Clínico -que anticipaban el contenido de la ficha-, bien podía haber difundido entre los facultativos esa información aun cuando no contase con la ficha autorizada, instrumento éste que no agota las posibilidades de información tal y como demuestra el artículo 102 del R.D. 711/2002 .

Lo expuesto lleva a no apreciar la existencia de una relación de causalidad entre esa falta de autorización administrativa de la ficha técnica y los daños por los que se reclama , pues la falta de ficha autorizada no impedía al titular de la autorización de comercialización informar a los facultativos de todos los aspectos conocidos acerca del Agreal , así como hacerlo constar en el primer informe periódico de seguridad tras el RD 711/02.

VIGÉSIMO.- Una vez sentado lo anterior, y por lo que se refiere al caso concreto de la recurrente, lo que da base a su reclamación no es que su caso fuera una reacción adversa más -que, en sí, no tendría que ser necesariamente resarcible por lo ya expuesto- sino en que la ingesta de Agreal le ha provocado un daño antijurídico, consistente en una reacción de tipo psiquiátrico, síndrome depresivo, de la cual no se informaba en el prospecto autorizado, lo que exige apreciar la concreta relación de causalidad entre el daño por el que reclama y la ingesta de Agreal.

De la historia clínica de la recurrente y de los informes obrantes el expediente , podemos señalar que:

Consta en el expediente dos prescripciones de Agreal, una sin fechar (folios 54 y 55) y otra de 16 de julio de 2004 (folio 63). En el informe del Dr. Anselmo ( folio 62), del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario de Salamanca se indica que en 2004"aparece el Agreal por primera vez y recetado por otro médico"

En el año 2004 empieza tratamiento antidepresivo prescrito por su médico de cabecera (folio 62 y 63 vuelto).

VIGÉSIMOPRIMERO.- La Resolución administrativa indica que si bien entre la documentación presentada hay constancia de una prescripción de Agreal no fechada y otra en julio de 2004, no existen más datos acerca del inicio y/o fin del tratamiento y otras características del mismo. Por tanto, no puede evaluarse apropiadamente la secuencia temporal entre el inicio del tratamiento con veraliprida (Agreal) y la aparición de los síntomas reflejados en el escrito de reclamación. Que en la documentación clínica no existen referencias claras a la sintomatología referida por la paciente ni ningún diagnóstico al respecto. Que en uno de los informes se especifica que la paciente está en tratamiento antidepresivo desde enero de 2004 hasta la actualidad. Este periodo de tiempo coincide con lo especificado en el escrito de reclamación pero, al faltar información clínica acerca de los síntomas y del diagnóstico final , así como de las fechas de tratamiento con veraliprida, no se puede valorar con claridad la posible asociación causal del medicamento con la sintomatología referida por la paciente.

Y rechaza la responsabilidad patrimonial al considerar que no resulta acreditado que la ingesta de Agreal haya sido la causa determinante de los daños que se invocan. Y aun en el supuesto de aceptarse que los daños invocados se produjeron por al ingesta del medicamento, se trataría de daños que la reclamante estaría obligada a soportar, al no tratarse de daños antijurídicos, puesto que la administración (AEMPS) actuó correctamente , tanto en la autorización del medicamento , como en el control permanente y continuado que se realiza de los medicamentos a través del Sistema Español de Farmacovigilancia, y en el procedimiento seguido para su retirada. Todo ello -indica- sin, perjuicio de la responsabilidad civil en que haya podido incurrir el laboratorio Sanofi-Aventis, S.A como fabricante de un fármaco que, por sus características intrínsecas, tenía potenciales efectos neurolépticos.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- Las sospechas de reacciones adversas notificadas al SEFV, y que determinaron la decisión de reevaluar la relación beneficio-riesgo, fueron de carácter psiquiátrico (fundamentalmente depresión, ansiedad y síndrome de retirada) y neurológicas (discinesia , trastornos extrapiramidales , parkisonismo). Se constató que las reacciones de tipo neurológico aparecen durante el tratamiento, mientras que las reacciones adversas psiquiátricas también pueden aparecer como reacciones de retirada al finalizar el ciclo de tratamiento o interrumpir el mismo (comunicación de la AEMPS de 20 de mayo de 2005 para profesionales sanitarios).

Por lo que se refiere a las reacciones adversas psiquiátricas detectadas por el SEFV, se produjo una recuperación total de los síntomas en prácticamente todos los casos notificados.

En la nota informativa sobre recomendaciones para la retirada del medicamento con Agreal, dirigida por la AEMPS a los profesionales sanitarios el 7 de septiembre de 2005 , se indica que "debe prestarse especial atención a las pacientes en las que tras la retirada aparezcan síntomas de depresión , ansiedad o ataques de pánico. Este medicamento al ser una benzamida sustituida con actividad antidopaminergica, podría haber Estado conteniendo o enmascarando sintomatología ansioso-depresiva (más común si se constata que su uso no está relacionado con los sofocos de la menopausia, hay utilización crónica o evidente automedicación).

Por su parte, en el Informe del Comité de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Europea del Medicamento, que determinó la Decisión de la Comisión Europea de 1 de octubre de 2007, llega a la conclusión que en las notificaciones de sospechas de reacciones adversas de tipo psiquiátrico , la relación de causalidad con la ingesta del medicamento no es clara puesto que " aunque muchos de los casos notificados de depresión y/o ansiedad fueron secundariamente confirmados por un experto dicha confirmación no se basó en un examen directo sino por contacto telefónico " y que " la población tratada presentaba múltiples factores de riesgo para desarrollar episodios depresivos al inicio de la menopausia o uno nuevo de una enfermedad depresiva recurrente "; Si bien asume que teniendo en cuenta el grupo farmacológico a que corresponde el medicamento " la veraliprida es un neuroléptico del tipo benzamida, antagonista selectivo de los receptores D2, por lo que sería esperable que un antagonista de la dopamina produjera episodios de depresión/ansiedad durante el tratamiento, lo que está en línea con lo conocido de otros antipsicóticos" .

Del mismo modo en relación con el síndrome de retirada , indica que " el patrón sugiere hipersensibilidad del receptor dopaminérgico. Por tanto, incluso si los datos disponibles no permiten claramente identificarlo, el riesgo de síntomas de retirada no puede ser excluido "

VIGÉSIMOTERCERO.- De lo expuesto se deduce que , del análisis de las notificaciones de sospechas de reacciones adversas de tipo psiquiátrico, no puede afirmarse con rotundidad su relación de causalidad con la ingesta del Agreal; así como que, cuando tales reacciones se producían tras la retirada del medicamento, tampoco queda claro si esa retirada provocaba la reacción adversa, o la ingesta del medicamento había Estado conteniendo o enmascarando una sintomatología ansioso- depresiva que se volvía a manifestar al interrumpir definitivamente el tratamiento.

No obstante, como por el grupo farmacológico a que pertenece la veraliprida, no puede excluirse que su ingesta pueda provocar síntomas ansioso-depresivos durante el tratamiento o síntomas de retirada , será en cada caso concreto, en el que se deba acreditar de manera clara la relación de causalidad entre esos síntomas y la toma del medicamento.

Y en el caso de autos, con los datos obrantes en el expediente no puede afirmarse la existencia de relación de causalidad entre la toma del Agreal y el cuadro depresivo que le fue diagnosticado, teniendo en cuenta, que solo existe constancia expresa de una primera prescripción en julio de 2004 , además de otra prescripción no fechada, pero no del seguimiento del tratamiento ni de su duración, ignorándose la peridiocidad con la que fue pautado, asó como la fecha exacta en que finalizó ni la forma en que se produjo su retirada.

Por otra parte, el hecho de que el síndrome depresivo que padece la recurrente, como consecuencia de la toma del Agreal, según se indica en el informe pericial aportado por la parte actora, continúa en la actualidad , no se corresponde con la experiencia derivada de las notificaciones de sospechas de reacciones adversas en las cuales se produjo una recuperación total de los síntomas en prácticamente todos los casos notificados, ni con los datos farmacológicos del producto , según se indica en el Informe de la AEMPS de 1 de agosto de 2007, y en el Informe del Comité de Medicamentos de Uso Humano de la EMEA, según el cual , la discontinuación de un tratamiento antidopaminérgico lleva a una " hipersensibilidad temporal de los receptores de la dopamina ", esto es, que las reacciones de discontinuación tendrían un carácter temporal. En el mismo sentido se manifiestan los peritos propuestos por el laboratorio codemandado (Don. Feliciano, Don. Eduardo ) , al señalar que en caso de que las reacciones adversas de tipo psiquiátrico fueran debidas a la toma del medicamento, éstas deberían cesar poco tiempo después de suspender el tratamiento. Afirmaciones éstas coincidentes , y que no han sido desvirtuadas por la pericial aportada por la actora.

En consecuencia, existe una ausencia de prueba concluyente sobre la relación de causalidad entre la supuesta toma de AGREAL y el daño psiquiátrico por el que reclama la actora; daño que, además, no sería imputable a la Administración por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos precedentes.

VIGÉSIMOCUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso; sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del pronunciamiento sobre costas (art.139.1º L.J.C.A. ).

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR

el presente recurso contencioso administrativo nº 55/2010 interpuesto por la representación procesal de Dª Felisa contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 12 de noviembre de 2009; sin condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así , por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón , lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Fue publicada la anterior Sentencia en la forma acostumbrada. Madrid a

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