Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 550/2020 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Núm. Cendoj: 28079230042022100311

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2032

Núm. Roj: SAN 2032:2022

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000550/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03563/2020

Demandante:COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 550/20que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de septiembre de 2019, del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC), por la que se declara el reintegro parcial y la pérdida del derecho al cobro del resto de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto 'Edificio de uso docente e institucional y de I+D de la Fundación Santa Bárbara'.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2020 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 14 de mayo de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2020,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando

&q uot;...previa la tramitación que corresponda, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso:

1º .- Anule la Resolución de 6 de septiembre de 2019, del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC), por la que se declara el reintegro parcial y la pérdida del derecho al cobro del resto de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto 'Edificio de uso docente e institucional y de I+D de la Fundación Santa Bárbara'

2º .- Consecuentemente declare dejar sin efecto la declaración de reintegro parcial y acuerde la liquidación a favor de la Fundación Santa Bárbara del saldo resultante entre el anticipo concedido (600.000 €) y la cantidad finalmente justificada (779.186,87), que asciende a 179.186,87 €, más los intereses correspondientes desde la fecha en que debió abonarse dicha cantidad.

3º .- Acuerde la devolución de los gastos de mantenimiento del aval por importe de 600.000 € aportado por la Fundación Santa Bárbara para el cobro del anticipo del Convenio, desde el 31 de diciembre de 2014 y hasta que deba mantenerse el mismo, determinándose el importe en ejecución de sentencia.

4º .- Subsidiariamente, de entender que procede el reintegro del anticipo, se estime la reducción de los intereses de demora calculados en la resolución recurrida de conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho cuarto del presente escrito de demanda.

5º .- Se impongan las costas a la Administración demandada. '

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Fijada la cuantía del procedimiento en 779.186,87 euros, se practicaron los medios de prueba solicitados y admitidos y seguidamete se presentaron por las partes escritos de conclusiones y, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose a tal efecto el día 11 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON se interpone recurso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de septiembre de 2019, del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC), por la que se declara el reintegro parcial y la pérdida del derecho al cobro del resto de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto 'Edificio de uso docente e institucional y de I+D de la Fundación Santa Bárbara'.

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1º Mediante Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, se estableció un régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón y se previeron una serie de medidas encaminadas a regular la concesión directa de las ayudas para el desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, en el marco de lo previsto en el Plan Nacional de Reservas Estratégica del carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible en las Comarcas Mineras.

2º Las ayudas se concedieron en régimen de concesión directa al amparo de lo previsto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, atendiendo a su carácter singular.

3º Al amparo de dicha disposición, con fecha 16 de diciembre de 2011, se suscribió entre el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC), la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León y el la Fundación Santa Bárbara, el Convenio específico de colaboración para la ejecución del proyecto 'EDIFICIO DE USO COCENE E INSTITUCIONAL Y DEL I+DD DE LA FUNDACIÓN SANTA BÁRBARA, por un importe de 2.000.000,00 € y con un plazo para la ejecución y justificación de las actuaciones hasta el 31 de diciembre de 2014.

4º Con fecha de 14 de julio de 2014 la Fundación Santa Bárbara presentó documentación justificativa de la ejecución de la obra, solicitando la cantidad de 179.186,87 € en concepto de pago final de la liquidación del convenio y la devolución del aval de 600.000 € aportado para el cobre del anticipo del Convenio.

5º el IRMC, por escrito de 19 de enero de 2015, informó que no se cumplía con los objetivos del convenio, así como que la documentación aportada no resultaba suficiente para liquidar el convenio, ya que se justificaba un proyecto distinto al aprobado.

5º Por Acuerdo de 19 de julio de 2017 se inició el procedimiento de declaración de reintegro parcial y la pérdida del derecho al cobre del resto de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto 'EDIFICIO DE USO COCENE E INSTITUCIONAL Y DEL I+DD DE LA FUNDACIÓN SANTA BÁRBARA', otorgando el trámite de audiencia.

6º Tras realizarse las alegaciones que se estimaron oportunas por parte de la Fundación y la Comunidad Autónoma, mediante resolución del Presidente del IRMC de 10 de septiembre de 2018 se declaró la caducidad del procedimiento anterior y el inicio de un nuevo procedimiento de pérdida de derecho al cobro, otorgándose el correspondiente trámite de audiencia.

7º Presentadas nuevas alegaciones, por Acuerdo de 6 de septiembre de 2019 se procedió a su desestimación, declarando que la Fundación Santa Bárbara estaba obligada al reintegro parcial por importe de 600.000 €, en concepto de principal, de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto 'EDIFICIO DE USO COCENE E INSTITUCIONAL Y DEL I+DD DE LA FUNDACIÓN SANTA BÁRBARA', así como la cantidad de 194.345,22 € en concepto de intereses de demora, desde el pago de la subvención hasta la fecha de la resolución.

SEGUNDO.-Las razones que ofrece la Resolución impugnada para justificar la declaración de la pérdida del derecho al cobro de la ayuda se concreta en el Fundamento Jurídico Tercero al afirmar que no se había ejecutado la actuación conforme a lo establecido en el convenio, de acuerdo con el proyecto básico de ejecución enviado para su tramitación y firma, ni se había registrado la documentación justificativa que acreditara la ejecución total del mismo según el planteamiento señalado.

Se añadía que la modificación del proyecto inicial presentado no fue autorizada de manera expresa. Que la fundación había presentado en plazo justificación de las actuaciones por importe global de 779.186,87 € cantidad que ascendía al 38,95 % del importe de la ayuda, lo que determinaba la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el art. 37.1 b) de la Ley General de Subvenciones. Del mismo modo, se entendía que existía una justificación manifiestamente insuficiente que solo alcanzaba al 38,95 % de la ayuda concedida, lo que evidenciaba la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el art. 37.1 c) del mismo texto legal.

Por último, se afirmaba que el cumplimiento parcial del 38,95 % no podía entenderse como un acercamiento al cumplimiento significativo al cumplimiento total a los efecto de la aplicación de lo dispuesto en el art. 37.2 de la Ley General de Subvenciones.

TERCERO.-1º La Junta de Castilla y León considera en su demanda, en primer lugar, la caducidad del procedimiento de reintegro iniciado el 10 de septiembre de 2018 y prescripción del derecho a exigir el reintegro. Se alega, al respecto, que la Fundación Santa Bárbara tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, razón por la que sólo producirán efectos las notificaciones realizadas directamente a la Fundación Santa Bárbara.

Por ello, habiéndose iniciado el procedimiento de reintegro el 10 de septiembre de 2018, el plazo máximo para notificar la resolución expresa del mismo finalizaba el 10 de septiembre de 2019, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el art. artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro es de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Al haber tenido lugar la notificación a la Fundación Santa Bárbara de la Resolución de 6 de septiembre de 2019, por la que se declara la obligación al reintegro parcial y la pérdida del derecho al cobro del resto de la ayuda concedida a la Fundación, el 11 de septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se había producido la caducidad del procedimiento de reintegro.

Se añade que, si bien existe una notificación electrónica válidamente realizada dentro del plazo establecido, en concreto el 9 de septiembre de 2019, de la documentación obrante en el Anexo II lo único que resulta con certeza es que la notificación fue aceptada el 11 de septiembre de 2019, que se ignora cuándo se puso a disposición de la Fundación la Resolución, es decir de la Fundación Santa Bárbara y que iba dirigida a la Dirección General de Energía y Minas, la cual tiene una personalidad jurídica propia y diferenciada respecto de la Fundación Santa Bárbara.

Por último, se alega la falta de vigencia de los preceptos de la Ley 39/2015 relativos a la administración electrónica al haber quedado diferida la misma a 2 de abril de 2021.

No interrumpiendo los procedimientos caducados el plazo de prescripción de acuerdo con lo establecido en el art. 95.3 de la Ley 39/2015, el plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro debe computarse desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario ( artículo 39.2.a de la Ley 38/2003), es decir, el 31 de diciembre de 2014, por lo que el derecho del IRMC a exigir el reintegro y a declarar la pérdida del derecho al cobro de la ayuda debe considerarse prescrito.

2º En segundo lugar, se alega que para verificar el cumplimiento de las condiciones de financiación, ejecución y justificación de la ayuda deberá estarse a lo dispuesto en el correspondiente convenio de colaboración específico de fecha 16 de diciembre de 2011, convenio en el que se prevé la necesidad de suscribir una adenda al mismo, es decir, de modificarlo, cuando se vaya a superar la aportación económica prevista (2.000.000 €), pero no cuando la cuantía de la ayuda se vea minorada. Así las cosas, después de comunicar el 7 de mayo de 2013 y el 12 de junio de 2013, es decir, dieciocho meses antes de finalizar el plazo de ejecución y justificación de la inversión, la nueva solución propuesta para ejecutar un proyecto, más económico, cumpliendo las exigencias de la Fundación y los objetivos del Convenio, el 28 de junio de 2013 manifestó su disponibilidad a celebrar un nuevo convenio o modificar el existente, 'quedando a la espera de que nos indicasen como obrar al respecto', el IRMC optó por no hacer nada viéndose obligada la Fundación Santa Bárbara a presentar la solicitud de liquidación de la ayuda, con la correspondiente documentación justificativa el 14 de julio de 2014, no siendo hasta al 30 de diciembre de 2014, un día antes de la finalización del plazo máximo de ejecución y justificación, que el IRMC envió un correo indicando que no se podía liquidar el convenio, actuación esta que ha generado una evidente indefensión a la Fundación Santa Bárbara, ya que el IRMC, con anterioridad al 30 de diciembre de 2014, nunca se opuso a la solución planteada por la Fundación.

3º En tercer lugar, se alega que con la documentación presentada en julio y octubre de 2014 la Fundación Santa Bárbara ha justificado la inversión ejecutada en los términos indicados en la normativa reguladora de la ayuda y en el Convenio de Colaboración específico y que ni en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni en el Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, ni en el Convenio de Colaboración específico se establece que el cumplimiento del objeto de la subvención se determine por un porcentaje de gasto realizado sobre el total. Por último, se afirma que la inversión ejecutada por la Fundación Santa Bárbara cumple los objetivos del Convenio de Colaboración específico suscrito el 26 de diciembre de 2011.

4º Por último, se alega que no procede que la Fundación abone los intereses de demora en los términos calculados en la resolución objeto del presente recurso.

CUARTO.-Caducidad del procedimiento de reintegro iniciado el 10 de septiembre de 2018 y prescripción del derecho a exigir el reintegro.

Se alega por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la prescripción del derecho de la Administración demandante a exigir el reintegro y a declarar la pérdida del derecho al cobro de la ayuda como consecuencia de que tuvo lugar la notificación a la Fundación Santa Bárbara de la Resolución de 6 de septiembre de 2019, por la que se declara la obligación al reintegro parcial y la pérdida del derecho al cobro del resto de la ayuda concedida a la Fundación, el 11 de septiembre de 2019, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de 12 meses establecido en el art. artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro.

Se añade la falta de vigencia de los preceptos de la Ley 39/2015 relativos a la administración electrónica al haber quedado diferida la misma a 2 de abril de 2021.

Respecto de la vigencia de los preceptos sobre notificación electrónica, conviene recordar que la misma ya fue objeto de regulación por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, regulándose en su artículo 28 la práctica de la notificación por medios electrónicos. Dicha ley fue derogada por la por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que procedió a regular en su artículo 43 la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, estableciéndose en su apartado 3º que '3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.'

A su vez, el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece: 'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'

Nada tiene que ver con el régimen de notificaciones por medios electrónicos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, que será a partir del día 2 de abril de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima de la Ley 39/2015.

Por tanto, teniendo en cuenta que la notificación realizada electrónicamente se tendrá por realizada desde el momento en que se pudo tener acceso a la misma, y que ésta se hizo en plazo, no puede alegarse la carencia de efectos de la misma por el hecho de que fuera aceptada dos días mas tarde. No cabe confundir los efectos derivados de la notificación realizada en plazo cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 40.4 de Ley 39/2015, de los efectos derivados de la fecha en que se produjo el acceso a la misma. Lo contrario conllevaría dejar al interés del interesado la determinación de las fechas de notificación de los actos administrativos, para, como en el caso de autos, alegar la prescripción del derecho a exigir el reintegro de la subvención.

Por otro lado, consta en el mencionado Anexo II que dicha notificación fue realizada con fecha 9/09/2019 y aceptada el día 11/09/2019, constando como entidad promotora la Fundación y figurando como persona física Ángel Jesús, quien ocupa el cargo de Director General de la Fundación Santa Bárbara, todo lo cual confirma que la notificación fue dirigida a la Fundación y fue recepcionada por ésta, independiente mente de que en el justificante de salida de la misma conste como órgano de destino, la Dirección General de Energía y Minas.

QUINTO.- Posibilidad de modificar el Convenio de Colaboración específico de 16 de diciembre de 2011

El Convenio de colaboración se establecía como finalidad en 'completar las instalaciones existente con la recuperación, transformación y ampliación del actual edificio administrativo central para adaptarlo a las necesidades actuales de formación y desarrollo tecnológico de la Fundación Santa Bárbara.'

Al respecto se establecía en la cláusula primera la obligación para las partes firmantes de desarrollar las actuaciones necesarias para la ejecución del proyecto con un coste de 2.000.000 €. En la cláusula segunda se establecía que la Fundación dedicaría los fondos transferidos a financiar el mismo. Así mismo se preveía que las modificaciones que superaran los 2.000.000 € se formalizarían mediante una addenda, cumpliendo los trámites legalmente exigidos y previo informe de la Comisión de Cooperación prevista en el Convenio. Por último, en la clausula quinta se establecía que la ejecución y la justificación de las actuaciones deberían tener lugar antes del 31 de diciembre de 2014.

Es de tener en cuenta que con fecha 30 de marzo de 2009 se recibió en el IRMC el proyecto básico de ejecución de las obras objeto del convenio. Dicho proyecto sirvió de base para la tramitación y firma del convenio de colaboración de 16 de diciembre de 2011.

No obstante, en el ejercicio 2013 la Fundación comunicó la IRMC que las circunstancias actuales aconsejaban la modificación del proyecto inicial objeto del convenio y que las obras se estaban ejecutando según el proyecto modificado, solicitando la liquidación del convenio conforme a dicha modificación.

El IRMC informó de la imposibilidad de acceder a su solicitud dado que las obras ejecutadas no se correspondían con las que inicialmente se había contemplado en el proyecto remitido, constituyendo la modificación del proyecto una variación sustancial del proyecto inicial. En tal sentido, la documentación justificativa recibida no podía considerarse suficiente para la liquidación del convenio, ya que se justificaba la ejecución de un proyecto distinto al aprobado en base al cual se había suscrito el convenio.

A la vista de estos antecedentes, es manifiesto que la Fundación decidió unilateralmente dedicar los fondos recibidos a la realización de un proyecto distinto del aprobado y respecto del cual se firmó el convenio de colaboración de 16 de diciembre de 2011.

Si bien, y como se reconoce por la Fundación, había tenido lugar conversaciones sobre la necesidad de formalizar un nuevo convenio o de modificar el existente, la falta de pronunciamiento expreso por parte del IRMC o que no se estaba ante el supuesto de la existencia de modificaciones que superaran los 2.000.000€ contemplado en la cláusula segunda del convenio, no pueden servir de justificación del incumplimiento del objeto de la subvención. Como se pone de manifiesto por IRMC, las actuaciones realizadas por la Fundación suponían una modificación sustancial del proyecto objeto de subvención, por lo que sin la previa autorización de éste no podía la Fundación proceder a la realización de unas obras que nada tenían que con el proyecto subvencionado.

Es de tener en cuenta que en ningún momento se discute que se procedió a la realización de unas obras distintas de las contenidas en el proyecto, por lo que, sin perjuicio de las explicaciones dadas a tal efecto y que no sirven para justificar la realización de unas obras que no estaban aprobadas, es de aplicación el art. 34.2 de la Ley General de Subvenciones en relación con los arts. 37.1.b y c) del mismo texto legal.

SEXTO.-Justificación de la inversión ejecutada en los términos indicados en la normativa reguladora de la ayuda y en el Convenio de Colaboración específico y aplicación del art. 37.2 de la Ley General de Subvenciones .

Se parte por la Administración recurrente del presupuesto de que se habían cumplido con los objetivos del Convenio de Colaboración específico suscrito el 26 de diciembre de 2011, que consistían en la recuperación, transformación y ampliación del actual edificio administrativo central para adaptarlo a las necesidades actuales de formación y desarrollo tecnológico de la Fundación.

Al respecto, no cabe confundir la realización del proyecto objeto de subvención, independientemente de que con el mismo se consiga el fin perseguido, del cumplimiento de dicho fin a través de la realización de un proyecto distinto del que era objeto de subvención.

Así, el convenio suscrito tenía como finalidad 'completar las instalaciones existentes con la recuperación, transformación y ampliación del actual edificio administrativo central para adaptarlo a las necesidades actuales de formación y desarrollo tecnológico de la Fundación Santa Bárbara', y la subvención se acordó en base al proyecto básico de ejecución enviado al IRMC en marzo de 2008.

Es de tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.1,b) de la Ley General de Subvenciones 'Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: ...b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.'

En el presente caso, y como ya se ha expuesto y no es discutido por la Administración recurrente, la subvención se concedió para la realización del proyecto enviado al IRMC con fecha 30 de junio de 2008, que sirvió para la tramitación y firma del convenio de 16 de diciembre de 2011. La subvención acordada en dicho convenio tenía, por tanto, como único objeto la realización de dicho proyecto.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 37 LGS, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:....b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

A su vez, es de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 61 del Reglamento de la LGS en virtud del cual ' Cuando la subvención tenga por objeto impulsar determinada actividad del beneficiario, se entenderá comprometido a realizar dicha actividad en los términos planteados en su solicitud, con las modificaciones que, en su caso, se hayan aceptado por la Administración a lo largo del procedimiento de concesión o durante el periodo de ejecución, siempre que dichas modificaciones no alteren la finalidad perseguida con su concesión.

Por último, el art. 91.1 del Reglamento establece que 'El beneficiario deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades, y proyectos, adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de la misma. En otro caso procederá el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención.

Pues bien, en el presente caso no se discute que se ha realizado un proyecto distinto al que fue objeto de subvención. Lo que la Administración recurrente alega para fundamentar la falta de conformidad de la resolución impugnada es que, independientemente de que el proyecto ejecutado fuera distinto del que fue subvencionado, se cumplió con los objetivos establecidos en el convenio suscrito, obviando, de esta manera, que el objeto de la subvención no era alcanzar unos determinados objetivos, sino la realización de un determinado proyecto previamente aprobado.

En otras palabras, si la finalidad del convenio era 'la recuperación, transformación y ampliación del actual edificio administrativo central para adaptarlo a las necesidades actuales de formación y desarrollo tecnológico de la Fundación', la Administración recurrente no podía llevar a cabo dicho objetivo de la manera que tuviera por conveniente, por muy justificada que fueran los motivos que tuviera para ello (la minoración de ingresos acaecida en el año 2012, derivada de la crisis financiera y presupuestaria, se redujo de forma importante el 'tamaño de la Fundación; el edificio inicialmente planteado era innecesario; y que La ejecución de la obra correspondiente a la Fase II y a parte de la Fase I previstas en el proyecto inicial cumplen los objetivos perseguidos con el Convenio de Colaboración específico), sino que debía alcanzar dicha finalidad a través del proyecto que fue aprobado por el IRMC y que sirvió para suscribir el convenio a través del cual se procedió a subvencionar el mismo. En consecuencia, de acuerdo con la normativa antes citada, no cabe sino concluir que no se cumplió con la realización del proyecto subvencionado en los términos planteados y convenidos en el Convenio.

Por último, la administración recurrente, a través de una argumentación contradictoria, no se opone a que se aplique el principio de proporcionalidad establecido en el art. 37.2 LGS, sino que, entendiendo que ha quedado acreditado el cumplimiento de los objetivos del Convenio de Colaboración específico, no procedía exigir el reintegro total del importe anticipado. Ahora bien, como hemos afirmado anteriormente, no se trata del cumplimiento de los objetivos fijados en el Convenio, sino en el incumplimiento parcial del proyecto objeto de subvención, afirmándose por la resolución recurrida la existencia de un incumplimiento parcial del objetivo al haberse justificado solamente un 38,95% de la ayuda. Por otro lado, la aplicación de dicho principio de proporcionalidad previsto en la Ley General de Subvenciones, no vulnera en ningún caso el principio de irretroactividad en tanto que es de directa aplicación a todos los procedimientos de reintegro.

SEPTIMO.- Intereses de demora.

Respecto de los intereses de demora, no puede sostenerse la afirmación de improcedencia del devengo de intereses de demora mas allá del 31 de diciembre de 2014, plazo máximo de justificación de la subvención, como consecuencia de la inactividad de la inactividad del IRMC en el procedimiento de gestión y justificación de la subvención, como en los procedimientos de reintegro y en la resolución del recurso de reposición.

Nos encontramos ante un procedimiento de reintegro por incumplimiento parcial del del proyecto e incumplimiento de la obligación de justificación, por lo que no será hasta la finalización de dicho procedimiento cuando se determine el importe económico a reintegrar y los intereses de demora devengados. Así viene establecido en el art. 37.1 LGS en virtud del cual 'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro...'

Ahora bien, como se pone de manifiesto en el informe emitido con ocasión del recurso de reposición, '...los intereses que se han reclamado siendo lícitos...pueden resultar excesivos pues obedecen a la demora en la tramitación del procedimiento de reintegro, ya que se produjo su caducidad y hubo de reiniciarlo...Lo anterior podría conducir a apreciar dicho enriquecimiento injusto respecto de los intereses deducidos, de modo que solo se exigiesen hasta la fecha en que se dictó la resolución de caducidad del procedimiento de reintegro (10 de septiembre de 2018), reduciéndose su cuantía a 172.091,79 euros.'

Procede, pues, estimar este motivo de impugnación fijando los intereses de demora en la cantidad de 172.091,79 €.

OCTAVO.-Al estimarse parcialmente este recurso contencioso y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, no procederá hacer especial imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo num. 550/2020interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEONcontra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de septiembre de 2019, del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se declara el reintegro parcial y la pérdida del derecho al cobro del resto de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto 'Edificio de uso docente e institucional y de I+D de la Fundación Santa Bárbara'.

ANULAR,por su disconformidad con el ordenamiento jurídico dicha resolución sólo en la determinación del importe de los intereses de demora que quedan fijados en la cantidad 172.091,79 €.

Y todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en dicho recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casaciones objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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