Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

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28/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 57/2016 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042017100362

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3516

Núm. Roj: SAN 3516:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000057/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00358/2016

Demandante:FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

Procurador:D. JACINTO GÓMEZ SIMON

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Esta sala ha visto el recurso contencioso-administrativo num.57/2016que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ha promovido el procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha de 5 de noviembre de 2015 en la reclamación con el número 1405/2012 en relación con el concepto retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas, ejercicio 2010, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 22 de enero de 2016, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

&q uot;SUPLICO:Qu e tenga por presentado este escrito, con sus copias y tenga por deducida la demanda y previos los trámites establecidos por la Ley, en su día dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolción del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de noviembre de 2015, declare que no es conforme a Derecho y anule, así como todos los actos administrativos de los que trae causa.'

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:'dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.'

3.No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 3 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Vocalía Primera. Sala Primera), dictada por ese órgano económico-administrativo en la reclamación seguida ante el mismo con el número 1405/2012 interpuesta por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. interpuesta a su vez contra la resolución dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, sede Barcelona, por la que se finaliza el procedimiento de verificación de datos con liquidación tributaria de carácter provisional en relación con el concepto retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas, ejercicio 2010, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, dicha liquidación provisional, de 23 de febrero de 2012, confirmaba la propuesta de liquidación provisional por la cuantía de diferencias constatadas en las retenciones practicadas (en total, 39.009,97 €), recogiendo en anexo la relación de perceptores con discrepancias en las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, modelo 190, ejercicio 2010, indicándose a continuación sus nombres, junto con sus DNI y el importe de las retenciones declaradas y de las calculadas por la Administración tributaria, haciendo constar que no se había presentado alegaciones a la propuesta de liquidación.

2.La recurrente pretende la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central sobre la base de los siguientes razonamientos: primero, enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria ya que, con arreglo a doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Económico-Administrativo Central el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto si en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y la Administración tributaria carece de virtualidad probatoria puesto que no ha sido respaldada por ninguna certificación o aportación de datos al respecto, sin que la falta de alegaciones en vía económico-administrativa pueda justificar tal liquidación; segundo, que las retenciones practicadas e ingresadas por la recurrente son las correctas porque reflejan la totalidad de los cambios habidos en el régimen fiscal, con la problemática individual de cada trabajador considerado, lo cual no ha sido tenido en cuenta por la Administración Tributaria, siendo por ello improcedimiento de verificación de datos utilizado por Gestión Tributaria; tercero, que la liquidación atiende indebidamente a un período anual, cuando debiera practicarse sobre la base de períodos trimestrales o mensuales que, en nada se acomodan al año natural; cuarto, falta de motivación en la liquidación puesto que no detalla la normativa que se incumple, ni los supuestos errores cometidos en el cálculo de las retenciones, sino únicamente las cifras finales, de modo que ello es determinante de indefensión de la recurrente.

3.Frente a ello opone el Abogado del Estado: primero, que el procedimiento de verificación de datos empleado por la Administración Tributaria cumple el artículo 131 LGT puesto que no consta acreditado que se hayan utilizado otros datos, o se hayan realizado otras actuaciones, que supongan de hecho la utilización encubierta de un procedimiento de comprobación; segundo, que del examen del conjunto de retenciones consignadas en el modelo 190 se desprende que la motivación del acto impugnado es suficiente por cuanto que indica que sólo ha utilizado los datos declarados por la recurrente en el modelo 190, indica cuáles son los empleados respecto de los que surge la discrepancia y señala que dicha diferencia resulta de'la situación personal y familiar de cada trabajador, tipo de contrato, número de ascendentes y/o descendientes',a partir de lo cual '/adeterminación de la base para calcular el tipo de retención, de la cuota y del tipo de retención, que se ha realizado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 83 a 86 del R.D, 439/2007 ';y finalmente, que la invocación de enriquecimiento injusto'parte de obviar que la liquidación impugnada hizo expresa declaración de que se atendía exclusivamente a retenidos para los que no habían presentado autoliquidación, por lo que la deuda tributaria no había sido ingresada',frente a lo cual'el interesado no hizo alegación alguna'.

4.Expuestos así los términos de la controversia, procedente resulta examinar ahora cada uno de los alegatos de la recurrente y la oposición formulada a los mismos por el Abogado del Estado.

Comenzando por la invocación de enriquecimiento injusto hemos de partir de que, en efecto y tal y como sostiene la recurrente, ello tendría lugar si la Administración tributaria pretendiera cobrar unas diferencias de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ya habían sido ingresadas por el sujeto pasivo en su correspondiente declaración por dicho Impuesto en el mismo ejercicio. Así como tambieŽn que dicho enriquecimiento queda enervado si se acompaña una certificación de la cuantía efectivamente ingresada, cotejada con las respectivas retenciones de cada uno de los sujetos pasivos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También consideramos acertado el criterio de la recurrente cuando sostiene que la falta de alegaciones en vía económico-administrativa no ha de ser obstáculo para el examen en sede jurisdiccional de si ha existido, o no, enriquecimiento injusto.

Ahora bien y sentado lo anterior, ese modo de razonar no puede obviar que el acuerdo liquidatorio declaró expresamente que el listado de personas sujetas a retención por las que se giraba la liquidación provisional eran exclusivamente retenidos que no habían presentado autoliquidación por dicho Impuesto en el citado período impositivo. Y sobre ello la recurrente guarda silencio. Pues bien, dicha expresa declaración del acuerdo liquidatorio está dotada, en cuanto acto administrativo, de la misma presunción de validez que las certificaciones que considera la recurrente que debieran haberse aportado puesto que, en resumen, ambas tienen la naturaleza de actos administrativos y el no haber presentado autoliquidación ninguna de las personas físicas incluidas en el listado determina que ningún pago han realizado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2010 o, lo que es lo mismo, la diferencia en las retenciones no puede ser calificada de enriquecimiento injusto, cuando nada ha sido ingresado en el Tesoro Público.

En consecuencia, debe decaer esta primera alegación de enriquecimiento injusto.

5.Tampoco cabe acoger el alegato de la recurrente sosteniendo la improcedencia del procedimiento de verificación de datos empleado por la Administración Tributaria. Punto de partida es que corresponde a la Administración Tributaria, para realizar la gestión tributaria que le encomienda la legislación tributaria la opción por cualquiera de los procedimientos de gestión tributaria que se contienen en el artículo 117 de la Ley General Tributaria , entre los que se encuentra el de 'Larealización de actuaciones de verificación de datos'( artículo 117.1.Í) LGT ) que, además, integra uno de los procedimientos de gestión tributaria, con arreglo al artículo 123.1 c) LGT .

Lo auténticamente relevante es que, una vez optado por el procedimiento de verificación de datos, la Administración Tributaria se atenga a los límites y finalidades que para dicho procedimiento prevé la propia legislación vigente. En concreto, entre los supuestos en que la Administración Tributaria puede emplear el procedimiento de verificación de datos se encuentra el siguiente:

&q uot;Artículo 131. Procedimiento de verificación de datos.

La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados por la misma.'

Pues bien, en el presente caso, como ya puso de manifiesto el Tribunal Económico-Administrativo Central y reitera el Abogado del Estado, la Administración tributaria únicamente se ha basado en los datos declarados por el obligado tributario, ahora recurrente, en su modelo 190, estando fundada la liquidación basada en dicho procedimiento en lo que dicha Administración tributaria considerada una aplicación indebida de las normas de retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De lo que de deduce que, dado que la Administración tributaria se ha ajustado a la finalidad y los límites del procedimiento de verificación tributaria, no puede sostenerse la improcedencia del mismo, ni acogerse la alegación de la recurrente en tal sentido.

Lo que se acaba de decir guarda estrecha relación, tanto con el resto de esta alegación de la recurrente (sostiene que las retenciones practicadas e ingresadas son las correctas), como con la última de las alegaciones de la misma (de falta de motivación y subsiguiente indefensión).

Para sostener que las retenciones practicadas por la recurrente son las correctas se afirma en la demanda que las circunstancias a considerar con arreglo a la normativa reguladora de las retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada una de las personas físicas sujetas a retención pueden variar durante el ejercicio económico y que lo presentado por la recurrente en el modelo 190 es la resultante de todas esas modificaciones. Sin embargo, tampoco esta alegación puede prosperar y ello por un doble orden de razones: la primera, derivada de la propia naturaleza del procedimiento de verificación de datos ya que es consustancial al mismo en el supuesto del artículo 133 c) LGT lo significante del mismo es que la Administración tributaria se ajuste exactamente a los datos declarados por el sujeto pasivo y eso es lo que ha hecho la liquidación tributaria, basándose en el modelo 190 presentado por el sujeto pasivo; y la segunda es que la recurrente, conociendo exactamente las divergencias en retenciones y las personas físicas a que afecta, en cuanto que están contenidas en un listado plenamente identificadas, no ha aportado prueba alguna, no obstante las facilidades dadas por este Tribunal de que las retenciones practicadas durante el ejercicio respondían a esas variaciones de datos a considerar, siendo así que la totalidad de los datos concernientes a las mismas obraban en su poder; o, lo que es lo mismo, no ha aportado prueba alguna, estando a su completa disponibilidad, que enerve la presunción de validez del acto administrativo.

Del propio modo ha de decaer la alegación de falta de motivación esgrimida por la actora ya que, como acertadamente se pone de manifiesto por el órgano económico-administrativo y sobre ello tambien insiste el Abogado del Estado, partiendo de que la totalidad de los datos de hecho considerados en la liquidación tributaria son únicamente los consignados por la recurrente en el modelo 190, recoge exactamente en el anexo a la liquidación las personas físicas a que afecta, plenamente identificadas por su DNI, haciendo constar la retención que hubiera ser debido practicada por la aplicación de las normas de retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. O, lo que es lo mismo, sobre los mismos datos presentados por el sujeto pasivo, por aplicación de las normas de retención en el IRPF, la Administración tributaria ha llegado a diverso importe, de modo que la motivación es completa. Sin que sea dable exigir que aporte otros datos y, en particular, la legislación aplicable, ya que la única aplicable es, precisamente, la concerniente a las retenciones en el meritado Impuesto.

Lo anterior hace decaer la alegación de indefensión ya que, amén de haberse mantenido la Administración tributaria dentro de los límites del procedimiento de verificación de datos y ser perfectamente identificables las personas físicas para las que considera que las retenciones han sido incorrectas, así como las diferencias de retenciones, tanto en vía administrativa (aunque no lo utilizó), como en vía económico-administrativa, como, finalmente, en esta sede jurisdiccional, la recurrente ha podido alegar, como efectivamente ha hecho, todo lo que considera conducente a la defensa de su derecho y, lo que es más importante, aportar las pruebas que pudieran servir para justificar que las retenciones practicadas por la misma eran las correctas, lo que en ningún modo ha hecho.

6.Igual suerte desestimatoria ha de correr la última de las alegaciones de la recurrente de que las retenciones se practican mensual y trimestralmente y en el caso enjuiciado la Administración tributaria ha tenido en cuenta un período anual, que puede generar distorsiones sobre las variaciones en dichas declaraciones trimestrales o mensuales. Con ello la recurrente vuelve a incurrir, una vez más, en el mismo error de olvidar que la Administración tributaria ha empleado el procedimiento de verificación de datos (de modo que ha de ajustarse a los declarados por la recurrente, señalando sólo las divergencias derivadas de la incorrecta aplicación normativa) y que lo ha utilizado, justamente, sobre el modelo 190, que es de carácter anual, presentado por la recurrente. En la hipótesis de que existieran esas divergencias a que alude la recurrente, poco lo habría costado, puesto que conocía perfectamente las personas físicas a las que se refería y los importes correspondientes a tales divergencias, aportar la prueba pertinente, soportada por las declaraciones mensuales y/o trimestrales, que hubiera evidenciado esa falta de acierto en la Administración tributaria.

Pero lo cierto es que no lo ha hecho. Y ello, unido a que la Administración tributaria ha respetado la finalidad y límites del procedimiento de verificación de datos con arreglo al artículo 131.c) de la Ley General Tributaria , referido al modelo 190, de carácter anual, presentado por la ahora recurrente, ha de conducir a rechazar también esta alegación.

7.Y todo lo anterior nos conduce a la íntegra desestimación del recurso. Y, por ello, de conformidad con el apartado 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición de las costas a la recurrente en cuanto han sido rechazadas todas sus pretensiones sin que, en virtud de lo razonado en los fundamentos precedentes, se aprecien dudas de hecho o de derecho que lleven a su no imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

DE SESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deFOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2015, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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