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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 572/2011 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230042012100453
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 572/2011, interpuesto porCONSORCIO PANGEA-ARCO MEDITERRÁNEOrepresentado el Procurador de los Tribunales D. Pablo Domínguez Maestro contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración de 26 de mayo de 2011, por la se acuerda que La Fundación para Trabajadores Extranjeros en Huelva, reintegre 59.963,90 euros de principal y 2.406,77 euros de intereses, por falta de justificación de los gastos de las actividades previstas en el convenio de colaboración firmado por el Consorcio con la Administración el 6 de noviembre de 2009, para subvencionar ciertas actividades de integración social de los inmigrantes, en el marco del programa 'Solidaridad y gestión de flujos migratorios' cofinanciado por el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países.
SEGUNDO.-Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.
TERCERO.-La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en lo siguiente:
1º Expone la naturaleza, fines y actividades del Consorcio como entidad pública de carácter asociativo y de naturaleza institucional y local, compuesto por Administraciones Públicas Locales, así como las actividades de colaboración que ha desarrollado con la Administración.
2º Alega que las justificaciones de los diferentes convenios desde 2002 hasta 2009 se han hecho de la misma manera, si bien antes la comprobación la hacían los funcionarios del Ministerio y ahora una empresa externa.
3º En el Convenio de 2009 se pactó que las actuaciones terminarían el 30 de noviembre de 2009 y que el Convenio estaría en vigor hasta el 15 de diciembre de 2009, es decir, que habría veinticinco días para ejecutar unas actuaciones complejas y cuarenta días para justificar los gastos.
4º El Consorcio extraoficialmente sabía que se iba a firmar el Convenio y que el proyecto estaba aprobado, pues los retrasos es lo frecuente.
5º Presentó la justificación del Convenio el 15 de diciembre de 2009 y el 30 siguiente la Memoria de gestión, por lo que actuó en tiempo y forma y de la misma manera que en otros años sin problema alguno.
6º El 21 de abril de 2010 recibió un Oficio del Ministerio indicando las observaciones que se le hacen con referencia alManual de Justificación de gastos. Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Paísesy que recibió por correo electrónico el 3 de mayo de 2010.Aun así el 10 de mayo presentó los documentos para subsanar las observaciones que se le hacían.
7º La Administración ha incumplido el Convenio, pues a su firma debió abonar el 75% de su aportación y el 25% restante una vez recibida la memoria Final y la documentación justificativa.; sin embargo ese 75% se le pagó el 3 de febrero de 2010 y el resto aun no.
8º Todas las actividades se han ejecutado en plazo, pero la Administración omite los documentos aportados tras el Oficio de 21 de abril y que ahora vuelve a acompañar.
9º Tras incoarse el expediente de reintegro observa que se tiene en cuenta aleatoriamente unos documentos y otros no, cuando se le remitió el Manual tardíamente.
10º Invoca los artículos 54 y 62 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 24 de la Constitución .
CUARTO.-Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule el acto antes referido, más las costas.
QUINTO.-Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los siguientes alegatos:
1º Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la exigencia de motivación de los actos administrativos y que tal motivación no exige un razonamiento exhaustivo, siendo suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho. Sólo cabe anular cuando haya causado indefensión al interesado.
2º En el presente caso la actora ha conocido los motivos del reintegro pues tanto de la resolución impugnada como de los informes obrantes en el expediente administrativo se desprenden las causas del reintegro, a lo que se añade que tanto en sede administrativa como ante la Sala ha expuesto con plenitud las razones por las que considera que no concurren las causas del reintegro.
3º Insiste en el informe de subvenciones 2797, de 9 de septiembre de 2010, de la Subdirección General de Relaciones Institucionales, que no se ha desvirtuado, limitándose la parte recurrente a reiterar sus alegaciones.
4º En ese Informe se recogen las diferentes partidas objeto de justificación (costes de personal, viajes y dietas, equipo, alquiler de inmuebles, artículos de consumo, suministros y servicios generales, subcontratación, y costes indirectos), detallando en cada una de ellas las causas por las que no se admiten determinados gastos.
5º La actora no ha desvirtuado ninguna ce las causas de reintegro de las diferentes partidas que se recogen en el Informe, por lo que procede el reintegro de las mismas.
SEXTO.-Tras fijarse la cuantía del pleito en 62.370,67 euros y haberse acordado por Auto de 13 de junio de 2012 el recibimiento a prueba del pleito, se presentaron los escritos de conclusiones y se acordó señalar para votación y fallo el día 7 de noviembre de dos mil doce, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.
SÉPTIMO.-Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El acto impugnado obliga al reintegro de la subvención reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia y por la cantidad en que se desglosa. Ante todo y en cuanto a los fundamentos de la demanda, se rechaza la invocación del artículo 24 de la Constitución pues no cabe su cita cuando se trata de la Administración y no ejerce su potestad sancionadora. En el caso de autos se habrá dictado un acto de gravamen -el reintegro de una cantidad- pero con él no se está sancionando o castigando, único caso en el que el artículo 24 es aplicable a la Administración. Tampoco cabe la cita del artículo 62 de la Ley 30/1992 sin especificar ni razonar en qué concreto motivo de nulidad de pleno derecho se entiende que incurre el acto impugnado.
SEGUNDO.-Dicho lo que antecede hay que precisar que buena parte de la demanda no se centra en motivos -jurídicos- de ilegalidad, sino la queja o, más bien, desagrado por la forma de actuar de la Administración. Sí tiene entidad jurídica el alegato consistente en que se le entregó un Manual de justificación de gastos cuando ya ha pasado el plazo para presentar la justificación; ahora bien, aun así sostiene que se ajustó al mismo, que subsanó deficiencias, etc., en definitiva: que justificó los gastos subvencionables. También podría tener relevancia el alegato según el cual la Administración no ha tenido en cuenta la documentación que aportó o que ha hecho una valoración aleatoria de los mismos, pero tal extremo tiene el alcance que a continuación se expone.
TERCERO.-De la demanda podría deducirse que plantea el inadecuado ejercicio de la potestad de fiscalización o comprobación ex artículo 32 de la Ley 38/2003, de 17 denoviembre, General de Subvenciones . De ser así no basta con aportar numerosos documentos a la Sala, más bien lo propio es alegar, razonar y luego probar los concretos gastos que se tienen por no justificados cuando, a su juicio, sí lo están. O por decirlo de otra forma, la Sala no fiscaliza el negocio subvencional: ese es el cometido de la Administración subvencionante; lo que hace la Sala en revisar en Derecho el ejercicio de esa potestad de comprobación que acaba en una orden de reintegro y en relación con concretos puntos litigiosos.
CUARTO.-Más relevancia tiene la invocación del artículo 54 de la Ley 30/1992 como fundamento de la demanda. Según la actora el acto impugnado carece de la debida motivación, luego ha quedado indefenso. Si esa falta de motivación lleva a la actora a identificar el motivo de ilegalidad en que incurre ese acto, tal planteamiento debe relacionarse con el relato de hechos que hace la demanda y de los mismos se deduce, ante todo, una relación de quejas por la forma de actuar: retrasos en el pago del 75% de la aportación, fugacidad de los plazos para ejecutar y justificar gastos, actuación de una empresa externa, etc. Ahora bien, si la falta de motivación se ciñe a que no se conoce cómo llega la Administración a calcular el reintegro, la invocación del citado precepto tiene ya otro alcance.
QUINTO.-En efecto, el acto impugnado en su fundamentación nada razona, sólo relaciona preceptos de la Ley 38/2003 referidos, en general, al régimen jurídico de la potestad de reintegro; es en el Anexo en donde resume las operaciones de comprobación que lleva a exigir 59.963,90 euros de principal más el cálculo de intereses, 62.370,67 euros. Sin embargo del Expediente administrativo no se deduce cómo llega la Administración a ese principal pues obran dos informes de subsanaciones con sus cuadros y resúmenes, uno de 9 de septiembre de 2010 y otro de 22 de febrero der 2011 más el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro. De tales documentos no se deduce cómo se llega a los 59.963,90 euros reclamados, sobre qué base han ido cambiando las cantidades, los distintos conceptos y su significado todo en relación al convenio de Colaboración entre la Administración y la actora.
SEXTO.-Procede en consecuencia anular el acto impugnado y en cuanto al alcance de esta Sentencia es cierto que la pretensión de la actora es de mera anulación, ahora bien, al estimarse por la apreciarse esa ilegalidad formal, motivo de impugnación expresamente invocado por la demandante, lo propio es anular para que la Administración dicte un acto motivado. Esto implica una estimación parcial pues no se anula sin más, con la consiguiente eliminación del deber de reintegrar, sino que se anula para que se dicte otro acto motivado. De esta manera en ese acto deberá razonarse -y de manera pormenorizada- qué gastos no están justificados, el porqué, así como las operaciones y cálculos que llevan a exigir el reintegro de 59.963,90 euros.
De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no se hace imposición de costas por no concurrir temeridad o mala fe.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación deCONSORCIO PANGEA- ARCO MEDITERRÁNEOcontra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es contraria a Derecho, anulándola, y en su lugar deberá la Administración dictar otro en que se razone conforme al Fundamento Sexto, los cálculos que llevan a exigir el reintegro de 59.963,90 euros; no se hace imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la cual cabe recurso de casación que podrá prepararse en el plazo y forma previsto en el artículo 89 LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
